CNDJ - F54001110200020190012102ADJUNTA20221108113711-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190012102ADJUNTA20221108113711-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN Quejoso: JEHISON JESÚS TORRES VALERO Y OTROS Radicación: 5400111-02-000-2019-00121-02
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 080.
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La doctora Marcela Astrid Clavijo Pantaleón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60’398.083 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 114.900 del Consejo Superior de la Judicatura1. 1 Folio 115. Archivo “001ProcesoDigitalizado201900121” del expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de noviembre de 2018, Jehison Jesús Torres Valero, Ricardo Andrés
Torres Valero y Ana Celia Valero Jaimes, presentaron queja disciplinaria contra la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, en la que manifestaron que contrataron a la profesional del derecho, para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, por la muerte de su familiar, el patrullero Cesar Darío Torres Valero. Los quejosos relataron que, después de la muerte de su familiar, conocieron a la abogada, por recomendación de un teniente de la Policía, quien se desempeñaba como Juez de la Justicia Penal Militar. Anotaron que el teniente les señaló que tenía unas pruebas claves para su caso, pero que tal material probatorio solamente podría entregarlo si contrataban a su amiga abogada. Informaron que después de pensarlo mucho, decidieron contratar los servicios de la investigada, pues les prometió que lograría el reconocimiento de 500 SMLMV de indemnización, para cada uno. Anotaron que la inculpada, de manera verbal, les cobró el 35% de las resultas del proceso. Igualmente, señalaron que tanto Darío Torres, padre de la víctima, como Esmeralda Torres, Javier Torres y Oscar Torres no contrataron los servicios de la hoy investigada, sino que decidieron demandar por intermedio del abogado Javier Perdomo. Mencionaron que era difícil comunicarse con la inculpada y que, en el año 2014, cuando lograron contactarla, la profesional les informó que el Juez Contencioso Administrativo solamente había reconocido 150 SMLMV para la señora Ana Celia y 75 SMLMV para los hermanos del fallecido Cesar Darío Torres Valero. Además, señalaron que no se pactó el 45% para
honorarios y aseguraron que la abogada Clavijo solamente les entregó los fallos de primera y segunda instancia, sin suministrar ninguna explicación. P á g i n a 2 | 19 Anotaron que, en el año 2016, mediante derecho de petición, le solicitaron a la inculpada información acerca de la solicitud de un nuevo poder para “vender la sentencia”, pero la doctora Clavijo, por teléfono y presencialmente, los amenazó. Pese a lo anterior, los denunciantes indicaron que, hasta el 8 de noviembre de 2018, la disciplinable les explicó los fallos. En la anotada oportunidad, refirieron que le reclamaron a la doctora Clavijo, las razones por las cuales no les explicó el contrato y el poder y le reclamaron que el cobro de honorarios era desproporcionado, pues les exigía $144.000.000 mientras los afectados solo recibirían $21.000.000. Contaron que, en esa misma fecha, la abogada Clavijo culpó al doctor Javier Perdomo de que en segunda instancia se hubiese reducido la indemnización de Ana Celia a 50 SMLMV y a 25 SMLMV a cada hermano. Por otro lado, los quejosos informaron su calidad de víctimas del conflicto armado reconocidos mediante Resolución 2016-16744 y reprocharon que la investigada nunca los asesoró acerca de la Ley 1448 de 2011, pues durante el proceso no fueron tratados como tales. Indicaron que cuando le reclamaron sobre ese asunto, la abogada les respondió con amenazas y excusas. Para terminar, expresaron que la profesional del derecho se aprovechó de
su desconocimiento de la ley, y que además por medio de mentiras, ofreció sus servicios profesionales a través de un tercero, quien era miembro de la Policía Nacional. Agregaron que la doctora Clavijo convenció a la familia de firmar un poder y contrato “con preposiciones de indemnización y menos de la mitad de los honorarios, siendo esto una mentira y engaño para obtener el proceso contencioso administrativo2”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 2 Folio 116. Archivo “001ProcesoDigitalizado201900121” del expediente digital.
P á g i n a 3 | 19 y Arauca, mediante auto del 21 de febrero de 20193 dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón. En sesiones del 8 de julio, 29 de agosto de 20194, y 2 de marzo de 20205, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó la versión libre de la disciplinada, así como se escuchó en ampliación de queja a Jehison Jesús Torres Valero, Ricardo Andrés Torres Valero y Ana Celia Valero Jaimes. Igualmente, el testigo Jhon Eduardo Niño Villán rindió declaración. -Versión libre: Informó que Ana Celia Valero Jaimes, Jehison Jesús Torres Valero y Ricardo Andrés Torres Valero le confirieron poder para iniciar y llevar hasta su terminación, un proceso de reparación directa, contra la Policía Nacional, por la muerte de Cesar Darío Torres Valero. Adujo que
conoció a los quejosos, porque acudieron a su oficina y le manifestaron que consultaron con varios abogados, indicando que posteriormente los siguió llamando, les insistió que le dieran su caso y los visitó en Chinácota (Norte de Santander). La inculpada precisó que, en el proceso de reparación directa, representó a Ana Celia Valero Jaimes, madre de la víctima, a dos de los hermanos, Jehison Jesús y Ricardo Andrés Torres Valero; a Maritza Goyeneche, compañera permanente y al menor hijo de la víctima. Expuso que en la sentencia de primera instancia se reconocieron los topes máximos de indemnización permitidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, adujo que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el reconocimiento de la indemnización, pero revocó el reconocimiento del daño a la vida en relación, en razón al cambio jurisprudencial. Igualmente, expuso que el Tribunal Administrativo dejó de reconocer a la compañera Maritza Goyeneche. Explicó que al proceso que inició en representación de los quejosos se acumuló a otro donde actuaban como demandantes la cónyuge de la víctima, el padre y los otros hermanos, los cuales fueron representados por 3 Folio 116. Archivo “001ProcesoDigitalizado201900121” del expediente digital. 4 Folio 142,328. Archivo “001ProcesoDigitalizado201900121” del expediente digital. 5 Folio 374. Archivo “001ProcesoDigitalizado201900121” del expediente digital. P á g i n a 4 | 19 otro abogado. A su vez, indicó que se acumuló el caso de otro patrullero
que murió en los mismos hechos. Aseguró que, durante el trámite del proceso, sostuvo una buena comunicación con sus clientes. Además, la investigada insistió que sí solicitó perjuicios materiales y los daños a la vida en relación, pues el otro abogado fue quien omitió solicitar la indemnización por tales conceptos, pero pese a ello, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los reconoció. Relató que tiempo después, los quejosos comenzaron a solicitarle información mediante derechos de petición, a pesar de que les suministró información constantemente a través de la señora Maritza Goyeneche, pues era la única que acudía a las reuniones que organizaba. Por otra parte, indicó que pese a haber presentado la cuenta de cobro ante la Policía Nacional y a haber radicado varias peticiones, la entidad aún no había pagado la condena, sino que solamente le informaba que la cuenta de cobro se encuentra en turno. Afirmó que la queja se debe a la inconformidad de los quejosos, porque pretendían el reconocimiento de mayores valores. Adicionalmente, en cuanto al reconocimiento de su calidad de víctimas, la investigada afirmó que los contratos se firmaron el 25 de mayo de 2011, fecha en la que no había entrado en vigencia de la Ley de Víctimas. En todo caso, afirmó que no fue contratada para tramitar el reconocimiento de víctimas, sino que hasta el año 2017, sus clientes le informaron de su condición de víctimas, por lo que nunca tuvo conocimiento de dicho trámite. Anotó que ayudó a los quejosos con el proceso de reconocimiento de paternidad del hijo del fallecido Cesar Darío Torres Valero y, por tal motivo,
el menor se benefició de la sentencia de reparación directa. Agregó que la gestión anotada fue una colaboración e incluso pagó la prueba de ADN. Asimismo, la disciplinable manifestó que sus clientes no expresaron inconformidad respecto al porcentaje de honorarios, tanto así que firmaron el contrato de prestación de servicios y tuvieron tiempo para revisar dicho P á g i n a 5 | 19 documento, pues lo autenticaron muchos meses después. Aclaró que se pactó el 35% de las resultas del proceso en conciliación y el 45% en caso de sentencia favorable, pero que los impuestos y los descuentos de ley corrían por su cuenta. Entre tanto, mencionó que asumió todos los gastos del proceso y que jamás solicitó anticipo alguno. Aseguró que conoció al Juez Penal Militar Jhon Eduardo Niño Villán en el ejercicio de su profesión, pues ha tenido procesos en su Despacho, porque dentro de los procesos contenciosos a su cargo, suele hacerse parte en el proceso penal. Adicionó que nunca pactó ningún negocio ni tiene influencia con el señalado juez, tanto que éste no podía suministrar pruebas, porque el proceso de la muerte de Cesar Darío Torres Valero cursaba en la Fiscalía. Además, indicó que las pruebas las solicitó mediante derecho de petición y calificó como falsas las acusaciones de los quejosos. Para terminar, refirió que los quejosos acudieron a su oficina, le solicitaron que bajara sus honorarios, dada su condición de víctimas o de lo contrario, se tendría que atener a las consecuencias. Relató que desde ese momento no volvió a tener contacto con sus clientes, pues les indicó que les
informaría cuando la Policía Nacional consignara las indemnizaciones. -Ampliación de la queja de Jehison Jesús Torres Valero: Afirmó ratificase en la queja. Señaló que el teniente Niño les presentó a la inculpada en su oficina, quien les dijo que, tenía unas pruebas con ocasión a la muerte violenta de su hermano, las cuales solamente las suministraría si contrataban a la doctora Clavijo. Refirió que al inicio del proceso tenía comunicación con la abogada Clavijo, pero que, con el paso de los años, se dificultó la comunicación con la profesional, tanto que, cuando llevó los derechos de petición, el vigilante de la oficina de la inculpada era quien los recibía. Refirió que conoció al teniente Niño, quien los citó telefónicamente, para que tuvieran atención psicológica y para brindarles asesoría respecto al traslado de los restos de su hermano de Cúcuta a Chinácota. Agregó que las pruebas a las que hizo referencia el teniente eran fotos y videos. P á g i n a 6 | 19 Por otro lado, mencionó que la profesional del derecho nunca les informó cómo era “la cuestión de porcentajes” y que, en el año 2017, la inculpada les envió, con otra cliente, el paquete con las sentencias, pero nunca se las explicó. Aseguró que nunca fue citado a la oficina de la inculpada para la explicación de las sentencias. Aludió que el año 2015 o 2016 su familia inició el trámite de reconocimiento como víctimas. Expuso que, al dificultarse la comunicación con la inculpada,
no le pudieron entregar el documento que los reconoció como víctimas, pero afirmó que, de todos modos, se trató de un documento que la disciplinable, como profesional del derecho, debía conocer. Indicó que cuando contactaron a la inculpada no tenían claro su área de especialización profesional y la investigada nunca les informó la existencia de una ley que protegía a las victimas y, por ello, les tocó acudir al Personero Municipal, para que los asesorara. Finalmente, expuso que la doctora Clavijo solamente les informó que la entidad demandada pagaba por turnos y les sugirió que vendieran los derechos de la sentencia a una fiduciaria, con el fin de recibir la indemnización más rápido. -Testimonio Jhon Eduardo Niño Villán: Informó que se desempeña como Fiscal 160 Penal Militar en la Jurisdicción de Norte de Santander y Arauca, que solo tenía presente a la señora Ana Celia Valero Jaimes, porque en el año 2011, cuando trabajó como Juez de Instrucción Penal Militar, en su Despacho trabajaba una judicante llamada María Claudia Duarte Torres quien le pidió ayuda para recuperar los restos del cuerpo de su primo, hermano que falleció en una toma guerrillera. Relató que la judicante lo llevó a las oficinas continuas, donde conoció a César Darío Torres Mora y Ana Celia Valero Jaimes, a quienes únicamente les informó que las partes de su hijo se encontraban en Medicina Legal. Aparte de lo anterior, el testigo expresó que conocía a la abogada Clavijo, dado que la profesional litigaba en la Jurisdicción Penal Militar. Agregó que se posesionó como Juez de Instrucción el 23 de febrero de 2007 y ejerció el
cargo durante 8 años. Insistió que solamente conoció a la señora Ana Celia Valero Jaimes y a su esposo César Darío Torres Mora, pero nunca conoció a Jehison Jesús P á g i n a 7 | 19 Torres Valero y Ricardo Andrés Torres Valero. Además, el testigo expresó que no ofreció ninguna clase de asesoría a la familia Torres Valero, ni nunca recomendó a la abogada Clavijo Pantaleón, y que, además, durante el tiempo que se desempeñó como Juez Penal Militar no cursó ningún trámite relacionado con los quejosos en su Despacho. Para finalizar, aseguró que no ha tenido ningún tipo de conflicto con los quejosos, e indicó que no sabe por qué los quejosos lo mencionaron en la queja. Calificó de falsa la afirmación hecha por los quejosos relacionada con que tenía en su poder pruebas de la muerte de Cesar Darío Torres Valero, e indicó que nunca prestó ayuda psicológica a los quejosos. -Ampliación y ratificación de la queja de Ricardo Andrés Torres Valero: Manifestó ratificarse en la queja, indicando que conoció a la abogada, porque fue a la casa en Chinácota y les ofreció sus servicios. Informó que para la época de los hechos no era mayor de edad y su madre firmó el poder en su representación. Sostuvo que la apoderada no se comunicó para firmar un nuevo poder cuando cumplió la mayoría de edad. Aseveró que después del inicio del proceso, no se reunió con la abogada, siendo su hermano Jehison Torres y su madre quienes tuvieron más relación con la inculpada. Indicó que sí conoció al señor Niño Villán cuando acompañó a
sus padres, pero que no recordaba en qué circunstancias. -Ampliación y ratificación de la queja Ana Celia Valero Jaimes: Manifestó ratificarse en la queja. Señaló que ha hablado con la inculpada como unas 2 o 3 veces, que conoció a la doctora Clavijo Pantaleón, por una citación a la oficina del doctor Niño Villán, pero expresó no recordar la fecha. Sostuvo que tampoco recordaba cómo los citó el teniente Niño Villán a su oficina, asegurando que se reunió con él varias veces, pero que nunca le pidió favor alguno a María Claudia Duarte Torres. Explicó que la abogada inculpada les ofrecía mejores condiciones, tanto así que les garantizó que recibirían la suma de 500 SMLMV, sin embargo, contó que la profesional nunca los citó a su oficina, ni los invitó a las audiencias, que tampoco les informó que su hijo Ricardo Andrés Torres debía firmar un nuevo poder, y que señaló que tampoco recordaba las fechas en las que fue a la oficina de la abogada. P á g i n a 8 | 19 Relató que, en una oportunidad, la doctora Clavijo Pantaleón les envió los fallos con la señora Maritza Goyeneche. Expuso que la abogada no les explicó que asumiría los gastos y precisó que no le habían entregado ningún dinero a la abogada. Afirmó desconocer el estado del proceso, pero que sabía que se estaba a la espera de que la Policía pagara la sentencia. Enfatizó que su inconformidad radicaba en que a la doctora Clavijo iba a recibir un monto de dinero como si fuera la víctima, al tiempo que la
profesional del derecho no les había informado acerca del estado del proceso. Recaudado el material probatorio, el Magistrado de instancia, mediante proveído del 2 de marzo de 2020, decidió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, seguida contra la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, al considerar que la profesional del derecho no había cometido falta disciplinaria, por lo cual ordenó el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el contrato de prestación de servicios señalaba claramente el porcentaje de los honorarios y además que las sentencias aportadas al proceso daban cuenta del éxito de las pretensiones reclamadas por la profesional del derecho dentro de la demanda de reparación directa. Asimismo, indicó la carencia de pruebas frente a que el señor Jhon Eduardo Niño Villán hubiese intervenido dentro de la relación profesional entre los quejosos y la investigada. Una vez se notificó la decisión por estrados, el quejoso Jehison Jesús Torres Valero interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de agosto de 2020, en la cual dispuso: “…PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 2 de marzo de 2020, por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que resolvió decretar la terminación MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, para que en su lugar se continue con la actuación de acuerdo con las razones expuestas en
procedencia”6. 6 Folio 23,38. Archivo “006CuadernoSegundaInstancia201900121” del expediente digital. P á g i n a 9 | 19 Lo anterior, al considerar que lo procedente era adelantar una investigación integral respecto a los señalamientos de los quejosos sobre la sobreestimación de los resultados que se podrían obtener en el proceso de reparación directa, es decir, el hecho de que presuntamente la abogada habría prometido una indemnización de 500 SMLMV; también indicó que se debía revisar lo relacionado con el cobro de honorarios por parte de la inculpada, pues “ (…) si bien, en los contratos de mandato suscritos por la inculpada y sus clientes se pactan unos honorarios por el valor del 45% del resultado obtenido en el proceso a adelantar, se debía verificar, tal como se afirma en el recurso de apelación, que los quejosos ostentaban la calidad de víctimas del conflicto armado, considerando lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011(…)”7; y finalmente estimó que debía investigarse acerca de la obtención del poder mediante un intermediario. Recibidas las diligencias por la Sala Seccional de Norte de Santander y Arauca, el Magistrado continuó el trámite del proceso y citó nuevamente a los sujetos procesales y a los quejosos a la audiencia de pruebas y calificación, que se adelantó los días 23 de abril, 8 de junio y 3 de noviembre de 20218. En dicha diligencia se volvió a escuchar a la disciplinable en ejercicio de su derecho de defensa y se practicó el testimonio de César Darío Torres Mora
y Diana Carolina Díaz Caicedo. -Versión libre: Indicó que los abogados no pueden comprometerse con un resultado, por ello, afirmó que en ningún momento se comprometió a obtener una indemnización de 500 SMLMV, cuando ni siquiera solicitó eso en la demanda, sino que solicitó 200 SMLMV, que es el doble de lo reconocido por la jurisprudencia. Afirmó que realizó lo jurídicamente posible y pidió más, para poder obtener lo menos. Indicó que a la madre de la víctima le reconocieron 100SMLMV, y a cada hermano le correspondió 50 SMLMV. Reiteró que Tribunal revocó el daño a la vida en relación, dado el cambio jurisprudencial. 7 Folio 38. Archivo “006CuadernoSegundaInstancia201900121” del expediente digital. 8 Archivo “052ActaCalificaTerminacion20211103” del expediente digital. P á g i n a 10 | 19 En relación con el cobro de honorarios, la inculpada esgrimió que la Ley de 1448 de 2011, data del 10 de junio de 2011 y el Decreto No.4800 de 2011 es del 20 de diciembre de 2011, debiendo tenerse en cuenta que el contrato de mandato se suscribió el 25 de mayo de 2011, es decir, unos meses antes de la promulgación de la Ley de Víctimas. Argumentó que la normativa indicada fue posterior a los contratos de prestación de servicios, motivo por el cual, no tenía conocimiento de las anotadas normas antes de firmar los contratos. Explicó que la autenticación de dichos contratos fue
posterior a las firmas, pero se hicieron antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario. Citó el artículo 86 del Decreto No.4800 de 2011, el cual reglamentó la Ley de Víctimas e indicó que los contratos celebrados con los quejosos debían regirse por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación, pues nunca se suscribió una prórroga o adición a los contratos celebrados con los quejosos. También se refirió al artículo 3 de la Ley de 1448 de 2011, el cual señala quienes tienen condición de víctimas y argumentó que los hermanos de Cesar Darío Torres Valero, no entrarían a ser víctimas, porque no están en el primer grado de consanguinidad, y que los hermanos de la víctima no han querido entender que, la compensación por muerte le corresponde a los hijos y a la esposa de Cesar Darío Torres Valero. Adicionalmente indicó que, bajo el régimen especial de la Fuerza Pública, la esposa de Cesar Darío Torres Valero y sus hijos, ya fueron indemnizados mediante Resolución No. 00181 de 9 de febrero de 2011. Finalmente sostuvo que, los quejosos no han probado ninguna de las afirmaciones relacionadas con la intermediación de Jhon Eduardo Niño, calificándolas de temerarias, e indicando que las pruebas que aportó al proceso de reparación directa las obtuvo mediante derechos de petición y no por un tercero. Asimismo, reiteró que el proceso por la muerte de Cesar Darío Torres Valero nunca cursó en la Justicia Penal Militar. -Testimonio César Darío Torres Mora: Señaló conocer a la abogada
desde el 2011, porque se desempeñó como apoderada de su esposa y dos de sus hijos, dentro del proceso de reparación directa. Informó que la doctora Clavijo Pantaleón los buscó para ofrecerles sus servicios, pero nunca la escuchó hablar acerca de honorarios. Afirmó que sí acudió a la P á g i n a 11 | 19 oficina de la abogada en dos oportunidades; la primera a acompañar a su esposa, y la segunda, para acompañar a su hijo Jehison Torres Valero. Relató que la inculpada le ofreció sus servicios, pero él le respondió que ya tenía otro abogado. Expresó que conoció al teniente Niño, por medio de una sobrina llamada Claudia Duarte Torres, refiriendo con ello que el teniente les recomendó a la disciplinable, por lo cual su esposa y sus hijos Ricardo Andrés y Jehison suscribieron con ella el poder, por cuanto ésta les ofreció 500 SMLMV, y además era recomendada del teniente Niño. Dijo que no le constaba que sus hijos o su esposa hubiesen manifestado estar en desacuerdo con alguna cláusula del contrato, para finalmente afirmar que no sabía cuánto acordaron por concepto de honorarios y tampoco conocer, si la investigada cumplió con sacar adelante el proceso. -Testimonio Diana Carolina Díaz Caicedo: Indicó que tiene un hijo en común con Jehison Jesús Torres Valero, con quien convivió durante 2 años. Declaró que distingue a la inculpada desde el 2011 y que la vez que la abogada acudió a su casa en Chinácota, ella le abrió la puerta, aclarando
que no había hablado con la profesional más de 5 minutos. Señaló que la abogada solucionó unos problemas de Ricardo, Jehison y la señora Ana Celia. Adujo que cuando conoció a la abogada Clavijo, en esa ocasión la abogada había ido para que le firmaran un contrato, y que en ese momento Ricardo, Jehison y la señora Ana Celia estaban en “psicología”. Sostuvo que nunca ha estado en la oficina de la inculpada ni le ha conferido poder, que no le consta nada acerca del pago de honorarios a la disciplinable y que nunca vio los contratos, ni sabe si los firmaron.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios del 25 de mayo de 2011 firmado entre Jehison Jesús Torres Valero y la abogada Marcela Astrid Clavijo; (ii) derecho de petición suscrito por Jehison Jesús Torres Valero; (iii) respuesta de 28 de mayo de 2018 a derecho de petición suscrito por la inculpada; (iii) derecho de petición de 16 de marzo de 2016 elevado por Ana Celia Valero y Jehison Jesús Torres Valero dirigido a la inculpada; (iv) respuesta a derecho de petición de 16 de P á g i n a 12 | 19 marzo de 2016 suscrito por Marcela Astrid Clavijo; (vi) Resolución No. 2016-167445R del 9 de junio de 2017; (vii) memorial de 29 de abril de 2019 remitido por la investigada a Jhon Eduardo Niño mediante el cual informó de
la queja presentada Jehison Jesús Torres Valero y otros; (viii) memorial de 20 de noviembre de 2018 suscrito por la abogada Marcela Astrid Clavijo dirigido al Grupo de Sentencias Judiciales de la Policía Nacional mediante el cual solicitó información de la cuenta de cobro a favor de Ana Celia Valero y otros (turno No. 1463-S-2015); (ix) contrato de prestación de servicios de 25 de mayo de 2011 suscrito entre la investigada y la señora Ana Celia Valero en nombre propio y en representación de su hijo Ricardo Andrés Torres Valero; (x) contrato de prestación de servicios de 25 de mayo de 2011 suscrito entre la inculpada y Maritza Goyeneche Cristancho a nombre propio y en representación del menor Breyner Manuel Torres Goyeneche; (xi) repuesta No. 015867 de 18 de abril de 2017 mediante la cual la Policía Nacional informó sobre el turno para pago de la sentencia a favor de Ana Celia Valero y otros; (xii) poder conferido por Ana Celia Valero Jaimes a la abogada Clavijo Pantaleón de 2 de septiembre de 2011; (xiii) poder conferido por Jehison Jesús Torres Valero Jaimes a la abogada Clavijo Pantaleón de 16 de enero de 2012; (xv) petición de 20 de febrero de 2017 dirigida a la Policía Nacional, a través de la cual la doctora Clavijo solicitó información del pago de la sentencia a favor de Ana Celia Valero y otros; (xv) Respuestas No. 064537 de 26 de noviembre de 2018 y No. 034940 de 19 de junio de 2018, a través de los cuales la Policía Nacional informó sobre
el turno de pago de la sentencia a favor de Ana Celia Valero; (xvi) Declaración extrajuicio de 29 de agosto de 2019 rendida por María Claudia Duarte Torres; (xvii) demanda de filiación extramatrimonial de Beyner Manuel Goyeneche Cristancho presentada por la inculpada el 11 de octubre de 2011; (xviii) Testimonio Jhon Eduardo Niño Villán; (xix) sentencia de 3 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta dentro del proceso No.2013-0040-00 acumulado a los No. 20120173 y No.2013-0021; (xx) Sentencia de 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (xxi) testimonio César Darío Torres Mora; (xxiii) testimonio Diana Carolina Díaz Caicedo.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 13 | 19
En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de noviembre de 20219, el Magistrado decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado Instructor después de hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso, los testimonios rendidos y las pruebas obrantes en el expediente, estimó que el contrato de mandato allegado por Jehison Jesús Torres Valero es un contrato que en el encabezado se consignó como fecha de celebración el 25 de mayo de
2011. En ese orden de ideas, el juez disciplinario de primera instancia señaló que el quejoso presentó personalmente el contrato el 16 de enero de 2012 en la Notaría Única del Círculo de Chinácota y, por ello, tuvo tiempo suficiente para revisar el contrato.
También encontró razonables las explicaciones de la inculpada respecto a que, de acuerdo con el artículo 86 del Decreto No.4800 de 2011, debía seguirse con las condiciones contractuales inicialmente pactadas, pues nunca se suscribió una prórroga o adición a los contratos celebrados con los quejosos. Igualmente, la primera instancia encontró que en el contrato de mandato se pactó que los honorarios corresponderían al 45% de la suma total indemnizada, en el evento que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda como, a juicio del a quo, ocurrió. De acuerdo con lo anterior, el juez disciplinario estimó que la inculpada no incurrió en falta disciplinaria con ocasión al mandato suscrito por el señor Jehison Jesús Torres Valero y durante el trámite del proceso de reparación directa No. 2013-0040-00. En ese sentido, el Magistrado no observó que la disciplinable hubiese tratado de engañar al quejoso ni a sus poderdantes. Igualmente, determinó que no había existido engaño a lo largo del proceso, ni reclamo ante la Policía Nacional para obtener el pago de la indemnizació
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