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CNDJ - F54001110200020190021201ADJUNTA20221212101920-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190021201ADJUNTA20221212101920-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900212 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Quintero Quintero contra la decisión del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del doctor Pedro

Iván Contreras Mejía, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 1 | 11

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 540011102000201900212 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se originó por queja del señor Miguel Quintero Quintero, al señalar que debido a varias controversias personales que ha tenido con el Fiscal implicado, éste les dice a las partes que le revoquen el poder o actúa con pasividad en las diligencias penales que adelanta, y en especial en el

proceso penal No. 2018-85376, no entregó en la audiencia de formulación de acusación de noviembre de 2018 los elementos materiales probatorios. Que el Juez Tercero Penal Municipal de Ocaña no ajustó su decisión conforme lo previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal y finalmente porque el Juez Primero Penal Especializado de Cúcuta al haberle solicitado unos elementos materiales probatorios le manifestó que dicha decisión era inconducente e insinuó que era ignorante.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación preliminar. El 20 de marzo de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar2.

En esta etapa se escuchó en ampliación de queja al señor Miguel Quintero Quintero, quien añadió otras conductas presuntamente irregulares del Juez Tercero Penal Municipal de Ocaña porque no ajustó su decisión conforme lo previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente porque el Juez Primero Penal Especializado de Cúcuta cuando solicitó unos elementos materiales probatorios, le manifestó que tal decisión era inconducente e insinuó que era ignorante. 2 Folio 7 documento proceso 2019-212carpeta primera instancia. P á g i n a 2 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca terminó anticipadamente la actuación disciplinaria, señalando que el tema del Fiscal en cuanto a la no entrega de los elementos materiales probatorios en la audiencia de formulación de acusación, lo debía poner en conocimiento del Juez a cargo para que ordenara a la Fiscalía la entrega de los elementos de convicción o le otorgara un plazo para tal fin. En cuanto al Juez Tercero Penal Municipal de Ocaña la inconformidad del quejoso no fue clara, y en lo referente al Juez Primero Penal Especializado de Cúcuta, refiere a que elevó una solicitud probatoria la cual fue decidida desfavorablemente, y ello no constituye falta disciplinaria alguna por parte del funcionario implicado.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, quien es abogado, facultado para apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 90 y artículo 115 de la Ley 734 de 2002, y ahora autorizado por el artículo 110 y el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, relató una serie de hechos confusos que no fueron puestos de presente en la queja y, finalizó señalando que con el Fiscal Pedro Iván Contreras Mejía tiene enemistad y existe permisibilidad de la Dirección de Fiscalías, para no apartarlo del conocimiento del proceso a sabiendas de su conducta pública y privada3.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Folio 78 y siguientes del expediente digital P á g i n a 3 | 11

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Radicación 540011102000201900212 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 6 de octubre de 2020, al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias4 es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 132 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 26 de la Ley 2094 de 2021, establece que quien interponga un recurso debe exponer las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión, y si la sustentación no se realiza en debida forma, el recurso debe declararse desierto.

Así mismo, de conformidad con el segundo inciso del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por lo que es claro que en sede de apelación la Comisión sólo podrá referirse a los aspectos que fueron debatidos en el recurso de apelación.

7.2. Caso concreto De acuerdo con el pronunciamiento del a quo la queja contra el Fiscal implicado, consistió en que el mencionado funcionario en el proceso penal No. 2018-85376, no entregó en la audiencia de formulación de acusación los elementos materiales probatorios, respecto de lo cual precisó que la entrega de los elementos materiales probatorios es un tema que debió ponerlo en conocimiento del Juez a cargo, para que ordenara al Fiscal la entrega de los elementos de convicción o le otorgara un plazo para tal fin. La Comisión establecerá si los argumentos del recurso de apelación desvirtúan las consideraciones del decisor de primera instancia o, si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión. De entrada se advierte que la decisión de primera instancia será confirmada en tanto que el recurso de apelación no ataca el contenido P á g i n a 5 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sustancial de la providencia emitida por el a quo. Lo anterior tal como se expondrá a continuación: Revisado el recurso de apelación planteado por el quejoso, se pudo establecer que se realizó un recuento de unos hechos que no fueron puestos de presente en la queja y tampoco en la ampliación, los cuales son presentados de manera confusa y no permiten establecer de manera clara cuáles son los puntos de disenso con la decisión de primera instancia y, si bien en los puntos 5, 11, 12 y 14 hace

referencia a unos elementos materiales probatorios no precisa cuáles y tampoco hace referencia a la situación concreta puesta de presente en la queja relacionada con los elementos materiales probatorios que no fueron presuntamente entregados por el Fiscal, tampoco media prueba de que los haya solicitado formalmente. En relación con la enemistad que existe entre quejoso e investigado, es preciso acotar que se trata de un argumento que no guarda relación con las consideraciones de la providencia de terminación anticipada y por tanto, no tiene la entidad suficiente para desvirtuarlas. Es importante acotar que el recurso de apelación es una figura procesal con la cual se busca garantizar la legalidad de la decisión de primera instancia , en la medida en que a través de este se revisa que la decisión del juez sobre determinado asunto puesto en su conocimiento esté conforme a derecho y es por esta razón que se exige la carga de la sustentación, en la medida en que las decisiones judiciales se presumen correctas y corresponde a quien no esté de acuerdo con la misma, esbozar las razones que desvirtúen dicha presunción . En ese orden de ideas, para la existencia del recurso de apelación se precisa que exista, en primer lugar, una inconformidad P á g i n a 6 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO clara con la decisión y en segundo lugar, que los argumentos de esa inconformidad estén relacionados con la decisión que se reprocha, al

punto de que pueda construirse una pretensión procesal a partir del recurso de apelación. En consonancia con lo argumentado, se confirma la decisión de terminación y archivo apelada, cuya censura específica en el recurso de apelación, dicho sea de paso, fue por demás impertinente, al referirse casi exclusivamente a una enemistad sostenida entre el apelante y decisor judicial implicado, y no atacar el contenido sustancial de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca5, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS MEJÍA, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta, de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el 5 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 7 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de primera Instancia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA P á g i n a 9 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 540011102000201900212 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión del 29 de noviembre de 2019, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en que dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor Pedro Iván Contreras Mejía, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de confirmar la terminación, no así, el fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento de esta decisión, ya entró en vigencia la Ley 1952 de 20196, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del 6 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de

la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. P á g i n a 10 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Proceso7, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 218 del Código Disciplinario Único, hoy 229 del Código General Disciplinario, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, el caso sub iudice debió ser decidido bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad

(artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 7 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se

interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 8 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 9 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 11

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