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CNDJ - F54001110200020190019101ADJUNTA20210806124544-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190019101ADJUNTA20210806124544-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190019101 Aprobado, según acta No. 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer la apelación interpuesta por el señor Humberto de Jesús Seguro contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca2 mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar la actuación disciplinaria contra la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190019101

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN JUEZ OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.

2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por los señores Humberto de Jesús Seguro y Juan Germán Mantilla Ramírez en contra de la JUEZ OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y su secretaria, en la que manifestaron que la titular del despacho no podía actuar dentro del proceso de restitución de bien inmueble con radicado 2017-00703 pues “está denunciada” y porque “la secretaria no puede dictar un auto para negar copia simple3”.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 14 de noviembre del 2019, se INHIBIÓ para iniciar averiguación

disciplinaria contra la JUEZ OCTAVA CIVIL MUNICIPAL de CÚCUTA, al estimar que del escrito de la queja no se desprendía una actuación irregular por parte de la funcionaria que pudiera ser investigada ya que “el sólo hecho de interponer una denuncia penal (SIC) contra un juez no implica que se deba declarar impedido para conocer la actuación4”.Igualmente manifestó que si los quejosos consideraban que existía una causal de impedimento podían recusar a la funcionaria. Finalmente, en relación con las manifestaciones realizadas contra la secretaria del despacho judicial, el a quo compulsó copias ante la titular del Juzgado para que se investigara lo pertinente. 3 Fl. 1 Cuaderno primera instancia. 4 Fls. 8 y 9 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 16

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Radicación No. 54001110200020190019101

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Humberto de Jesús Seguro interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria en la que alegó lo siguiente: 1. “La Sra. Magistrada no puede actuar, es mi enemiga.

2. La Sra. Magistrada no puede aceptar que un juez le dé trámite a la cosa ya juzgada con repetición nadie puede ser proceso dos (2) veces por los mismos hechos y no existe ningún tipo de causal.

3. La Sra. Magistrada no puede abusar de su cargo por

preferencias políticas y no actuar en cumplimiento con el debido proceso.

4. La Sra. Magistrada me tiene detenida una sentencia que el Consejo superior de la judicatura no me ha entregado5”(SIC).

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de junio de 2019, el expediente fue asignado al doctor Camilo Montoya Reyes, en su calidad de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión. 5 Fl. 19 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 16

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Radicación No. 54001110200020190019101

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia6, en concordancia con el numeral 4 del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. De la decisión inhibitoria Antes de entrar a desatar el recurso de apelación, procederá la Sala

pronunciarse sobre su procedencia contra las decisiones inhibitorias, para luego, de cumplirse esta condición adjetiva, abordar el estudio de fondo. Las decisiones inhibitorias son aquellas en cuya virtud el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que se le plantea, dejando de adoptar una decisión de mérito, por no cumplirse con los requisitos legales para ello8. 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

8 Sentencia C-666 -1996. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En materia disciplinaria, el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002 define la procedencia de la decisión inhibitoria, así: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

En síntesis, en la decisión inhibitoria la autoridad judicial resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la cual implica, necesariamente, la valoración del asunto y la toma de la decisión que corresponda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20029. En consecuencia, los análisis que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada10. Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que en materia disciplinaria adopte la autoridad competente, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 indica lo siguiente: 9 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001 que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez . P á g i n a 5 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. De lo expuesto se colige que contra la decisión inhibitoria no procede

recurso alguno, por una parte, porque el legislador no lo dispuso así, y por otra, porque, como se ha manifestado a lo largo de esta providencia, tal decisión no implica la adopción de una decisión de fondo, ya que a ese punto ni siquiera se ha iniciado la actuación disciplinaria. Esta determinación no implica, de ninguna manera, un impedimento al acceso a la administración de justicia, ya que al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados11. 6.3. Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario12 La pretensión procesal en materia disciplinaria es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se atribuye un derecho, 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001. 12 Reiteración de lo decantado en la providencia del 21 de abril del 2021 de la Comisión Nacional de Disciplinara Judicial aprobada según Acta N 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo el radicado 11001110200020190166001. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un

sujeto determinado o indeterminable con tres elementos fundamentales según el tratadista Jaime Guasp, uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad.13 Como lo ha manifestado este Despacho en anteriores oportunidades, la pretensión dentro del proceso disciplinario debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y, de otra parte, el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para

13 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 41. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2773552 P á g i n a 7 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente14.

En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria,15 no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.16 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista,

en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Ley 734 de 2002 Artículo 2: Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta 16 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido

respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.4. Caso concreto Como quedó estipulado en precedencia, la presente actuación tiene origen en el recurso de apelación que interpuso por uno de los quejosos contra la decisión de primera instancia de inhibirse de adelantar investigación disciplinaria al considerar que las conductas desplegadas por el sujeto pasivo de la acción no constituían falta disciplinaria. En atención a lo decantado a lo largo del presente proveído se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto de Jesús Seguro contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por no ser pasible de este medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 2019 proferida por la

entonces Sala Disciplinaria del Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000 201900191 01 Aprobado según Acta de Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Humberto de Jesús Seguro, contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar la actuación disciplinaria contra la JUEZ OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE

CÚCUTA, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: P á g i n a 12 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean

conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones.

Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.

Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en P á g i n a 14 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y

más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección17. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 17 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 15 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 16

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