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CNDJ - F54001110200020190032701ADJUNTA20210623162357-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190032701ADJUNTA20210623162357-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00327 01

Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, resolvió terminar la investigación adelantada contra los abogados Juan Humberto Apolon Polentino y Adela María Apolon Álvarez, con ocasión de la queja formulada por Luis Aurelio Contreras Garzón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que los abogados Juan Humberto Apolón Polentino y Adela María Apolón Álvarez habrían descuidado y abandonado

las tareas propias de la gestión profesional encomendada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario n.° 2012-644. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón mediante escrito radicado el 29 de enero de 2019, por cuanto presuntamente incurrieron en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 2 Decisión adoptada por el Magistrado Calixto Cortés Prieto. diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como aspecto fáctico de la posible incursión de dicha falta disciplinaria, indicó el quejoso que los abogados Juan y Adela Apolón abandonaron la gestión profesional encomendada por la señora Luz Stella Manjarrés Moncada, quien obraba como parte demandada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el señor José Rafael Parada Romero, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, con radicado n.° 2012-6443. Adicionalmente, manifestó que la abogada Adela Apolón cometió la falta establecida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 del citado estatuto, disposiciones que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de

la justicia y los fines del Estado: […]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 3 Folios 1 a 5 del cuaderno principal de la actuación. […]

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Lo anterior, por cuanto la abogada Adela Apolón presuntamente omitió mantener actualizado su domicilio profesional, lo cual se vio reflejado en el proceso judicial antes mencionado, en el cual actuó como apoderada judicial de la señora Luz Stella Manjarrés Moncada.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogados de los investigados5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 11 de abril de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2019. 4 Folio 8, ibidem. 5 Folios 11 y 12, ibidem. 6 Folio 13, ibidem. 3.2. Posteriormente, en las sesiones del 47 y 22 de julio8, 2 de septiembre9 y 24 de octubre de 201910, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y calificación. 3.3. En desarrollo de la audiencia, se presentó la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien señaló que el proceso en el cual se originan los hechos de la queja, actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. Afirmó además que, si bien en este proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble perseguido por la acreencia hipotecaria —título ejecutivo—, no es menos cierto que la demandada debe un saldo del crédito a su cargo y las costas procesales, razón por la cual el proceso continuó en su contra, con la ausencia de sus abogados defensores, los señores Juan y Adela Apolón. 3.4. De igual forma, se practicó la prueba decretada —inspección judicial del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2012-644― y se incorporaron las documentales aportadas11 en su oportunidad por parte del apoderado de los investigados. 7 Folio 25, ibidem. 8 Folio 30, ibidem. 9 Folio 122, ibidem. 10 Folio 128, ibidem. 11 Folios 31 a 113, ibidem. 3.5. Así las cosas, una vez valorado el material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, en la sesión de audiencia del 24 de octubre de 201912 el magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación, en la que dispuso su terminación a favor de los abogados investigados.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de las diligencias a favor de los abogados investigados, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) En relación con la abogada Adela María Apolón Álvarez consideró que no había lugar a formular cargos, debido a que su última actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario tuvo lugar el 21 de agosto de 2014, conforme al memorial allegado por la disciplinable13, en el que informa los pagos realizados por la parte demandada durante el proceso. Es decir, que «desde el 21 de agosto de 2014 a hoy 24 de octubre de 2019 han pasado más de 5 años», razón por la cual estimó que —por haber 12 Folio 128, ibidem. 13 Folio 16 del anexo n.° 1. operado el fenómeno de la prescripción— feneció la potestad del Estado para ejercer la acción disciplinaria, ordenando así la terminación de la actuación en favor de la abogada investigada. ii) En relación con el abogado Juan Humberto Apolón Polentino, observó varios memoriales suscritos por éste desde el año 2014, relacionados con informes al juzgado de los abonos realizados a la obligación civil por parte de la demandada, incluso, presentó un (1) memorial el 18 de febrero de 2015, fecha en la que, si bien el abogado no tenía personería para actuar dentro del proceso, allegó la constancia de un depósito judicial realizado a

título de abono a la obligación. De estas pruebas el magistrado sustanciador coligió que el investigado no actuó de manera contraria a la ética de la profesión, en consecuencia, estimó que no existía razón alguna para formular cargos en contra del abogado Apolón Polentino.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada de la investigación, mediante escrito del 25 de octubre de 201914 en el que manifestó que existió una omisión de los abogados investigados en atender las diligencias, en calidad de apoderados de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2012-644, tales como el interrogatorio de parte, la diligencia de secuestro del bien inmueble y la audiencia de subasta pública, tampoco se pronunciaron en relación con el traslado del avalúo del inmueble y la liquidación de costas procesales.

Asimismo, el quejoso consideró que el magistrado ponente debió verificar, en desarrollo de la inspección judicial del expediente, la totalidad de las gestiones adelantadas por los profesionales del derecho y que, ante tal omisión, incurrió en «el error de no valorar objetivamente las piezas documentales obrantes en el mencionado proceso».

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 201915 el magistrado sustanciador concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Así las cosas, a través de oficio del 22 de noviembre de 201916, la Secretaría Judicial de la

14 Folios 130 a 132 del cuaderno principal de la actuación. 15 Folio 134, ibidem. 16 Folio 135, ibidem. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca envió el proceso disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales17, el reparto del proceso se produjo el 6 de febrero de 2020, actuación asignada al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18. De manera posterior a la remisión del expediente, aparece únicamente la constancia secretarial del 8 de febrero de 202119, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 17 Folios 2 y 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 18 Folio 4, ibidem. 19 Folio 5, ibidem.

Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De

este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizados los tipos de conductas, así como el marco temporal de su posible consumación, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judiciales, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado Juan Humberto Apolon Polentino, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria prescribió el 23 de julio de 2019, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse en contra del investigado.

2. ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión de terminación del proceso disciplinario, a favor de la abogada Adela María Apolon Álvarez, bajo el argumento de encontrarse prescrita la acción disciplinaria? 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No estuvo ajustada a derecho la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Adela María Apolon Álvarez, bajo el argumento de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que no fue acertada la fecha elegida por el a quo como inicio del término de prescripción, atendiendo el tipo de conducta investigada. Para respaldar estas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente

manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 21Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación22, debe aplicarse por integración normativa23 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»24. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio

que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto 7.4.1. En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Juan Humberto Apolon Polentino y que fue investigada en la presente actuación disciplinaria fue la de haber descuidado las 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 24 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] tareas propias de la gestión profesional encomendada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario n.° 2012-644.

Dicha conducta es de carácter omisivo y permanente y tiene lugar en el tiempo hasta que cesa el deber de actuar del profesional del derecho. En este caso, de haberse descuidado el asunto a su cargo, la omisión se extendería hasta el 23 de julio de 2014, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta reconoció personería a la abogada Adela María Apolon Álvarez para actuar dentro del proceso de la referencia y tuvo por revocado el poder que le fue conferido al abogado Juan Humberto Apolon Polentino25. De esta manera, en aquella fecha cesó el deber profesional de actuar del abogado. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 23 de julio de 2019, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta procedente ordenar la terminación del proceso, no por acreditarse que fue diligente en la gestión encomendada, sino por haber operado causal de extinción de la acción disciplinaria y, en este caso, conforme al artículo 103 de la 25Folios 14 y 15 del anexo n.° 1 de la actuación. Ley 1123 de 2007, debe disponerse la terminación anticipada del proceso disciplinario. ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] En conclusión, se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. 7.4.2. En relación con la abogada Adela María Apolon Álvarez tenemos igualmente que la conducta endilgada por el quejoso — materia de apelación—, que fue objeto de investigación en el curso del presente proceso disciplinario, fue la de haber abandonado la gestión profesional encomendada en el proceso ejecutivo con título hipotecario n.° 2012-644. En consecuencia, la conducta que presuntamente pudo haber cometido la abogada investigada es de omisión y de ejecución permanente. Bajo este entendido, y como fue señalado en el acápite precedente, en estos tipos de conducta el término de la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Ahora bien, nótese que el a quo optó por contabilizar el término de prescripción a partir del 21 de agosto de 2014, por cuanto en esta fecha se llevó a cabo la última actuación de la abogada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, específicamente cuando informó sobre los pagos realizados por la parte demandada durante el proceso26. De esta forma, se estimó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y, por ende, había fenecido la potestad del Estado para ejercer la acción disciplinaria, ordenando la terminación de la actuación en favor de la abogada

investigada. Del examen anterior se advierte que la primera instancia fijó erradamente el inicio del término de prescripción de la acción 26 Folio 16 del anexo n.° 1. disciplinaria, por cuanto el hecho —última actuación de la abogada— escogido como criterio determinante del mismo no guarda relación con el tipo de conducta en que presuntamente habría incurrido la abogada investigada, la cual se enmarcaría en la categoría de conductas por omisión, evento en el que el término de la prescripción empieza a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Así las cosas, se observa que el a quo omitió acreditar, a partir del material probatorio obrante en el proceso, alguno de los dos (2) posibles escenarios en el caso concreto: i) si la presunta conducta de abandono del proceso aún continuaba ejecutándose, porque por ejemplo, este no había finiquitado y ejercía en calidad de apoderada judicial, o si por el contrario, ii) había cesado el deber profesional de actuar de la disciplinable, por la ocurrencia de algún hecho o acto jurídico que le fijara un límite temporal, como por ejemplo, la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, la renuncia o revocatoria del poder. Como resultado de lo anterior, se impone revocar la decisión de archivo y corresponderá a la primera instancia determinar de manera clara y precisa el hecho o acto jurídico que pone fin al deber profesional de actuar de la abogada investigada en el referido asunto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la cual quedará así: - CONFIRMAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan Humberto Apolon Polentino, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. - REVOCAR la terminación del proceso disciplinario dispuesta a favor de la abogada Adela María Apolon Álvarez, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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