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CNDJ - F54001110200020190023801ADJUNTA20220210081540-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190023801ADJUNTA20220210081540-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201900238 01 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 14 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra la doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Cúcuta2. HECHOS El 19 de diciembre de 2018, el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, Juez 8ª Civil Municipal de Cúcuta, en esencia, por la irregularidad presentada en el marco del proceso divisorio (material) promovido por Yuri Elinor Rodríguez Sánchez y Yoise Leyda Rodríguez López contra su representado Édgar Fernando Rodríguez Mendoza y otros comuneros, radicado bajo el número 2014 00270 00, 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. 2 Fl. 31 y ss., c.o. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201900238 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION por cuanto mediante auto de 7 de mayo de 2018 designó como secuestre al señor Luis Antonio Barriga Vergel, “advirtiendo textualmente que es ‘… tomado de la lista de auxiliares de la justicia’, circunstancia mentirosa y distante de la verdad”, lo que reafirmó la disciplinable en el acta de la diligencia respectiva del 5 de junio siguiente, cuando lo posesionó, oportunidad en la cual practicó con él la diligencia en el inmueble comisionada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, lo cual se traduce en extralimitación de funciones, falsedad y abuso de autoridad en el cumplimiento de lo ordenado.

El inconforme formuló la anterior afirmación, soportado en la información oficial emitida el 31 de julio de 2018 por la Jefatura de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, por auto de 16 de mayo de 20193, se abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la Juez, doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Cúcuta; aunado a lo anterior, en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente:

3 Fls. 10 y ss. expediente virtual carpeta denominada 001Procesodigitalizado. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta informó que el juicio civil objeto de requerimiento, se encontraba en el Archivo Central con motivo de su terminación por desistimiento tácito ordenado por auto del 29 de abril de ese mismo año4. - El 4 de octubre de 2019, la funcionaria Guerrero Blanco rindió versión libre por escrito, defendiendo la legalidad de su proceder.

Adujo que con ocasión de la comisión que le fuera ordenada, el 7 de mayo de 2018 designó como secuestre al señor Luis Antonio Barriga Vergel, cuyo nombre tomó “de la lista de auxiliares de la justicia que para ese entonces tenía conocimiento mi despacho, que fue impresa el día 3 de octubre de 2015 por el Jefe de la Oficina Judicial de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, donde aparece la persona que efectivamente se designó”, cuyo documento aportó a su injurada. Afirmó desconocer la lista de auxiliares de la justicia vigente entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2019, “donde es claro que no aparece (…) el señor (…) Barriga Vergel, y sin embargo, eso nunca

fue manifestado por las partes, así como tampoco su nombramiento fue recurrido por las mismas, dentro de la comisión que libró mi despacho”5. Añadió que, aunque la diligencia de secuestro del inmueble (ubicado en la calle 10 No. 2-77 del Centro de Cúcuta) no se realizó el 28 de mayo de 2018, sí se logró evacuar el 5 de julio siguiente, oportunidad 4 Fl. 21, ib. 5 Fl. 34, ib. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION en la cual posesionó al secuestre Barriga Vergel y concurrieron igualmente los apoderados de las partes (entre los que no se encontraba el quejoso), sin que estos advirtieran yerro alguno.

Sostuvo que devolvió el despacho comisorio al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, quien por auto del 9 de agosto de 2018 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble secuestrado, proveído cuestionado por el aquí denunciante con fundamento en la irregularidad que en este escenario planteó. Por último, precisó que como siempre respetó el debido proceso, lo dable era disponer el archivo de este diligenciamiento6. Junto con la versión, la indagada allegó, entre otros documentos en copia: despacho comisorio ordenado por el Juzgado 6° Civil del

Circuito de Cúcuta; copia de la lista de auxiliares de la justicia impresa el 2 de octubre de 2015 por el Jefe de la Oficina de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; la lista de auxiliares de la justicia vigente entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2019 expedida por la aludida dependencia; y de algunas piezas procesales del juicio divisorio objeto de reproche7. - En memorial del 25 de octubre de 2019, el quejoso allegó un memorial junto con la copia parcial del proceso ejecutivo No. 2014 00665 00 de conocimiento de la disciplinable, en el cual, contrario a la postura que en este asunto se planteó, optó por reconocer “que sí existe lista oficial de auxiliares de la justicia para dicha designación, 6 Fl. 36, ib. 7 Fls. Expediente virtual, carpetas No. 002 y 004, anexos 1 y 2, respectivamente. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION luego no hay justificación del motivo por el cual hizo el irregular nombramiento de Luis Antonio Barriga Vergel como secuestre dentro de la comisión ordenada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta”. - Mediante oficio No. 5625 de 13 de noviembre de 2019, la Oficina

Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

Cúcuta – Norte de Santander, informó que el señor Luis Antonio Barriga Vergel no aparecía inscrito en la lista de secuestres para los despachos judiciales de la circunscripción territorial de esa ciudad8. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 14 de noviembre de 2019, resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra la doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Cúcuta, por cuanto no desbordó el límite de su competencia funcional. Para arribar a esa conclusión, comenzó por darle crédito a lo afirmado por la disciplinable, en el sentido de que “no tenía conocimiento de la lista de auxiliares de la justicia actualizada, en la que evidentemente el señor Barriga Vergel no aparecía inscrito”, es decir, que este último fue quien “indujo en error, con su actuar, a la funcionaria cuestionada, pues en la diligencia del 5 de julio de 2018 se hizo presente, aceptó la designación como secuestre y se posesionó como tal, sin ponerle en 8 Fl. 50, expediente virtual 001Procesodigitalizado. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION conocimiento a la juez que ya no se encontraba inscrito en la lista de

auxiliares de la justicia”9. Agregó que como mediante auto de 29 de abril de 2019, el Juzgado (comitente) 6° Civil del Circuito de Cúcuta terminó y archivó por desistimiento presentado por la parte demandante el proceso divisorio que dio origen a esta actuación disciplinaria, las “irregularidades alegadas por el quejoso en nada afectarían a las partes en litigio”10. El auto apelado fue notificado por correo electrónico al quejoso el 10 de junio de 2020. EL RECURSO DE APELACIÓN El 1° de julio de 2020, esto es, día siguiente de reanudarse los términos judiciales con ocasión de la pandemia Covid 19, el denunciante interpuso medio de alzada contra la decisión de terminación de las diligencias, en concreto, fundado en la respuesta que el 19 de junio de 2020 le expidió el Jefe Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, según la cual al despacho que regenta la disciplinable se le enviaron “tres (3) mensajes cibernéticos” con destino al correo institucional jcivmcu8@cendoj.ramajudicial.gov.co, los días 5 de abril, 9 de octubre de 2017 y 14 de julio de 2018 (cuyos pantallazos plegó a la aludida contestación), dándole a conocer la lista de auxiliares de la justicia para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2019, al igual que otro mensaje enviado el 21 de noviembre 9 Fl. 55, ib.

10 Fl. 55, c.o. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION de 2018 al correo meliguerreo22@hotmail.com, que corresponde al personal de la Juez Guerrero Blanco.

Lo anterior para demostrar que la disciplinable sí tenía conocimiento en el año 2018, que la lista de auxiliares de la justicia de la que echó mano para designar al secuestre Barriga Vergel, no podía ser aquella que dijo tener impresa desde el 2 de octubre de 2015, lo que imponía la revocatoria del auto apelado, no solo para continuar con la actuación disciplinaria contra la Juez denunciada, sino también la expedición de copias penales y disciplinarias contra el señor Barriga Vergel por su proceder a todas luces irregular, al arrogarse “una calidad que ilegítimamente usó en su beneficio”. Aseveró que con independencia de la terminación del juicio divisorio por desistimiento en el año 2019, lo cierto es que previo a ello sí se afectó el deber funcional, en la medida en que materializado el secuestro (con la posesión irregular del designado), el proceso siguió su curso normal hasta el punto que se fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien. Mediante auto del 21 de mayo de 202111, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda

instancia. 11 Fl. 3, expediente virtual 006. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto de 19 de agosto de 2021 a quien aquí funge como ponente, contentivo de 2 cuadernos con 4, 4 folios y 16 archivos virtuales.

Por auto del 20 de agosto de 2021, se asumió el conocimiento del asunto, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios de la inculpada, informar la existencia de actuaciones por los mismos hechos y notificar el Ministerio Público12. - La Secretaría Judicial de esta Comisión, allegó el certificado No. 576.421 de 1° de septiembre de 2021 con el cual informó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en su calidad de Juez Municipal; el 3 siguiente, descartó la duplicidad de quejas para el mismo propósito13. - El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 12 Fls. 7 y 8, cdno. de 2ª instancia. 13 Fl. 37, ib. 14 Fl. 40, ib. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia

discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es del caso recordar que en este caso se impone ser riguroso en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, si se

tiene en cuenta la calidad de abogado del quejoso, debiendo aplicarse la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a cuyo tenor. “ (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Del caso concreto.

Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 14 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra la doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Cúcuta15. El recurrente disiente de la decisión apelada, por cuanto la disciplinable comisionada, para cuando designó como secuestre al señor Luis Antonio Barriga Vergel, esto es, el 7 de mayo de 2018, ya tenía conocimiento de que no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia, pues así se lo comunicó al despacho que regenta la Oficina

Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta desde el 5 de abril de 2017; aunado a que la primera instancia tenía el deber de compulsar las copias penales y disciplinarias de rigor contra el posesionado de manera irregular. En verdad, esta Comisión advierte que la primera instancia no valoró en debida forma las pruebas allegadas al diligenciamiento, a través de las cuales el quejoso acreditó que para el 7 de mayo de 2018, el señor Barriga Vergel no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia, tanto más cuando la disciplinable expuso en su versión libre que había procedido de esa manera con miramiento en una lista impresa 2 años, 7 meses y 5 días atrás, sin reparar en que conforme al artículo 23 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 de la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 15 Fl. 31 y ss., c.o. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION toda “lista tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1 de abril del año siguiente a aquel en que se abrió la convocatoria”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Y ese detenimiento en la revisión de la lista era importante, si se tiene en cuenta que la designación de un auxiliar de la justicia supone la exigencia de varios requisitos de idoneidad para no poner el riesgo el

patrimonio de los usuarios de la administración de justicia, según se infiere de lo previsto en el artículo 48 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 7° y ss. del evocado Acuerdo. Dadas las anteriores exigencias, por el momento, no parece tan sencillo de justificar como lo hizo la primera instancia el actuar de la inculpada, menos con el escaso caudal probatorio incorporado una vez se dispuso la indagación preliminar, y en general los demás elementos de juicio conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos, defectos que con prescindencia de las razones que pudieron llevar al desistimiento de las pretensiones en el juicio divisorio, lo cierto es que se trató de una situación procesal muy posterior al estancamiento cautelar (embargo, secuestro avalúo y remate), lo que en principio no resulta muy satisfactorio. Memórese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, dentro de la finalidad del proceso disciplinario, está la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Así las cosas, esta Comisión revocará el auto de apelado, para que el a quo realice la investigación de los hechos denunciados por el P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION recurrente en su queja, así como las pesquisas preliminares que considere necesarias, a fin de verificar y analizar los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de la falta y de la responsabilidad de la doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Cúcuta16, conforme lo expone el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Para que lo anterior sea posible, se requiere dar estricta aplicación al artículo 4º de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “Artículo 4°.Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable, sin que pueda soslayarse que cuando con fundamento en la queja o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, resulta igualmente viable iniciar la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 152, ídem. 16 Fl. 31 y ss., c.o. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Otra determinación.

Como quiera que ciertamente el recurrente tiene razón al señalar que el funcionario debe poner en conocimiento de las autoridades respectivas situaciones que, como en este caso, se advierten irregulares, en la medida en que el señor Luis Antonio Barriga Vergel pudo faltar a la verdad al tomar posesión como secuestre en la diligencia del 7 de mayo de 2018, sin estar en la lista de auxiliares de la justicia vigente para esa calenda, se dispondrá la expedición de copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Desde luego que, si el mencionado no se encontraba en la mentada lista, es claro que inocuo resulta la compulsa de copias ante el Seccional de instancia, por cuanto no habría fungido como auxiliar de la justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de noviembre de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra la doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en su calidad de Juez 8ª Civil Municipal de Cúcuta, para que en su lugar la primera instancia proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, conforme a las argumentaciones aquí vertidas.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los implicados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. Dese cumplimiento al acápite “otra determinación”. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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