CNDJ - F54001110200020190035202ADJUNTA20210610112417-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190035202ADJUNTA20210610112417-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540011102000201900352 02 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Folio 1 Archivo digitalizado 19ActaAudienciaTerminacion20201126Rdo201900352 y Audiencia 19GrabacionAudi111111111enciaTerminacion20201126Rdo201900352. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 9 de febrero de 2019, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, por la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por hechos relacionados con el trámite de la prueba
anticipada promovida ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta bajo radicado No. 2009-0647, asunto donde la parte demandante es Hernando Blanco Ayala y la demandada es Carmen Graciela Carrillo Criado. Como soporte de la queja, afirmó que el demandante dentro del proceso ejecutivo singular, señor Hernando Blanco Ayala, le otorgó poder al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, quien presentó la demanda, tramitó el respectivo proceso judicial, pero luego de haber sido fallado a favor de su representado, lo abandonó negligentemente sin excusa que lo justificara, a tal punto, que el estrado declaró la terminación anormal de la actuación judicial por desistimiento tácito, ordenando el archivo definitivo del expediente y el levantamiento de la medida cautelar. Agregó que al abogado le asistía el deber profesional en su calidad de apoderado, de impulsar correctamente el trámite de la actuación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial procesal, pero se desentendió de cumplir su carga profesional y dejó a la deriva la gestión encomendada, con lo cual quedó claro el abandono de la gestión profesional encargada al abogado, pues dejó pasar el tiempo más que prudencial, sin hacer alguna actividad que impulsara la actuación procesal encargada por su poderdante, pues pudo haber presentado a consideración del Juzgado la respectiva liquidación actualizada del crédito ejecutado, haber perseguido los bienes bajo cautela judicial o cualquier actividad que demostrara el interés en impulsar el negocio, pero contrario a ello hubo paquidermia absoluta de su parte, ni informó al Juzgado
novedad o justificación de su silencio y omisión para actuar, y como el asunto quedó abandonado se dio aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, declarando el desistimiento tácito de la actuación judicial. Refirió que el comportamiento del abogado provocó un desgaste a la administración de justicia por una espera de varios meses para el correcto impulso del proceso y el cumplimiento de la carga que le correspondía a la parte actora representada por el abogado que obró negligentemente, lo cual desencadenó a que mediante providencia proferida en octubre 9 de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, ordenara la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, decisión judicial que quedó debidamente ejecutoriada y no fue controvertida por el mismo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial apoderado Pérez Dueñez, en defensa de los intereses de su poderdante. Anexó copia del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado denunciado2. 2.- El magistrado Calixto Cortes Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó acreditar la calidad del abogado disciplinado, por lo cual se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.487.922 y es portador de la tarjeta profesional
No. 88377, vigente para la época de los hechos3. 3.- Acreditada la calidad del profesional del derecho investigado, el magistrado sustanciador, en auto del 11 de abril de 2019, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 4 de julio de 2 Folios 1 a 6 Archivo digitalizado 01Queja 3 Folios 9 y 10 Archivo digitalizado 01Queja Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20194. 4.- El 3 de mayo de 2019, se fijó edicto con el fin de notificar al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, del auto por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5. 5.- Se allegó certificado No. 183376 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.487.922 y es portador de la tarjeta profesional No. 88377, vigente para la época de los hechos6. 6.- Mediante escrito del 14 de mayo de 2019, el quejoso solicitó fijar fecha y hora para la audiencia de calificación provisional teniendo en cuenta que no se le ha comunicado nada respecto de la diligencia.7 7.- El 4 de julio de 20198, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación por el magistrado sustanciador con la presencia del
disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias: 4 Folio 11 Archivo digitalizado 02AutoApertura20190411 5 Folio 13 Archivo digitalizado 02AutoApertura20190411 6 Folio 14 Archivo digitalizado 02AutoApertura20190411. 7 Folio 15 Archivo digitalizado 02AutoApertura20190411 8 Folios 21 y 21 vto., Archivo digitalizado 03ActaAudienciaPCP20190704 y audiencia 04AudiovideoAudiencia20190704. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.1.- Ampliación de la queja del señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien reconoció la queja y la firma, además agregó un documento en dos folios9 que corresponden a la consulta virtual del estado del proceso ejecutivo No. 2009-0647 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta y que terminó conociendo el Juzgado Primero de Descongestión de Sentencias Civiles Municipales, asunto en el cual con fecha 9 de octubre de 2014, se dispuso la terminación por desistimiento tácito. Aclaró que el documento allegado fue expedido el día 4 de julio de 2019, lo cual se pudo verificar con la inspección judicial del expediente. 7.2.- Versión libre del abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, quien manifestó que, durante la época del proceso, el quejoso era compañero de la demandada, acudieron muchas veces a realizar diligencias del embargo de bienes muebles, enseres y no fue posible realizar dicha diligencia, por no ubicar a la demandada, refirió que el proceso tenía una medida cautelar y un ejecutivo.
Agregó que no tenía muy claras las fechas, pero indicó que su cliente se encontraba en un tratamiento médico y debido a eso le 9 Folios 22 a 23 Archivo digitalizado 03ActaAudienciaPCP20190704 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que dejara el caso así, incluso un tiempo después le consultó sobre otro tema. 7.3.- El magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: a) Oír el testimonio de Hernando Blanco Ayala. b) Solicitar el proceso ejecutivo No. 0647-2009 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cúcuta, remitir el expediente a efecto de inspeccionarlo. Fijó como fecha para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de agosto de 2019. 8.- El 26 de julio de 2019, el asistente administrativo de la oficina de archivo, mediante oficio solicitó completar la información del proceso con los 23 dígitos, las partes demandante y demandado, el juzgado donde inició y el número de la caja donde fue archivado.10 9.- El 22 de agosto de 201911, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, por el magistrado sustanciador, con la 10 Folio 28 Archivo digitalizado 03 Acta Audiencia PCP20190704 11 Folios 29 y 29 vto., Archivo digitalizado 05 Acta Cont Audiencia PCP20190704 y audiencia 06 Audio video Audiencia 20190704. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias:
9.1.- Testimonio del señor Hernando Blanco Ayala, quien manifestó conocer de vista al señor Aurelio Garzón y conocer al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, aproximadamente hace unos 6 años, por intermedio de un hermano suyo que le recomendó el doctor, por lo cual él lo requirió para cobrar la letra de la señora Carmen Graciela. El abogado lo interrogó, y ante sus preguntas el testigo señaló haber quedado satisfecho con los servicios prestados por el abogado, adujo que no le canceló ninguna suma de dinero por honorarios, por lo cual no gastó dinero, pero si tiempo, pues el proceso duró aproximadamente 2 años. El proceso salió favorable pero la persona demandada que debía pagar no tenía dinero, por ello a la fecha no le ha podido pagar honorarios al abogado. Agregó que fue cierto haberle manifestado al abogado que dejara el caso así, teniendo en cuenta que su estado de salud no era bueno. Manifestó que tenía conocimiento que el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, es el marido de la señora Carmen Graciela y por un conocido tuvo conocimiento que dentro del proceso allegaron un testigo falso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado sustanciador interrogó al testigo, el cual manifestó que no recuperó el dinero de la demandada en el proceso ejecutivo ya que la señora no tenía nada, pues cuando intentaron una medida cautelar sobre un apartaestudio, ella ya había hecho un traspaso a otra persona. Agregó que prescindió de los servicios del abogado, porque asumió que el proceso terminó hace 2 años, porque el
abogado le dijo que el Juez ya había resuelto que la señora Carmen Graciela debía pagar y como no tiene dinero dicha persona, él decidió desistir de esa actuación. El magistrado le preguntó si sabía que quiere decir desistimiento tácito, ante lo cual el testigo refirió que a raíz de la situación que supuestamente se decía que había falsificado la letra, consideró que no se debía seguir más con el cobro de la letra porque la señora Carmen Graciela no tenía dinero, indicó que ya había dado por perdido ese dinero, pero que si existía alguna posibilidad de recuperarlo sería maravilloso. 9.2.- El magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación de la actuación, ordenando la terminación anticipada del proceso a favor del abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ. 10.- Mediante escrito del 27 de agosto de 201912 el quejoso el señor 12 Folios 30 a 32 Archivo digitalizado 05ActaContAudienciaPCP20190704Termina Proceso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Luis Aurelio Contreras Garzón, interpuso recurso de apelación a la decisión adoptada en audiencia del 22 de agosto de 2019. 11.- Mediante auto del 28 de agosto de 2019, la Sala le concedió el recurso de apelación al quejoso el señor Luis Aurelio Contreras Garzón13. 12.- El 12 de septiembre de 2019, el expediente fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, para el trámite de segunda instancia14. 13.- Mediante auto del 2 de octubre de 201915, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso revocar lo dispuesto en audiencia del 22 de agosto de 2019, donde se ordenó terminar el procedimiento, y continuar la investigación. 14.- Mediante auto del 15 de noviembre de 201916, el magistrado sustanciador ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de segunda instancia y se fijó la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 13 de febrero de 2020. 13 Folio 34 Archivo digitalizado 05ActaContAudienciaPCP20190704Termina Proceso 14 Folio 3 Archivo digitalizado 07SentenciaSegunInstanciaRevoca. 15 Folios 5 a 16 Archivo digitalizado 07SentenciaSegunInstanciaRevoca. 16 Folio 37 Archivo digitalizado 05ActaContAudienciaPCP20190704Termina Proceso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15.- El 13 de febrero de 202017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, por el magistrado sustanciador, con la presencia del disciplinado, adelantando las siguientes diligencias: 15.1.- El magistrado concedió la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, y una vez realizada la solicitud probatoria, decretó las siguientes: a) Oír en ampliación de versión libre del abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ. b) Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, el original del expediente ejecutivo No. 2009-0647, para inspeccionarlo en audiencia. c) Oír en ampliación de declaración a Hernando Blanco Ayala.
Fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 2 de abril de 2020. 16.- El 20 de febrero de 202018, la asistente administrativo de la oficina de archivo, trasladó al despacho la petición suscrita por la doctora Fabiola Godoy Parada, Secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta y anexó la petición original de la 17 Folio 40 Archivo digitalizado 08ActaContAudienciaPCP20200213 y audiencia 09AudioVideoAudiencia20200213. 18 Folios 45 a 46 Archivo digitalizado 08ActaContAudienciaPCP20200213 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial referencia radicado en la Oficina Judicial de Cúcuta. 17.- Mediante auto del 13 de marzo de 202019, en consideración a que la Organización Mundial de la Salud el 11 de Marzo de 2020 declaró como pandemia la propagación del coronavirus, se dispuso a reprogramar la diligencia fijada para el 2 de abril de 2020 y fijarse el 4 de junio de 2020. 18.- Mediante auto del 10 de septiembre de 202020, se fijó la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de septiembre de 2020, por la plataforma Microsoft Teams para la relación de la audiencia de manera virtual. 19.- El 18 de septiembre de 202021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, por el magistrado sustanciador, con la presencia del disciplinado, el magistrado concedió la palabra al disciplinado para rendir ampliación de versión libre, señalándole evitar repetir lo ya dicho en audiencias anteriores.
19.1.- Ampliación de la versión libre del disciplinado JOSÉ 19 Folio 51 Archivo digitalizado 08ActaContAudienciaPCP20200213 20 Folio 1 Archivo digitalizado 10Auto FIJA AUDIENCIA 18SEP2020 21 Folio 1 Archivo digitalizado 11ACTA CONT APYCP 18SEP2020 y audiencia 12VIDEO
CONT APYCP 18SEP2020 RAD. 2019-00352
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, refirió en razón a lo expresado por el magistrado, que confirma y ratifica lo mencionado, agregó que la actuación no tiene fundamento, toda vez que no incurrió en falta a la ética profesional ni en ninguna conducta establecida en la Ley 1123 de 2007. El magistrado señaló que, en razón a que no fue posible conectarse virtualmente con el testigo, era procedente suspender la audiencia, y fijó fecha para su continuación el 1 de octubre de 2020. 20.- Mediante auto del 1 de octubre de 202022, teniendo en cuenta los inconvenientes presentados por fallas con el internet se señaló nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia, a través de plataforma Microsoft Teams, para el día 13 de octubre de 2020. 21.- El 13 de octubre de 202023, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, por el magistrado sustanciador, con la presencia del disciplinado, el quejoso y el testigo. 21.1.- Ampliación del testimonio del señor Hernando Blanco Ayala, el abogado disciplinado lo interrogó, a lo que el testigo señaló que
el abogado Aurelio nunca estuvo dentro del proceso, quizás estuvo 22 Folio 1 Archivo digitalizado 14AUTO 01OCT2020 FIJA AUD. 23 Folio 1 Archivo digitalizado 15ACTA CONT APYCP 13OCT2020 y Audiencia 16VIDEO
13OCT2020 CONT APYCP RAD. 2019-00352.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial asesorando a la señora Carmen Graciela porque era su esposo, refirió no haber tenido ningún inconveniente con el abogado disciplinado, pues siempre hubo comunicación sobre el proceso, afirmando que se alejó porque vio que no se podía hacer nada. Agregó que presentó varios inconvenientes de salud que conllevó a que fuera operado a corazón abierto, lo cual generó varias situaciones de salud y por ello se alejó. Indicó que sobre el proceso penal concluyó favorablemente. Adujo no tener ningún reparo contra el abogado PÉREZ DUEÑEZ, ni tener ningún reclamo. El magistrado lo interrogó sobre la denuncia penal, lo cual indicó que se dio por haberle prestado un dinero a la señora Carmen Graciela, cuando le cobró ella le dijo que ya había pagado, luego lo demandaron porque decían que él había falsificado la firma y le realizaron prueba para establecer sobre la firma y se estableció que era inocente, luego preguntó qué podía hacer contra la señora por el perjuicio causado, motivo por el cual nombró al abogado JOSÉ
VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.
El quejoso le preguntó al testigo si dentro del proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, si logró
el embargo de algún bien, a lo cual le manifestó no haber podido embargar nada en ningún momento, pues cuando se inició el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceso la demandada tenía un apartaestudio y a los pocos días lo vendió, por ello se dejó así, refirió no acordarse del apellido de la señora Carmen Graciela. 21.2. El magistrado dispuso fecha para calificar la actuación el día 26 de noviembre de 2020. 22.- El 26 de noviembre de 202024, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, por el magistrado sustanciador, con la presencia del disciplinado y el quejoso. 22.1.- El magistrado sustanciador dispuso terminar la actuación frente al abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de noviembre de 202025, ordenó terminación y archivo de la acción 24 Folio 1 Archivo digitalizado 19ActaAudienciaTerminación20201126Rdo201900352 y Audiencia 19GrabaciónAudienciaTerminación20201126Rdo201900352. 25 Folio 1 Archivo digitalizado 19ActaAudienciaTerminación20201126Rdo201900352 y Audiencia 19GrabaciónAudienciaTerminación20201126Rdo201900352. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ
DUEÑEZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. El magistrado de instancia indicó que una vez revisado el proceso de ejecución de mínima cuantía de Hernando Blanco Ayala contra Carmen Graciela Carrillo, con fundamento en una letra de cambio por $1.000.000, observó como dato importante que actuó como apoderado del demandante el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, quien formuló la demanda correspondiente, hubo mandamiento de pago el 2 diciembre de 2009, se dio contestación a la demanda y en auto del 5 de diciembre de 2009, se ordenó el embargo y secuestro de muebles a la parte demandante. Agregó que en el cuaderno a las medidas previas se observó un acta de embargo de muebles del 9 de abril de 2010, también que el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón (quejoso) actuó como tercera persona afectado en los derechos patrimoniales a través de algunos memoriales y también obraron las actuaciones del abogado PÉREZ DUEÑEZ, a través de diferentes memoriales del año 2011, se hizo evidente que realizó práctica de pruebas dentro del proceso ejecutivo singular toda vez que existió una llamada contestación de demanda, practica de pruebas grafológicas y otros elementos de juicio consignados. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que debía resaltarse que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta en providencia del 9 de octubre de 2014, declaró la figura de desistimiento tácito y ordenó terminar el proceso, es decir que a fecha de la audiencia (26 de noviembre de
2020), cualquier consideración en relación con la conducta del abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, estaría prescrita teniendo en cuenta el término de cinco (5) años en esta clase de procesos disciplinarios, sin embargo, lo que observó la Sala es la reiteración de la declaración o testimonio del cliente del abogado, el señor Hernando Blanco Ayala, quien enfatizó que autorizó a su abogado para que no actuara dentro del proceso ejecutivo singular teniendo en cuenta las dificultades de materializar las medidas cautelares que se trataron de concretar, como consta en el acta del 9 de abril de 2010, sin que ello fuera posible. Al respecto, con base en los anteriores elementos materiales de juicio la Sala considero procedente terminar la actuación en materia de ética profesional frente al abogado por considerar que no actuó en forma contraria a las reglas de la ética en el ejercicio de la profesión conforme al catálogo de normas de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La decisión del 26 de noviembre 2020 se notificó en audiencia virtual y el quejoso LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual se centró en los siguientes puntos: Afirmó que se formuló queja contra el disciplinado contratado como apoderado de confianza del señor Hernando Blanco Ayala, para instaurar demanda de carácter ejecutivo en 2009, contra Carmen Graciela Carillo Criado, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, y conforme la prueba documental se infiere
que no es correcta la versión del disciplinado en sus alegatos, corroborada por el señor Hernando Blanco Ayala quien era su poderdante, pues no fue cierto que no se ejecutaron medidas cautelares y no se contaba con garantía para materializar el recaudo de las obligaciones reclamadas en la demanda; dado que en la diligencia de abril del 2010, se concretó el embargo y secuestro material de bienes muebles y enseres, los cuales eran suficientes para cubrir el valor de las pretensiones cuyo capital ascendía a $1.000.000, esto demostró que si se practicaron medidas cautelares y hubo garantía efectiva para el recaudo de las pretensiones. Alegó que no puede considerarse como un juego el que se gestione Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial una demanda, se tramiten las medidas cautelares y hasta consiga a su favor una sentencia de ordenar seguir adelante su ejecución y después se abandone la actuación como si nada hubiera ocurrido bajo el supuesto que el cliente dio instrucciones precisas en ese sentido, pues lo correcto era comunicarse al Juzgado competente y solicitar la terminación del proceso ejecutivo, lo cual no ocurrió porque la terminación de la actuación ocurrió por el desistimiento tácito, previa evaluación del estrado de la falta de interés en seguir adelante la ejecución a pesar de tener fallo a favor y el abandono de la misma por el periodo contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso. Agregó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 era necesario que el operador de justicia investigara
integralmente los hechos ocurridos, es decir, indagar sobre las consecuencias de esa acción penal que el disciplinable y el declarante realizaron, donde sólo se tuvo en cuenta la versión del testigo, pero no hubo prueba documental de fuente de consulta oficial autorizada, por lo que quedó de manera escueta la cimentación del argumento para tenerlo como suficiente. Consideró que el declarante Blanco Ayala incurrió en delito de falso testimonio, solicitó valorar esta situación y compulsar copias para la Fiscalía de la Nación, ya que se evidenció que faltó a la verdad Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la gravedad del juramento al declarar que negaba la existencia de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo contra Carmenza Carrillo, cuando la prueba documental demostró lo contrario, que si practicaron la diligencia de embargo y secuestro por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Cúcuta, igualmente el apoderado faltó a la verdad al negar la existencia de la cautela judicial efectiva contra los bienes de la demandada Carmen Graciela Carrillo. Concluyó que se debía revocar la decisión de la primera instancia para continuar con la investigación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 19 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1627.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.487.922 y es portador de la tarjeta profesional No. 88377, vigente para la época de los hechos30. 3.- De la apelación institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
30 Folio 10 Archivo digitalizado 01Queja Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado se notificó por estrados de la decisión adoptada en la audiencia del 26 de noviembre 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y el quejoso presentó recurso de apelación contra la misma, estando en audiencia, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma31. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 31 Folio 1 Archivo digitalizado 19ActaAudienciaTerminación20201126Rdo201900352 y Audiencia 19GrabaciónAudienciaTerminación20201126Rdo201900352. 32 Artículo 16. Aplicación de
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