CNDJ - F54001110200020190011901ADJUNTA20220517103013-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190011901ADJUNTA20220517103013-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALFONSO SALINAS ALTUZARRA
Quejoso: HIPOLITO GALEANO CHIVATA Radicación: 54001-11-02-000-2019-00119-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 11 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 036
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALFONSO SALINAS ALTUZARRA en contra de la sentencia del 2 de junio 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de las faltas descritas en el literal b) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Alfonso Salinas Altuzarra se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.497.458 y es portador de la tarjeta profesional de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Calixto Cortés Prieto
(Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas (archivo 35 expediente digital). abogado No. 125.186 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.19 archivo 01 expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Hipolito Galeano Chivata el 15 de febrero de 2019, en el cual señaló que desde el 2014 contrató al abogado Salinas Altuzarra con el fin de que en su nombre y representación iniciara demanda de lanzamiento sobre un bien inmueble. Anotó que por esa tarea le entregó al investigado $12.660.000, de los cuales aquel consignó $2.270.600 como pago de un impuesto, siendo el restante la suma percibida como honorarios a pesar de que la gestión nunca se realizó.
El quejoso refirió que el disciplinando en 3 oportunidades intentó presentar la demanda encomendada, no obstante, en esas mismas oportunidades las acciones fueron rechazadas por las autoridades judiciales, los días 23 de agosto y 9 de noviembre 2016 y 18 de abril de 2017. Por lo expuesto, solicitó se iniciara la correspondiente investigación por el “cobro de honorarios de un proceso que nunca existió jurídicamente y el cobro de unos emolumentos que nunca tramitó”. En el desarrollo de la investigación disciplinaria, se verificó que el inculpado en nombre y representación del quejoso promovió 4 demandas civiles, las cuales todas fueron rechazadas por los Juzgados de Conocimiento así: N° Proceso Juzgado Fecha de rechazo 2016-00282 Juzgado Cuarto Civil 10 de octubre de 2016
del Circuito de Cúcuta 2016-1459 Juzgado Segundo de 28 de octubre de 2016 Pequeñas Causas de Cúcuta 2016-00721 Juzgado Cuarto Civil 30 de noviembre de P á g i n a 2 | 21 Municipal de Cúcuta 2016 2017-00336 Juzgado Tercero Civil 9 de mayo de 2017 Municipal de Cúcuta Igualmente, se constató que el profesional suscribió contrato de prestación de servicios el 15 de octubre de 2015, con el quejoso, en el cual se consignó que, por todas las futuras acciones civiles y penales se cobraría por honorarios el valor de $10.000.000 atendiendo el éxito de la gestión. Para respaldar esa obligación el quejoso suscribió una letra de cambio, la cual actualmente se estaba ejecutando por el disciplinado en la jurisdicción civil, bajo el radicado No. 2018-00827 en custodia del Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 21 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
El 15 de agosto de 2019,3 16 de diciembre de 20194 y 4 de septiembre de 2020,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el señor Galeano Chivata amplió la queja, el investigado rindió
versión libre y se decretaron y practicaron pruebas.
Ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en el contenido de la queja y aseguró que aquel presentó la misma. Refirió que contrató al abogado con el fin que lo asesorara y representara en la ejecución de un negocio jurídico, el cual consistía en obtener mediante compra-venta un bien inmueble, para el cual había entregado $10.000.000 de pesos de forma inicial. 2 Fl.20 del archivo 03 expediente digital. 3 Archivo 04 expediente digital. 4 Archivo 06 expediente digital. 5 Archivo 09 expediente digital.
P á g i n a 3 | 21 Señaló que el negocio no se pudo adelantar pues la vendedora estaba “demente” y que con su afán de evitarse problemas y bajo la asesoría del disciplinado pago doble vez el impuesto predial y le entregó el dinero que relacionó en la queja. Refirió que se vio en la obligación de contratar un abogado que lo representara en el proceso ejecutivo pues el abogado pretendía por la esa vía cobrar otros $10.000.000 desconociendo que ya se le habían pagado honorarios, además que el investigado no realizó ninguna gestión.
Versión libre del disciplinado: el inculpado anotó que los recibos adjuntados por el quejoso en el escrito inicial no correspondían a las vicisitudes que se originaron en el conflicto con la señora Elizabeth Jaimes Calderón pues estos hacían referencia a otros asuntos en los cuales él representó al quejoso.
Respecto a la controversia que se suscitó con la señora Elizabeth Jaimes Calderón refirió que el quejoso lo contactó con el fin que lo asesorará para
la compra y venta de un inmueble de propiedad de esa señora. Aseguró que el denunciante realizó un abono por el predio y después por sus averiguaciones se enteró que la entrega del bien era imposible, pues dicha señora en realidad ya no era la dueña de ese inmueble, dado que lo había vendido y el propietario tenía arrendado el predio. Con ocasión de esa realidad, señaló que su cliente, hoy quejoso y la señora Elizabeth Jaimes Calderón, acordaron que aquel se encargaría de la venta del inmueble y de su legalización, de ahí que aceptó el pago del impuesto predial que refirió el denunciante. Anotó que, por esa actuación fue objeto de queja disciplinaria y denuncia, pues se le acusó de haber falsificado la firma de la señora Jaimes Calderón para efectuar esa venta. Bajo ese contexto, el disciplinado señaló que le insistió al quejoso que lo mejor era entregar el inmueble nuevamente a la señora Elizabeth Jaimes P á g i n a 4 | 21 Calderón, pues el verdadero dueño también había iniciado acciones judiciales, a lo cual el denunciante se negó rotundamente. Afirmó que finalmente el quejoso accedió a devolver el inmueble a la señora Elizabeth Jaimes Calderón, pero al investigado le correspondió el pago de los gastos, dado que el denunciante se negó a asumir cualquier expensa. Una vez finalizada esa gestión, el disciplinado le solicitó al quejoso el pago de sus honorarios, a lo cual aquel se negó, motivo por el cual decidió hacer efectivo la letra de cambio con la cual se le habían garantizado sus honorarios según el contrato de prestación de servicios.
Finalmente, el disciplinado señaló que no reconocía los recibos adjuntados por el quejoso, pues estos no se referían a la controversia suscitada con la señora Elizabeth Jaimes Calderón, dado que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 15 de octubre de 2015, motivo por el cual los recibos anteriores no se referían a esa relación contractual. Posteriormente, intervino el Ministerio Público quien anotó que, si bien el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 15 de octubre de 2015, lo cierto es que en el plenario obraba un poder de febrero de 2015, motivo por el cual le solicitó precisar desde cuando inició la relación laboral con el quejoso frente a la controversia de la señora Jaimes Calderón. El disciplinado refirió que mucho antes de firma del contrato de prestación de servicios inició la gestión, la cual se convirtió en múltiples acciones, no solo civiles sino también penales en las cuales representó al quejoso.
Formulación de cargos: En la sesión del 4 de septiembre de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra del doctor Alfonso Salinas Altuzarra, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión de la faltas descritas en el literal b) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
P á g i n a 5 | 21 (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra la lealtad con el cliente: la Seccional anotó que el abogado en el contrato de prestación de servicios de forma textual en la clausula
primera aseguró el éxito de la gestión, con lo cual presuntamente pudo haber incurrió en la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se atribuyó a título de dolo. Falta contra la honradez del abogado: La Sala endilgó la posible ejecución de esta falta por dos conductas, la primera, por cuanto en el contrato de prestación de servicios del 15 de octubre de 2015, se plasmaron clausulas totalmente imprecisas y difusas, pues no se determinó con claridad el objeto, las actuaciones a ejecutar y el valor de los honorarios, dado que nada se centró en el presente sino en asuntos futuros indeterminados. P á g i n a 6 | 21 La segunda, por cuanto el profesional aun siendo consciente que las demandas presentadas habían sido rechazadas en 4 oportunidades y que ya había obtenido un pago por sus honorarios por su “precaria actuación” exigió un beneficio desproporcional a su trabajo, pues radicó demanda ejecutiva el 30 de julio de 2018, para hacer exigible la letra de cambio por valor de $10.000.000 que le había entregado el quejoso con el fin de respaldar el pago de sus honorarios según las previsiones del contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de octubre de 2015. Conductas que fueron imputadas a título de dolo. Falta a la debida diligencia profesional: Lo anterior, toda vez que el profesional en 4 oportunidades permitió que las siguientes demandas presentadas en nombre y representación del quejoso fueran rechazadas, a pesar de que todas versaban sobre los mismos hechos y que en cada uno
de esas decisiones de rechazo se indicaban las actuaciones a corregir: N° Proceso Juzgado Fecha de rechazo 2016-00282 Juzgado Cuarto Civil 10 de octubre de 2016 del Circuito de Cúcuta 2016-1459 Juzgado Segundo de 28 de octubre de 2016 Pequeñas Causas de Cúcuta 2016-00721 Juzgado Cuarto Civil 30 de noviembre de Municipal de Cúcuta 2016 2017-00336 Juzgado Tercero Civil 9 de mayo de 2017 Municipal de Cúcuta Conducta imputada bajo la modalidad de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: El 20 de septiembre,6 16 de octubre7 y 30 de noviembre de 20208 y 1° de marzo de 20219 se adelantó la audiencia de 6 Archivo 20 expediente digital. 7 Archivo 23 expediente digital. 8 Archivo 30 expediente digital. 9 Archivo 30 expediente digital.
P á g i n a 7 | 21 juzgamiento en la que se escuchó la declaración del quejoso y la señora Elizabeth Jaimes Calderón y se presentaron alegatos de conclusión: Declaración del quejoso: Ante preguntas de la defensora de oficio, el quejoso precisó el conflicto que se suscitó con la señora Elizabeth Jaimes Calderón, así: en primer lugar, refirió que, decidieron con esa señora realizar una permuta sobre un inmueble. Durante 8 meses, se materializó el negocio, no obstante, aquel no pudo ingresar al bien propiedad de la señora Elizabeth por cuanto en este vivía otra persona. Ante ello, en segundo lugar, acordaron vender este bien a favor del quejoso. Después ante todos los
inconvenientes se devolvió el mismo, pues en realidad no le interesaba tener más problemas con la justicia y prefería perder el dinero. Refirió que el abogado siempre ha intentado obtener beneficios a costa de aquel, pues “no contento” con haber cobrado dinero por una gestión que no adelantó, decidió acudir a una demanda ejecutiva para embargarlo exigiendo el pago de la letra de cambio. Igualmente cuestionó que el profesional el día que se acercó a la notaría para retrotraer la venta que había efectuado le exigió a todas las partes emolumentos sin sustento jurídico. Declaración de la señora Elizabeth Jaimes Calderón: la deponente expuso las mismas situaciones anotadas por el quejoso, esto es, que el negocio inicial con aquel fue una permuta, luego que se realizó una venta y que después ante los problemas suscitados entre ambos y un tercero, y bajo la asesoría del inculpado se decidió retrotraer esa venta y devolver el inmueble a su propiedad. La testigo calificó al profesional como un buen abogado y que siempre actuó en nombre y representación de los intereses del señor Hipólito Galeano Chivata.
Alegatos de conclusión: el disciplinado señaló que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues resaltó que su actuación se limitó a buscar el mejor beneficio a su cliente y a la señora Elizabeth Jaimes Calderón, en ocasión a que atendiendo todas las vicisitudes que rodeó esa relación, esto es, la P á g i n a 8 | 21 permuta, venta, acciones judiciales, sin duda, era más beneficioso que se devolviera el bien a la señora Jaimes Calderón.
Por lo expuesto, señaló que no le exigió al quejoso el pago de sus honorarios, únicamente el dinero que invirtió en la retroventa del inmueble, pues aquel asumió todas las expensas por esa gestión.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinable el 15 de octubre de 2015;10 (ii) inspección judicial y toma de copias de los procesos Nos. 2016282, 2016-1459, 2016-00721 y 2017-00336 los cuales interpuso el disciplinado en nombre del quejoso;11 (iii) inspección judicial y toma de copias del expediente No. 2018-00827 en custodia del Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en la cual cursaba la demanda ejecutiva interpuesta por el disciplinado en contra del quejoso12 y
(iv) testimonio de la señora Elizabeth Jaimes Calderón.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Salinas Altuzarra, de incurrir en las faltas descritas en el literal b) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
La Seccional, como fundamento de su decisión refirió que el inculpado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que, de forma negligente en 4 oportunidades, permitió que las demandas que cursaban bajo los radicados Nos. 2016-282, 2016-1459, 2016-00721 y 2017-00336, fueron rechazadas por las autoridades de conocimiento, a pesar que en cada uno de esas decisiones 10 Folio 7, archivo 04 expediente digital. 11 Archivos 04 y 18 expediente digital. 12 Archivo 04 expediente digital. P á g i n a 9 | 21 se explicaban las razones del rechazo y a su vez que todas versaban sobre el mismo tema. Igualmente, anotó que el investigado incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no sólo mediante un contrato del 15 de octubre de 2015, acordó de forma difusa e inconcreta las cláusulas y términos del mandato, sino que, también, aun cuando ya se le habían pagado honorarios y de su precario trabajo, dado que se rechazaron sus demandas, interpuso una acción ejecutiva en el año 2018, exigiendo la cancelación de esos honorarios valiéndose del título valor que suscribió el quejoso en virtud de ese contrato de prestación de servicios, comportamiento que calificó de doloso. Asimismo señaló frente a la falta descrita en el literal b) del artículo 34 ibidem que: “es palpable que en el contrato de prestación de servicios
profesionales, en la clausula primera, al final el mismo abogado Alfonso Salinas Altuzarra escribió que el monto total de la obligación que hizo respaldas con una letra de cambio por $10.000.000 “debe ser cancelado en su totalidad al momento de la terminación de los procesos que sean interpuesto y se obtenga un resultado favorable al contratante …” (sic para el texto), lo cual no solamente resulta ser un desafuero en materia de ética profesional por parte del abogado Salinas Altuzarra sino que, indiscutiblemente, fue un factor esencial en la voluntad del señor Hipolito Galeano Chivata para que llegara a respaldarle con una letra de cambio por $10.000.000 al abogado, su anunciada gestión, todo lo cual resulta ser reprochable frente al profesional. Por lo expuesto, consideró proporcional la imposición de la sanción de suspensión por dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,13 en el cual realizó los siguientes reproches: 13 Archivo 38 expediente digital.
P á g i n a 10 | 21 - Falta a la debida diligencia: frente a esta falta, luego de copiar lo expuesto por la Seccional para sancionarlo bajo ese ilícito señaló: “la complejidad de la situación no solo jurídica, sino personal en aquel momento mi representado, señor Hipolito Galeano con la contraparte Elizabeth Jaimes Calderón era de tal complejidad que un día llegaban a un acuerdo y al día siguiente tal acuerdo ya se había roto lo que mantenía en una zozobra que presionaba resolver el negocio de
manera conciliada y al día siguiente mi representado exigía una batalla jurídica.” Sin realizar otro tipo de argumentación o ataque a lo expuesto por la Sala instancia frente a esta falta. - Falta a la honradez: El disciplinado señaló que para el momento del acuerdo y suscripción del contrato de prestación de servicios del 15 de octubre de 2015, las cláusulas y términos del mandato no fueron imprecisos o difusos, pues se consagraron que el valor total del contrato ascendía a $10.000.000 en ocasión a la previsión de acciones futuras que se presentarían, pues lo cierto era que el caso era difícil, por ello fue que siempre asesoró que se terminara y resolviera el conflicto con una conciliación. Finalmente señaló que su actuar se enmarcó en la causal de exclusión de la responsabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues gracias a su gestión fue que la señora Jaimes pudo obtener de vuelta el inmueble de su propiedad y así evitar que el quejoso se aprovechara de ella, gestión para la cual incluso sufragó gastos de su propio pecunio.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de noviembre de 2021, para resolver el recurso de apelación.14 14 Archivo 03 expediente digital, carpeta segunda instancia.
P á g i n a 11 | 21
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley15. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 15 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 21
De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que se configuró la prescripción respecto a 5 conductas imputadas por la falta a la debida diligencia, honradez y lealtad con el cliente. En efecto, se reprochó que el abogado frente a la falta a la debida diligencia permitió que al interior de los procesos Nos. 2016-282, 2016-1459, 201600721 y 2017-00336, el rechazo de las demandas que se expidieron los días 10 de octubre de 2016, 28 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 9 de mayo de 2017, respectivamente, lo que de contera acredita que la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esas conductas hasta el 9 de octubre, 27 de octubre, 29 de noviembre de 2021 y 8 de mayo de 2022. Igualmente, frente a la falta a la honradez, se reprochó como uno de los supuestos la consagración de cláusulas y el contenido del contrato de prestación de servicios de forma difusa e inconcreta, contrato que se suscribió el 15 de octubre de 2015, motivo por el cual, el acuerdo y contenido de ese contrato sólo era posible investigarse y sancionarse hasta
el 14 de octubre de 2020. Asimismo, frente a la falta a la lealtad con el cliente se endilgó haber prometido el éxito de la gestión, garantía que se realizó, según la imputación y lo decidido por la Seccional en la sentencia, al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, el cual como se indicó se suscribió el 15 de octubre de 2015, razón por la cual dicha conducta sólo era posible investigarse y sancionarse hasta el 14 de octubre de 2020. P á g i n a 13 | 21 Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre las referidas conductas, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación parcial del proceso16, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria frente a las conductas referidas. Ahora, la Comisión entrará a resolver el argumento de apelación (exclusión de responsabilidad) que atañe a la única falta disciplinaria respecto a la cual no acaeció la prescripción de la acción, esto es, la descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la exigencia desproporcionada de honorarios del investigado al radicar demanda ejecutiva el 30 de julio de 2018 con el fin de ejecutar la letra de cambio entregada por el quejoso.
Lo anterior, por cuanto, la imputación jurídica realizada por la Seccional frente a esta última falta se centró en el verbo rector “exigir” y no acordar u obtener, exigencia que se adelantó como se expuso por el disciplinado el 30 de julio de 2018, con la presentación de la demanda ejecutiva, independientemente que la letra de cambio le haya sido entregada en el año 2015, pues aquí, se reitera, no se le endilgó la obtención de esa letra por el pago de honorarios desproporcionados sino la exigencia judicial realizada en la fecha referida (30 de julio de 2018). Caso concreto Exclusión de responsabilidad: La causal descrita en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, señala que, a efectos de excluir de responsabilidad disciplinaria a un abogado por la incursión en una falta disciplinaria, procederá siempre y cuando se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber. 16 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 14 | 21 En el presente caso, el disciplinado refirió que incurrió en las faltas disciplinarias, en ocasión a que prefirió proteger los intereses de la señora Elizabeth quien pudo haber perdido el inmueble frente a su cliente. Al respecto, ese argumento en nada desvirtúa la incursión en la falta reprochada, pues ello no lo excluía de no haber interpuesto una demanda ejecutiva para el cobro de uno honorarios que se consideran
desproporcionados pues lo cierto es que no ejecutó ninguna acción a favor de su cliente, por el contrario, las acciones que intentó radicar fueron rechazadas en 4 oportunidades, es decir, ese supuesto fin altruista, en nada afectaba la comisión o no de las falta a la honradez por la cual se le sancionó, motivo por el cual se negara el argumento de la apelación bajo estudio. Finalmente, la Comisión considera que, al decretarse la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto a unas conductas por configurarse la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es razonable, proporcional y necesario reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dieciocho (18) meses, impuesta por la primera instancia, a cuatro (4) meses de suspensión. En efecto, se considera que ese correctivo cumple con los referidos principios en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra los deberes de honradez, más aún cuando el abogado cumple una función social. P á g i n a 15 | 21 - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de
la falta ejecutada por el disciplinable. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de dolo y la prescripción de las demás conductas, la respuesta punitiva resultó razonable pues entre los rangos de suspensión que oscilan entre dos (2) meses y tres (3) años, se ordena imponer el quantum de cuatro (4) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de junio 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Salinas Altuzarra identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.497.458, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 125.186 del Consejo Superior de la Judicatura, de las faltas descritas en el literal b) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, para en su lugar: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Alfonso Salinas Altuzarra, por las conductas de permitir el rechazo de 4 demandas, de acordar y suscribir contrato de prestación de servicios el 15 de octubre de 2015
y de asegurar el éxito de la gestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. B) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado Alfonso Salinas Altuzarra identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.497.458, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 125.186 del Consejo Superi
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