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CNDJ - F54001110200020190018001ADJUNTA20220714122812-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020190018001ADJUNTA20220714122812-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR

Quejoso: HERNANDO URIBE SARMIENTO Radicación: 54001-11-02-000-2019-00180-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.39

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 15 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional del Disciplina Judicial Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, conducta a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas (Archivo 037, cuaderno de instancia expediente digital)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.230.797 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 17240 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El quejoso junto a su esposa, otorgaron poder al disciplinable el día 21 de abril de 2009, para que los representara y asistiera profesionalmente en un proceso de responsabilidad civil médica en contra de un particular, una compañía de seguros y la clínica, lo anterior, atendiendo las secuelas e incapacidad física permanente que sufrió la esposa del quejoso por errores en intervención quirúrgica.

El denunciante indicó que, el proceso cursó trámite ante el juzgado primero civil del circuito de Cúcuta bajo el Rad. 2009-0142; durante el mismo se presentaron fallas e inasistencia a la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2017, sin justificación alguna. Explicó que, el profesional del derecho nunca les informó que tenía una relación de consanguinidad con el (primer suplente) del gerente de la clínica que demandaron, atendiendo que, resultaron ser hermanos, sin que se hubiera declarado impedido o manifestado un conflicto de interés. Finalmente, resaltó el quejoso que el encartado se le cancelaron sus honorarios, que aquel no atendió las llamadas telefónicas realizadas por los poderdantes, que producto de esa inasistencia fue condenado al pago de costas por valor superior a los $4.000.000.

4. TRÁMITE PROCESAL

2Archivo 025, Página 16 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 22 A través de auto del 11 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 Durante los días 27 de mayo de 20194, con presencia del disciplinable, ministerio público y el quejoso se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y calificación donde se dio lectura a la queja, el magistrado Calixto Cortes Prieto se declaró impedido por amistad íntima con el abogado Chacón Villamizar. En providencia del 18 de junio de 2019, la Magistrada Seccional Martha Camacho Rojas no aceptó el impedimento manifestado por el magistrado instructor.5 En sesión del 21 de octubre de 20196, con presencia del disciplinable, ministerio público y el quejoso, su abogado de confianza, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y calificación, se procedió a la ampliación y ratificación de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable y se realizó solicitud probatoria por los intervinientes. Ampliación de queja (minutos: 6:557 ss.): el quejoso indicó que, no estuvo de acuerdo que se le cobrara por el profesional del derecho un peritazgo por valor de $3.000.000 sin percatarse que los documentos aportados fueron allegados sin membretes ni firmas. Adicional, se alargó el

proceso para ayudar al hermano, que de las llamadas realizadas nunca lo atendió incluso cuando lo buscó directamente en la casa del abogado. Que sufragó más de $10.000.000 en el proceso. No recordó el pacto de honorarios sobre el porcentaje a las resultas del proceso. Hizo alusión a los gastos y expensas en el transcurso del proceso. 3 Página 17 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Página 30 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Página 33,34 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Página 43,44 archivo 001 y archivo, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo004 audiencia 21 octubre, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 22 Versión Libre (minutos: 15:03 ss): el disciplinable manifestó que no todo lo dicho por el quejoso es cierto, el proceso se distorsionó y que su inasistencia a la audiencia referida por el denunciante se debió a una situación de salud que le impidió asistir y que la misma fue allegada al juzgado de conocimiento en lo civil; que no se le aceptó la interrupción del proceso, interpuso recursos los cuales fueron negados, lo anterior fue una fuerza mayor por lo cual no pudo terminar el proceso. Se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas:

1. Se decretó tener como pruebas y darle el valor judicial a los documentos aportados por el investigado, los cuales allegaría por secretaría.

2. Se accedió a la ampliación de queja para que fuera interrogado el quejoso por el apoderado del investigado.

3. Se decretó el testimonio de Carmen Rosania Jaimes Barajas y del

médico Eugenio Correa Parra.

4. Se realizó solicitud de copias del expediente No. 2009-00142 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, conforme lo solicitó el representante

del Ministerio Público.

5. Se ofició a la Gerencia de la Clínica Norte De Cúcuta, para que certificara si el médico Carlos Enrique Chacón Villamizar fue socio o de alguna manera ejerció cargo directivo, administrativo entre el año 2009 a 2017.

6. Se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que por su conducto a quien correspondiera, se certificara si el abogado Rodolfo Chacón Villamizar, ingresó al palacio de justicia de Cúcuta durante el mes de diciembre de 2017 y en qué fechas.

En sesión del 22 de enero8 de 2020, audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del quejoso, el defensor de confianza, el disciplinable, se procedió a la práctica y recepción de testimonios solicitados por la defensa técnica. Los testimonios (minutos 4:289 ss.): 8Archivo005 audiencia 22 enero, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo005 audiencia 22 enero, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 22 Testigo 1: señora CARMEN ROSANÍA JAIMES BARAJAS, se identificó como esposa del disciplinable. Aceptó no estar impedida para declarar renunciando a su derecho a guardar silencio; señaló que tuvo conocimiento del proceso que asumió el disciplinable del señor Jaime Barajas en contra

de un médico y una clínica, colaboró con la elaboración de la demanda, manifestó que el encartado no asistió a la audiencia del 12 de diciembre 2017 por distintas causas médicas, se le expidió incapacidad médica de 5 días al señor Rodolfo Chacón, que él presentó un escrito de incidente por su asunto médico y que fue negado. Testigo 2 (minutos: 19:48 ss.): señor EUGENIO CORREA PARRA: indicó conocer al señor Chacón, se le puso de presente una historia clínica, manifestó reconocer el formato de incapacidad médica, hizo una sucinta exposición de la anamnesis del paciente en su momento y su diagnóstico. En la audiencia del 19 de febrero de 202110, se procedió a evacuar el interrogatorio al quejoso por parte de la defensa técnica, en el cual el quejoso reiteró lo dicho su ampliación de queja.

Formulación de cargos: en sesión del 17 de marzo de 202111 (minutos: 2:27 ss.), se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numerales 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa. “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10Archivo014 audiencia 19 febrero, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo017 audiencia 17 marzo, carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 5 | 22

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo imputado, el a quo indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia a título de culpa, al no asistir a la audiencia del 12 de diciembre de 2017 en la que se dictó fallo de instancia, lo que motivo a su vez que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión fuera rechazado por extemporáneo.

La defensa técnica solicitó la declaración de la secretaria del diciplinable, del quejoso y de la esposa del encartado, declaración del investigado en (ampliación), declaración del secretario del juzgado 1º civil del circuito del Cúcuta donde cursó la demanda de responsabilidad civil y los registros de entrada al palacio del 12 de diciembre de 2017.

Audiencia de Juzgamiento: El 1° de junio de 202112, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió el abogado de confianza del disciplinable, el quejoso y el encartado.

Se practicaron las declaraciones del quejoso, la ex secretaria del abogado

Chacón Villamizar, la esposa del disciplinado y el encartado renunció a su ampliación de versión libre. En sesión del 6 de agosto de 202113, en Audiencia de Juzgamiento, se desistió de la declaración pendiente por evacuar y se presentaron alegatos de Conclusión (minutos: 3:02 ss.): la defensa técnica argumentó que su defendido no cometió falta disciplinaria, que la no asistencia del abogado Chacón no puede catalogarse como falta puesto que, estuvo justificada en una incapacidad médica, que basados en documento del 15 de diciembre el secretario del juzgado presentó escrito argumentando su ausencia en dicha audiencia programada. 12 Archivo 029 audiencia 1 junio, carpeta de primera instancia, expediente digital 13 Archivo 036 audiencia 6 agosto, carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 6 | 22 Agregó que, se debe absolver al disciplinable, por cuanto justificó su inasistencia en lo que denomina la defensa un “caso fortuito” o “fuerza mayor” que le impedía asistir a esa audiencia final. Finalmente argumentó que, el disciplinable durante los casi 10 años del proceso siempre asistió a todas las audiencias y que solo esta última fue la que no puedo comparecer.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca14, declaró responsable disciplinariamente al abogado RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al

quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, conducta a título de culpa, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para fundamentar la decisión, la Seccional encontró que el abogado inculpado en un proceso de responsabilidad civil médica con base en el poder otorgado por Hernando Uribe y Yolanda del Socorro Vega para representarlos en su nombre, cursó el respectivo trámite en el juzgado 1º civil del circuito de Cúcuta con Rad. 2009-0142, sin embargo, en audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el 12 de diciembre de 2017, no asistió el abogado Chacón Villamizar, lo que implicó la negativa de las pretensiones de la demanda y su respectiva condena en costas a la parte demandante. En efecto, la Comisión Seccional advirtió que el disciplinable presentó el día 15 de diciembre de 2017, un memorial ante ese juzgado interponiendo apelación de la sentencia con el argumento de no haber podido asistir por estar incapacitado por motivos de salud. Situación que conllevó a un pronunciamiento del juzgado civil con auto del 16 de enero de 2018 14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas (Archivo 037, cuaderno de instancia expediente digital) P á g i n a 7 | 22 rechazando por extemporáneo el recurso y no haberse aportado prueba si quiera sumaria de la incapacidad o que acreditara el estado de salud.

Igualmente, se interpusieron con posterioridad sendos recursos y nulidades las cuales fueron despachadas desfavorablemente por decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. De igual manera, escuchado los argumentos defensivos exculpatorios de la situación de salud que afectó al disciplinable y su señora esposa para esa época; que junto a los testimonios y pruebas documentales, los mismos no fueron justificables para que el abogado dejara de asistir a la audiencia en la que se pronunció sentencia, habida cuenta que según se soportó el mismo abogado presentó unos escritos de manera extemporánea. Por ende, se observó la negligencia con la que actuó el investigado, al no haber asistido a la audiencia del 12 de diciembre de 2017, donde se sacrificó las expectativas procesales de los poderdantes. Finalmente, consideró la instancia jurisdiccional disciplinaria que bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo el articulo 45 de la ley 1123 de 2007, se analizó que el disciplinable al carecer de antecedentes encontró razonable la imposición del mínimo de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 23 de noviembre de 2021, fue asignado por reparto al Despacho de la Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta15. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 15 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital P á g i n a 8 | 22 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados, fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, conducta a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

  • Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.16

Así, el debido proceso en materia disciplinaria17 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la 16 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 17 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por P á g i n a 9 | 22 presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Hernando Uribe Sarmiento en contra del abogado Rodolfo Chacón Villamizar y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo

referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente el disciplinado. Igualmente, se advierte que el 15 de septiembre de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas18, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia19. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que frente al hecho disciplinariamente relevante concerniente en la inasistencia del disciplinable a la audiencia de funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 18 Archivos 30-40, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 La notificación del disciplinado se efectuó el 13 de octubre de 2021, archivo 038 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 22 instrucción y juzgamiento del 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso civil con rad. 2009-00142, desde ese día a la fecha de expedición de la

presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Conforme a lo soportado en el expediente, se tiene que el señor Hernando Uribe Sarmiento y su señora esposa, Yolanda del Socorro Vega otorgaron poder el 21 de abril de 2009,20 al abogado Rodolfo Chacón Villamizar para que adelantara un proceso ordinario de responsabilidad civil médica contractual de mayor cuantía por unas secuelas producto de lo que aparentemente fue una mala praxis de un galeno, y en solidaridad llamados a responder a una aseguradora y clínica de la ciudad de Cúcuta. De ahí que, se conoció y se tramitó la demanda ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta con el rad. 2009-00142, proceso que, surtió un largo trasegar, hasta que, el día 12 de diciembre de 2017 conforme quedó registrado en acta21 de audiencia del artículo 373 de C.G.P, en donde se resolvería el objeto del litigio, pero no asistió la parte demandante ni su apoderado (disciplinable), derivó en la negación total de las pretensiones demandadas, se condenó a costas por seis (6) salarios y se declaró terminado el proceso. Se tiene entonces, que el 15 de diciembre de 2017, el disciplinable argumentó mediante un escrito de apelación que estando incapacitado del 11 al 15 de esa fecha, por haber padecido síntomas en su sistema

gastrointestinal, fue que no pudo comparecer, solicitud que impetró con intensión de interrupción y suspensión del proceso en los términos del numeral 2º del artículo 159 de la ley 1564 de 2012. 20Crf. Página 11 Archivos 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Crf. Página 55 Archivos 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 22 Sin embargo, se tuvo presente que el juzgado civil al momento de resolver el recurso mediante auto del 25 de enero de 2018 determinó que, si bien fue cierto que el disciplinable pudo estar padeciendo una complicación de salud, esta no fue de tal gravedad que permitiera analizar si procedía la causal de interrupción, teniendo en consideración que, no toda dolencia tiene entidad suficiente para imposibilitar los actos o conductas para la realización de la gestión encomendada (Crf. Auto 25 enero de 2018), más si se tiene presente que, el mismo abogado actuó el 15 de diciembre de 2017, fecha en la que estaba aún incapacitado, y sumado que, no allegó siquiera prueba sumaria que permitiera comprobar su incapacidad. Por esta razón, el punto que deberá analizar esta Comisión no se centrará en determinar como extensamente de los testimonios y pruebas allegadas en el plenario pretendió hacer ver la defensa técnica, sobre el estado de salud que tuvo el disciplinable en su momento, punto que, no tiene discusión por estar soportada y acreditada; el punto de análisis es, si la actuación procesal que realizó el encartado se ajustó a los términos que estableció el código general del proceso, para haber justificado su

inasistencia o dejar de comparecer a la audiencia de juzgamiento, sin que, las consecuencias legales de su incomparecencia afectara los intereses de los poderdantes, y se viera el profesional del derecho inmerso en una indiligencia. Se tiene entonces que, el 15 de diciembre de 2017, el disciplinable presentó escrito de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de la misma anualidad, donde indicó que se dedicó a fundamentar su inasistencia describiendo su estado de salud pero en ese instante procesal no arrimó como era su deber, prueba sumaria que soportara lo argumentado en el escrito, que sea del caso considerar en grado de acierto, era una prueba o soporte que el mismo disciplinable tenía en su poder y podía haberla anexado al momento de presentar su argumento, situación que, hubiera obligado al juez del caso a tener otra consideración frente a las consecuencias legales de la inasistencia a la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 12 | 22 En ese orden, las normas del Código General del Proceso, disponen frente a las inasistencias entre otras: “Articulo 372: (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.(…)” Así las cosas, el disciplinable se encontraba dentro de la oportunidad

procesal que le permitía justificar ese dejar de hacer (asistir a una audiencia), si del mismo se desprende que, esa justificante que tenía por una afección de salud lo obligaba a poner en conocimiento del juez una prueba sumaria que impidiera considerar ese acto procesal como una desídia y, por ende, darle una consecuencia legal. Sin embargo, tampoco hizo lo que la ley le ordenaba, que era aportar sumariamente la incapacidad médica dentro del término, entonces, ese dejar de hacer en doble vía, trajo que la falta de justificación se tornara en una conducta indiligente que, implicó legalmente como si hubiese inasistido a la audiencia que en su momento se le convocó. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1026 de 2010 advirtió que: “ (…) i) una excusa médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. (…) P á g i n a 13 | 22 “esta interpretación evita que cualquier inactividad injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentación de una incapacidad médica a la que, no siendo posible su valoración por el juez, fuera preceptivo reconocerle de forma automática plenos efectos para reabrir términos procesales ya fenecidos. Esta situación estaría, a todas luces, alejada de cualquier parámetro de razonabilidad y,

claramente, sería un elemento contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administración de justicia.(…)” Por lo tanto, este hecho que tiene grado de certeza en cuanto a la comisión de la falta del dejar de hacer, al punto tal, que los actos posteriores a la negativa, como recursos a los que acudió el encartado para remediar esa indiligencia, implicó además, frente a una solicitud de nulidad, que la misma fuera presentada de manera extemporánea por el abogado Chacón, conforme se soporta de las pruebas obrantes en este proceso disciplinario, teniendo entidad suficiente para arrimar a la conclusión que el disciplinado con su conducta encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir P á g i n a 14 | 22 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, al haber dejado de asistir a la audiencia del 12 de diciembre de 2017, en la cual se dictó sentencia de primera instancia en contra de los intereses de sus poderdantes. De igual manera, debe tenerse en cuenta que la ex secretaria22 del encartado en su testimonio manifestó que en la oficina conocían de la fecha de la audiencia, motivo por el cual, al haber estado incapacitado desde el 11 de diciembre de 2017, es decir desde el día anterior a la diligencia previamente programada, podía o haber solicitado el aplazamiento de la diligencia o haber realizado una sustitución de poder. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente el proceso civil de responsabilidad médica confiado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que, el disciplinable de forma negligente con una conducta omisiva conllevó a que la

consecuencia legal de su inasistencia tuviera un efecto directo en un punto determinante del proceso, por ende, le negativa de las pretensiones de la demanda y la condena en costas fueron elementos con entidad suficiente para enrostrarle al disciplinable sus fallas frente a su actuar procesal. 22 Crf. minuto 29:19 audiencia de juzgamiento. P á g i n a 15 | 22 Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses impuesta al disciplinable, siendo esto acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que valoró que el abogado cometió la falta a título de culpa, la trascendencia de la conducta y el p

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