CNDJ - F54001110200020190037601ADJUNTA20210729111812-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190037601ADJUNTA20210729111812-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020190037601 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra de la funcionaria ROSALIA GELVEZ LEMUS, Juez Civil del Circuito de Los Patios, si no se observara que el recurso es improcedente.
2. HECHOS El quejoso Freddy Palacios Jaimes, mediante escrito del 14 de febrero de 2019, señaló que el auto del 9 de abril de 2018, proferido por la doctora ROSALIA GELVEZ LEMUS en su condición de Juez Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso ejecutivo No. 2017.00106, 1 Magistrado Ponente, Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto
Cortes Prieto. P á g i n a 1 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fue irregular, ya que ordenó la interrupción del término procesal para contestar la demanda y presentar excepciones, por una enfermedad que consideró grave -transferencia embrionariade la apoderada de la parte demandada y le impedía su movilidad.
Anexó con su escrito: Copia del auto del 9 de abril de 2018 proferido en el trámite ejecutivo mencionado2
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de abril de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Rosalía Gelvez Lemus, Juez Civil del Circuito de Los Patios, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque los hechos denunciados por el señor PALACIOS JAIMES no tenían relevancia disciplinaria.
Lo anterior, al evidenciar con la decisión cuestionada aportada con la queja, que la funcionaria hizo no solo una aplicación legal sino una interpretación jurisprudencial de la situación presentada con la apoderada del demandado, permitiéndole considerar que se cumplían las condiciones necesarias para interrumpir el término conforme al numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito radicado el 2 de julio de 20194, el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que la titular del despacho civil no valoró debidamente la incapacidad médica aportada por la apoderada 2 Folios 5 a 6.
3 Folio 13 4 Folios 16 a 19 c.o P á g i n a 2 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la parte demandada, pues según él, no era una enfermedad grave lo padecido por la mencionada abogada, y en consecuencia no procedía la interrupción del trámite procesal según el artículo 159 del
Código General del Proceso.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 23 de julio de 20195 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas
5 Folio 3 c.2da.inst P á g i n a 3 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN complementarias6 es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de primera instancia.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra servidores que cumplen función jurisdiccional, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se faculta al funcionario para que se inhiba de plano de iniciar actuación alguna. Ahora, de conformidad con el artículo 90 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el 115 ídem, de la ley 734 de 2002, el quejoso está facultado únicamente para recurrir la decisión de archivo o terminación de procedimiento, el auto que niega la práctica de pruebas y el fallo absolutorio, situación que no se presenta en el caso en estudio, bajo el entendido que no hubo ninguna actuación procesal y el a quo simplemente le dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 del
Código Disciplinario único –inhibitorio de planopor considerar que los hechos denunciados eran disciplinariamente irrelevantes. 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De modo que, tal decisión al emitirse de plano sin que medie la práctica de pruebas, no puede ser examinada en segunda instancia por vía de apelación, pues la ley no estableció ningún recurso para este tipo de proveídos, estando facultado el quejoso solamente para
recurrir las decisiones que resuelven de fondo el asunto o que ponen fin al procedimiento. Lo anterior no impide que el denunciante pueda activar el aparato jurisdiccional al reformular, adecuar u ofrecer elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales, al considerarse que un inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada ni cobra ejecutoria material. Sobre el particular vale la pena resaltar que, en decisiones anteriores proferidas por esta Comisión, se ha sostenido la tesis según la cual las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo7. Se itera que, frente al auto inhibitorio por hechos irrelevantes, el quejoso no está en la misma posición de hecho frente a una providencia de terminación de procedimiento por las causales establecidas en el artículo 73 ídem, donde se pone fin a una actuación disciplinaria y que la ley expresamente le confiere el derecho de 7 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. P á g i n a 5 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN recurrir conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 90 y 115 ídem.
Aunado a ello, debe tenerse de presente que los recursos son de configuración legal y la ley no ha establecido ni reposición o apelación para este tipo de decisiones, por tal motivo no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Para finalizar, esta Colegiatura ha sido enfática y reiterativa en la importancia de la formulación de la pretensión disciplinaria, como instrumento que delimita el debate probatorio, plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. En ese orden de ideas, formular una pretensión disciplinaria y en consecuencia un proceso disciplinario con fundamento en hechos irrelevantes derivaría en una actuación contra derecho.8 En resumen, al no estar prevista la alzada contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 8 Decisión del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta
No. 41 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FREDDY PALACIOS JAIMES, contra el auto proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra de la funcionaria ROSALIA GELVEZ LEMUS, Juez Civil del Circuito de Los Patios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la
Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 7 | 8
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 8 | 8