CNDJ - F54001110200020190016801ADJUNTA20211111111818-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190016801ADJUNTA20211111111818-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900168 01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDGAR JACINTO UMBARILA VILLAMIZAR en contra del auto de 20 de febrero de 20191 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante el cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada en contra de MÓNICA YUNID GÓMEZ VERA en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 9 Cuaderno Original 2 Conformada por los Honorables Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO El 24 de octubre de 20183 el señor EDGAR JACINTO UMBARILA
VILLAMIZAR presentó queja disciplinaria (firmada por otras 17 personas) en contra de la doctora MÓNICA YUNID GÓMEZ VERA, Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al considerar que la decisión adoptada por la togada el 18 de septiembre de 20184 dentro de la acción de tutela con radicado No. 2018-00236-01 vulneraba sus derechos y los de los demás firmantes a la vida y a la integridad familiar, toda vez que los numerosos daños causados por las lluvias no habían sido atendidos por el Estado a pesar de las suplicas y peticiones presentadas. Por otra parte, manifestó que el fallo proferido por la disciplinada fue amañado y contrario a la norma, pues no tuvo en cuenta el peligro inminente en el que se encontraban las familias del sector.
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la encartada, MÓNICA YUNID GÓMEZ VERA en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ya que no se encontró un elemento de juicio suficiente que denotara la existencia de una posible conducta disciplinaria; además señaló la Sala que desconocía si los signatarios de la queja habían impugnado la sentencia, indicando que este era el mecanismo idóneo judicial mediante el cual podían controvertir la
decisión desfavorable a sus intereses.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 3 Folios 3-5 Cuaderno Original 4 Folios 9-12 Cuaderno Anexo 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Inconforme con la decisión inhibitoria, el señor EDGAR JACINTO UMBARILA VILLAMIZAR interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación mediante radicado el 5 de marzo de 20195, mencionando que envió copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia con sus respectivos anexos a la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, la Contraloría y a la Personería Municipal para que se revisaran dichos fallos y se hiciera un seguimiento detallado de la situación.
Expresó que quien había remitido el oficio debió haber enviado a su vez copia de los fallos de tutela con sus respectivos anexos y como esto al parecer no había ocurrido, iba a enviar al despacho el respectivo expediente.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de abril de 2019, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura6. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en
funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, 5 Folio 13 Cuaderno Original 6 Folio 3 Cuaderno Principal P á g i n a 3 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO efectuó el reparto del presente asunto el 8 de febrero de 2021 al despacho de quién aquí funge como ponente7.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias8, es competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2 Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria9 en la que se dispone que contra la decisión de inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2.1. De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios.
Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone en su parágrafo primero que el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria10 cuando: i) la 7 Folio 5 Cuaderno Principal 8 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada
según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia.
Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido. De tal manera se entiende que la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden
tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada11. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” 11 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Basta leer la norma citada para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la
ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo13; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto. 12 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 13 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo
radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta lo manifestado con antelación, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, EDGAR JACINTO UMBARILA VILLAMIZAR, contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 20 de febrero de 2019 por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno.
Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional, en el que decidió proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200214. No obstante, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este providencia. 14 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo
pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de MÓNICA YUNID GÓMEZ VERA en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y P á g i n a 10 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.
Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso.
En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas
en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como P á g i n a 12 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento
legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja.
En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
AVG
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000 201900168 01 Aprobado según Acta de Sala No. 070 de 10 de noviembre de 2021ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: P á g i n a 14 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor EDGAR JACINTO UMBARILA VILLAMIZAR, en contra del auto de 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional
1 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada en contra de MÓNICA YUNID GÓMEZ VERA en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con
fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia
del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 P á g i n a 16 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.
Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tan
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