CNDJ - F54001110200020190013801ADJUNTA20210709104036-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190013801ADJUNTA20210709104036-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00138 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, decretar la terminación del proceso 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el disciplinario tramitado contra el abogado William Orlando Parada Mendoza, con ocasión de la queja formulada por la señora Ángela
Rosa Suárez de Rodríguez.
2. TRÁMITE PROCESAL El veintiuno (21) de noviembre de 2018, la señora Ángela Rosa Suárez de Rodríguez interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado William Orlando Parada Mendoza, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que en el año 2011 contrató al abogado Parada para que iniciara un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto de una vivienda ubicada en el barrio San Luis, de la ciudad de Cúcuta.
Así mismo, indicó que le entregó al profesional del derecho un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.00) por concepto de honorarios profesionales y seiscientos setenta y ocho mil pesos ($678.000.00) adicionales para gastos relativos a la inscripción de la demanda, carta catastral y publicación en emisora y periódico, funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3Folios 1 a 2 del cuaderno principal. en relación con los cuales el abogado Parada —aduce la quejosa— le entregó los respectivos recibos4, salvo aquellos por concepto de gastos adicionales de otros documentos por valor de ciento cinco mil pesos ($105.000.00). Más adelante señaló que el abogado le había informado que el proceso no duraría más de un (1) año y que, una vez transcurrido dicho plazo, el señor Parada siempre presentaba excusas, como «que estaban en paro en el palacio de Justicia, o que trasladaban
de juzgado el proceso y que por eso no se tenía respuesta alguna». Igualmente, la quejosa precisó que en el año 2018 —año en que se interpuso la queja— el profesional del derecho le informó que habían archivado el proceso y le reconoció haber instaurado de manera errónea la demanda, debido a que para la fecha de su interposición [tres (3) de mayo de 2012] no había comenzado a regir la nueva ley —haciendo alusión a la Ley 791 de 2002—, aplicable según el tiempo de la posesión por ella indicado. Adicionalmente, afirmó que por la falta en que incurrió el abogado William Parada Mendoza, este se ofreció a adelantar un nuevo proceso bajo su propio costo y le pidió quinientos mil pesos 4Folios 3 a 6, ibidem. ($500.000.00) para gastos procesales, los cuales manifestó no estar dispuesta a sufragar. Por último, alegó que el abogado se encontraba inhabilitado para litigar, lo cual desconocía inicialmente, y que, por tal razón, el señor Parada redactó el poder a nombre de otro abogado. De esa manera, acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del catorce (14) de mayo de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del veinticuatro (24) de septiembre7 y tres (3) de diciembre de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación.
A la primera sesión de la audiencia únicamente compareció el abogado investigado, quien rindió versión libre y se pronunció frente a los hechos de la queja, de la siguiente manera: En primer lugar, aseguró que interpuso demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el veinte (20) de marzo de 2012, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil 5Folio 13, ibidem. 6Folio 14, ibidem. 7Folio 28, ibidem. 8Folio 35, ibidem. del Circuito de Cúcuta, el día tres (3) de mayo de 2012. Además, manifestó que, en virtud de las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido inicialmente para trámite y fallo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta y, posteriormente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, motivo por el cual se prolongó la duración del proceso ordinario. En segundo lugar, adujo que la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda, adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, obedeció a que las pruebas testimoniales practicadas no lograron acreditar la posesión de su cliente sobre el inmueble, por el tiempo que exigía la Ley 50 de 1936 —20 años— para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, motivo por el cual estimó inconducente apelar la decisión de primera instancia. En tercer lugar, manifestó que, contrario a lo alegado por la quejosa, actuó en todas las etapas procesales, desde la interposición de la demanda hasta su finalización, en calidad de
apoderado judicial de la señora Ángela Rosa Suárez de Rodríguez. El profesional del derecho también afirmó que la quejosa se acercó a su oficina hace dos (2) o tres (3) meses, con el fin de conocer cuál sería la actuación a realizar. Aquel le manifestó que el proceso había sido archivado y que podría iniciarlo nuevamente, esta vez al amparo de la Ley 791 de 20029 —ya vigente—, la cual redujo el término de prescripción de 20 a 10 años, sin necesidad de asumir el pago de honorarios profesionales, sino únicamente los gastos procesales, por alrededor de quinientos mil pesos ($500.000.00). Por último, señaló que la señora Ángela accedió a su propuesta de adelantar nuevamente el proceso ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al amparo de la nueva norma, para lo cual debía asumir solo los gastos procesales. Bajo este entendido, el disciplinado indicó que asumió el pago del desarchivo del proceso y solicitó copias de las piezas procesales que, a su juicio, servirían para el nuevo proceso. Posteriormente, se enteró de la queja que interpuso la señora Ángela en su contra, por su mala actuación procesal y por el cobro de gastos adicionales para el nuevo proceso. La magistrada ponente intervino e interrogó al investigado sobre la inaplicación de la Ley 791 de 2002, la cual exigía únicamente 9Congreso de la República. Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. Publicada en el Diario Oficial n°. 45.046
de 27 de diciembre de 2002. diez (10) años para adquirir el derecho de dominio por prescripción extraordinaria. El disciplinado anotó, al respecto, que el proceso inició el veinte (20) de marzo de 2012, es decir, diez (10) meses antes de que operara la nueva ley. De igual manera, mencionó que le explicó a la quejosa la vigencia de cada una de las normas y que esta le insistió en instaurar la demanda con fundamento en la Ley 50 de
1936. Finalmente, el investigado solicitó la inspección judicial del expediente contentivo del proceso ordinario con radicado n.° 540013103007-2012-00109-00, ubicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, prueba que fue decretada por la magistrada sustanciadora , sin objeción alguna.
10 La audiencia de pruebas y calificación continuó en la sesión del tres (3) de diciembre11 de 2019, en la que se practicó la prueba decretada y se evaluó el mérito de la investigación por parte de la magistrada sustanciadora, quien concluyó que no había elementos de juicio que permitieran deducir la configuración de una falta disciplinaria a cargo del abogado William Orlando Parada Mendoza, por cuanto encontró probado que: 10 Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas, 11 Folio 35, ibidem. El investigado representó, en calidad de apoderado judicial12, a la señora Ángela Rosa Suárez de Rodríguez y desarrolló su actuación de manera oportuna en todas las etapas procesales, con la diligencia que exige el ejercicio profesional de los abogados13.
No se acogieron las pretensiones de la demanda toda vez que de las pruebas testimoniales y documentales no se logró demostrar la posesión requerida para adquirir por prescripción el inmueble. Recordó que las obligaciones adquiridas por los profesionales del derecho, en desarrollo de su gestión, son de medio y no de resultado. El abogado no podía aplicar la nueva ley que redujo el término de las prescripciones a diez (10) años puesto que no había entrado en vigencia14 y, adicionalmente, el disciplinado actuó de conformidad con lo manifestado por su poderdante, quien afirmó que tenía más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble, razón por la cual intentó la prescripción por dicho término. 12Folio 3 del anexo n°. 1 de la actuación 13Folios 4 al 25 y 36 al 44, ibidem. 14 En estricto sentido —contrario a lo manifestado literalmente por las partes y la magistrada sustanciadora —, sí había entrado en vigencia la Ley 791 de 2002. solamente que para la época en que se presentó la demanda (3 de mayo de 2012) no era viable jurídicamente alegar la prescripción por los diez (10) años, toda vez que para su operancia debía transcurrir dicho plazo desde la entrada en vigencia de la Ley, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002. El disciplinado incurrió en gastos por concepto de curaduría, publicaciones en radio y prensa, carta catastral e inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos15, los cuales se encuentran justificados dentro del
proceso. Notificada por estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación en audiencia contra la decisión de terminar el proceso disciplinario y archivar las diligencias, en lo relacionado con la conducta del abogado de haber interpuesto la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin estar cumplido el requisito de la posesión exigido por la Ley 50 de 1936, a pesar de que la quejosa le había informado que tenía diez (10) años de estar ejerciendo la posesión sobre el inmueble. El recurso fue concedido en la misma diligencia y, a través de escrito del cinco (05) de diciembre de 2019,16 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15Folios 3 a 6,ibidem. 16Folio 1 del cuaderno n.° 1 de la actuación. Efectuadas las respectivas constancias secretariales17, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día veintisiete (27) de enero de 202018. La actuación fue asignada por el sistema al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y obra una segunda constancia secretarial del siguiente día, esto es, del veintiocho (28) de enero de 202019, en la que se reafirma la asignación de ese proceso al despacho mencionado. De manera posterior a la remisión del expediente, aparece únicamente la constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de
2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 17 Folio 2, ibidem.
18Folio 3, ibidem. 19Folio 4, ibidem. Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la
cual fue objeto de apelación por la quejosa, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el tres (3) de mayo de 2017, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la competencia limitada de la segunda instancia para conocer de los aspectos materia de la apelación y de aquellos inescindiblemente vinculados, la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 3.1. La competencia limitada de la segunda instancia para conocer de los aspectos materia de la apelación y de aquellos inescindiblemente vinculados. No puede perderse de vista que la investigación objeto de este recurso se tramitó por varias conductas y no solamente por aquella respecto de la cual no puede proseguirse la acción disciplinaria, por cuenta de la configuración de la prescripción. No obstante lo anterior, la Comisión encuentra que no tiene competencia para conocer de esas otras conductas que no fueron materia de apelación, en atención a lo previsto por el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa20. La norma establece:
PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como se ve, la autoridad disciplinaria solo tiene competencia para conocer en segunda instancia de los aspectos impugnados y de aquellos que resulten estrechamente relacionados al objeto de la apelación. En este caso, la apelación gira en torno a la conducta del disciplinado consistente en haber interpuesto la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin estar cumplido el requisito del tiempo de posesión exigido por la Ley 50 20ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. de 1936, a pesar de que la quejosa le hubiera manifestado que tenía diez (10) años de estar ejerciéndola sobre el inmueble. La competencia de la Comisión se restringe, entonces, a revisar lo relacionado con esta conducta. De ahí que las demás conductas, tales como la exigencia de gastos adicionales, la no expedición de recibos que justificaran los gastos y la supuesta inhabilidad del abogado para ejercer la profesión, que
fueron objeto de investigación, no guardan una relación inescindible con la presentación de la demanda y, por ende, con la impugnación presentada. En consecuencia, la falta de competencia de esta Comisión para revisar los demás comportamientos materia de la investigación lleva al análisis único y exclusivo de la conducta materia de apelación. 3.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben en forma distinta. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a
contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 21Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá empezar por precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.3. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado William Orlando Parada Mendoza, la cual fue investigada en la presente actuación disciplinaria y, posteriormente, objeto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, fue la de haber presentado la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin estar cumplido el requisito de la posesión exigido por la Ley 50 de 1936, a pesar de que la quejosa le manifestó que tenía diez (10) años de estar ejerciendo la posesión sobre el inmueble. En criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta habría tenido lugar el tres (3) de mayo de 2012, fecha en la que el profesional del derecho radicó la correspondiente demanda ante los juzgados civiles del circuito del municipio de Cúcuta22. 22Folio 4 al 7 del anexo n°. 1 de la actuación.
Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el tres (3) de mayo de 2017, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado WILLIAM ORLANDO PARADA MENDOZA, pero por las
razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria