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CNDJ - F54001110200020190037901ADJUNTA20220519145542-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190037901ADJUNTA20220519145542-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190037901 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jane Fray Mendoza Galvis contra el auto interlocutorio de primera instancia del 12 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor Jesús Gabriel Bastos Rivera en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de González -Cesar, sino fuese porque se encuentra indebidamente sustentado. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 1 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El abogado quejoso Jane Fray Mendoza Galvis manifestó que el

Juzgado Promiscuo Municipal de González -Cesar, adelanta un proceso de custodia, tenencia y cuidado personal distinguido con el radicado No. 2018-00018 instaurado por Kelly Paola Chinchilla contra su representado Jorge Luis Moncada Vacca. Indicó la presunta vulneración al debido proceso, toda vez que la demandante en la contestación de la demanda, aportó pruebas fotográficas las cuales sin autorización, fueron sustraídas de la cuenta de Facebook de su cliente para utilizarlas contra el demandado; se dieron a conocer hechos que no son ciertos como la supuesta condición agresiva y violenta en estado de alicoramiento de Jorge Luis Moncada Vacca, y adicional, la demandante acudió a la Personería del municipio de González informando que "su menor hija se encuentra golpeada producto de una caída en moto con su padre en estado de alicoramiento y la niña presenta raspones en distintas partes de su cuerpo", por lo que se iniciaron los protocolos de alerta por posible maltrato a la menor, sin que su representado hubiese sido llamado o escuchado por parte del Juzgado. A su vez dijo que, en oficio de marzo 12 de 2018, puso en conocimiento al Juez que la persona que presta servicio de vigilancia al Juzgado es el compañero sentimental de la demandante, con quien su cliente tuvo inconvenientes porque dentro del régimen de visitas otorgado a la madre dentro del proceso de custodia provisional otorgada a Jorge Luis Moncada, pretendió llevarse a la menor. P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 540011102000201900379 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, menciona sobre una supuesta irregularidad del Juzgado al fijar la audiencia de instrucción y juzgamiento, estando pendiente una prueba de valoración psicológica a la menor. Relató que a raíz de lo ocurrido en el proceso y al no encontrar que se brindaran garantías procesales, formuló por correo electrónico solicitud de cambio de radicación.

De otro lado informó que solicitó vigilancia judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de González -Cesar, en consideración a que el Ministerio Público, el Personero y la Comisaria de Familia del municipio en cita, no hicieron presencia en el desarrollo del proceso de regulación de custodia. Por último, manifestó que el Juez Promiscuo Municipal de González -Cesar permanecía pocos días de la semana en su Despacho2.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja por el señor Jane Fray Mendoza Galvis, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 25 de junio de 20193, ordenó abrir investigación disciplinaria.

En esta etapa se estableció la calidad de sujeto disciplinable del implicado mediante certificado del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, documento que da fe que el implicado funge como Juez Promiscuo Municipal de González –Cesar desde el 22 de julio de 20164; y se allegó copia del 2 Ver folios 1 a 8

3 Folios 37 y 38 4 Folio 46 P á g i n a 3 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso de custodia distinguido con el radicado No. 201800018 seguido por Kelly Paola Chinchilla contra Jorge Luis Moncada Vacca5.

Versión libre: El disciplinable señaló que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, se otorgó la custodia y cuidado personal de la menor de manera compartida para sus progenitores Kelly Paola Chinchilla y Jorge Luis Moncada Vacca, permaneciendo la menor bajo custodia y cuidado personal a favor de la progenitora. Indicó que la sentencia se pronunció acerca de los horarios de visitas, períodos de vacaciones, gastos de vestuario, útiles, uniformes, y se estableció el seguimiento por parte del ICBF para que recibieran terapias y orientaciones familiares en provecho del desarrollo de la menor6.

Así mismo adujo en relación con los hechos puestos de presente en el escrito de queja que todo el proceso se llevó a cabo con respeto al debido proceso y a las garantías procesales y se pronunció respecto de cada uno de ellos. Mediante auto del 13 de febrero de 2020 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria7.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 12 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca terminó y archivó

la investigación disciplinaria, en atención al artículo 738 y 2109 de la 5 Folios 54 y cd 6 Folios 48 a 53 7 Folio 74 8 Ley 734 de 2002. Articulo 73: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de P á g i n a 4 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ley 734 de 2002, tras considerar que se acreditó que el proceso de custodia fue tramitado por el disciplinable en forma diligente efectuando las audiencias necesarias para el recaudo y valoración de las pruebas requeridas por las partes, con apego al debido proceso y las garantías que le asisten a las partes involucradas.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso facultado para apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9010 y artículo 11511 de la Ley 734 de 2002, y ahora autorizado por el parágrafo 1º del artículo 11012 en armonía con el artículo 134 de la Ley 1952 de 201913, trajo a colación los mismos hechos que indicó en la queja sobre presuntas responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias. 9 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 10 Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 11 Ley 723 de 2002. ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 12 Ley 1952 de 2019 articulo 110.Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión (subrayado fuera de texto). 13 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación

procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO irregularidades del disciplinable dentro del proceso de custodia distinguido con el radicado No. 2018-00018.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 13 de octubre de 2020 al Magistrado de la época Camilo Montoya Reyes de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. A efectos de establecer la competencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para conocer de procesos adelantados contra jueces de González-Cesar, se consultó el Acuerdo No. 155 de 1996 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el cual “se modifica la competencia territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones

Seccionales de la Rama Judicial” el cual en su artículo primero dispone: La competencia territorial del Consejo Seccional de Norte de Santander y de la Dirección Seccional de Cúcuta se extiende al territorio de los municipios de Arauca, Cravo Norte, Puerto Rondón, Saravena, Arauquita, Tame y Fortul (Arauca), González y Rio de Oro (Cesar) y Cubara (Boyacá). (Negrilla por fuera del texto) En consecuencia, se descarta una eventual falta de competencia del juez de primera instancia. P á g i n a 6 | 17

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INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. Las consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias14, facultan a esta Comisión para resolver el presente asunto. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Caso concreto Corresponde a la Comisión determinar sí la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario adoptada por el Juez de primera instancia fue acertada o si por el contrario desconoció las pruebas

allegadas a la investigación. La tesis que sostendrá esta Colegiatura será que la decisión de primera instancia debe confirmarse comoquiera que de la revisión del material probatorio no se advirtió situación irregular por parte del disciplinable que constituya falta disciplinaria. 14 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y artículos 540 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para sustentar la anterior tesis, se desarrollan las siguientes consideraciones: Como se indicó en el acápite correspondiente, el recurso de apelación se sustentó con los mismos argumentos del escrito de queja que se

sintetizan en los siguientes planteamientos, los cuales se abordarán uno a uno: - El juez disciplinado tuvo en cuenta como pruebas fotografías sustraídas de la cuenta personal de su cliente sin que mediara consentimiento de este. Revisado el expediente se pudo determinar que a folio 111 y 112 del expediente del proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2019003700, se encuentra el auto que decreta pruebas, en el cual se manifestó que en relación con las pruebas solicitadas por la demandante se decretarían las solicitadas en el escrito de demanda. Comoquiera que las pruebas que cuestiona el apelante se aportaron con el traslado a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda es claro que las mismas no fueron decretadas. Así mismo, verificada la grabación de la audiencia de lectura de fallo15 se pudo determinar que estas no fueron tenidas en cuenta por el juez para emitir decisión de fondo. Por tal razón, el argumento propuesto por el recurrente no tiene vocación de prosperidad. - En el marco del proceso de custodia y cuidado el juez adoptó como prueba judicial lo afirmado por la demandante en relación con que su cliente era una persona agresiva, violenta, irrespetuosa y que su personalidad empeora 15 Carpeta de primera instancia, anexos de proceso 2018001800 folio 394 CD. Récord 0:40:45 P á g i n a 8 | 17

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INTERLOCUTORIO cuando se encuentra bajo efectos del alcohol, sin que mediara un dictamen pericial. De la revisión del expediente se pudo verificar que el juez fundamentó su decisión de conceder la custodia compartida con base en el material probatorio recaudado en el proceso y en criterios razonables y objetivos que protegieron los derechos de la menor. Así mismo, se destaca que a folio 353 del expediente del proceso de custodia, el Juzgado ordenó la practica de una valoración psicológica al señor Jorge Luis Moncada Vacca, Kelly Paola Chinchilla Chinchilla y Julián Eduardo Osorio Manzano a través de la psicóloga del Hospital San Juan Crisostomo de González para determinar si estos eran personas agresivas, su capacidad cognoscitiva y si eran aptos para tener bajo su cuidado o custodia a la menor; no obstante, consta a folio 357 y 366 del expediente procesal que en dos ocasiones se comunicaron con el demandado y esté se rehusó bajo el argumento de que dichas valoraciones debían hacerse a través de Medicina Legal. De lo anteriormente expuesto se puede colegir que no tiene vocación de prosperidad el argumento formulado por el apelante. - El juez no escuchó al señor Jorge Luis Moncada Vacca (demandado), antes de oficiar al Instituto de Medicina Legal, en relación con la caída en la moto que provocó raspones a la menor de edad. De la revisión del expediente se pudo verificar que para determinar la salud física y mental de la menor el Juzgado decretó dos pruebas a petición de la parte demandada16 a saber: i.) Informe pericial de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ocaña

16 Folio 29 documento pdf folio 1 a 59. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO visible a folio 129 del expediente y ii.) informe pericial rendido por la Psicóloga del Centro de Desarrollo Infantil de González, visible a folio 382 y siguientes del expediente.

Así mismo, se pudo determinar que el juez disciplinable practicó interrogatorio al señor Jorge Luis Moncada Vacca el 14 de septiembre de 201817. De lo anterior se puede colegir que el Juez Jesús Gabriel Bastos, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada para acreditar la salud física y mental de la menor y adicionalmente, recibió interrogatorio de parte del demandado, situación que desvirtúa el argumento formulado por el apelante. - Cuestionó la imparcialidad del juez disciplinado en tanto que la persona que presta el servicio de vigilancia en el juzgado es compañero sentimental de la demandante. En relación con este argumento, esta Comisión considera que la situación descrita por el apelante no evidencia una irregularidad que hubiera nublado la imparcialidad del juez en el proceso a su cargo; sin embargo, se destaca que la parte demandada estaba en la capacidad de usar las herramientas procesales para recursar al juez lo cual no se realizó. Por tal motivo, el argumento no tiene asidero jurídico. - Convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento

encontrándose pendiente las pruebas sicológicas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar. 17 Folio 344 documento pdf 344 a 387. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sobre el particular concuerda la Comisión con lo informado por el disciplinable en su versión libre, en el sentido de que no constituye falta disciplinaria fijar una fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento esperando que para esa data ya se hubieran allegado los informes periciales que hacían falta. En ese orden de ideas, si bien se realizó la diligencia en la fecha fijada, en el acta de la misma se dejó constancia de la suspensión hasta el 16 de octubre de 2018 por encontrarse pendientes las valoraciones que se iban a realizar por parte del ICB Zonal Aguachica a los señores Julián

Eduardo Osorio Manzano, Kelly Paola Chinchilla Chinchilla y el señor Jorge Luis Moncada Vacca.18 - Resaltó que en el curso del proceso el Ministerio Público no se hizo presente, solo para la audiencia de lectura del fallo. De conformidad con las grabaciones allegadas al expediente del proceso con radicado 2018-00018-00 se pudo verificar que se dejó constancia en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2018, que se invitó al Ministerio Público pero no se hizo presente19, en audiencia

del 18 de diciembre de 2018 en audiencia de instrucción y juzgamiento se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público en cabeza del señor Héctor Daniel Bustos Melo Personero Municipal por comisión de la Procuraduría Provincial de Ocaña20 con ocasión de la queja presentada por una de las partes. Tal como lo destacó el disciplinable en su escrito de versión libre, la presencia del Ministerio Público no es indispensable para la realización de la audiencia inicial comoquiera que el numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso, indica que además de las partes deberán 18 Folio 344 documento pdf folio 344 a 387. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 Audiencia 14 de septiembre de 2018. Minuto 0:08:12. 20 Minuto 2:47 de la audiencia de instrucción y juzgamiento 18 de diciembre de 2018. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acudir a la diligencia sus apoderados. Así las cosas el argumento no desvirtúa las consideraciones del juez de primera instancia. - Destacó que la Comisaria de Familia del municipio de González que conoce el caso manifestó dejar todo en manos del juez y tampoco hizo mayores pronunciamientos.

En relación con este aspecto se trata de una situación en la que no se advierte irregularidad por parte del Juez en la medida en que la presencia de la Comisaria de Familia se acreditó tanto en la audiencia

inicial como en la de instrucción y juzgamiento21. - Finalizó argumentando que el señor Juez, la mayoría del tiempo, no permanece en el Despacho. En relación con esta afirmación, esta Comisión considera justificadas las explicaciones brindadas por el disciplinable en su versión libre, en tanto que si existen amenazas en su contra es razonable que adopte medidas de seguridad tendientes a salvaguardar su integridad física, tales como llegar al Juzgado en horarios distintos, parquear su carro en un lugar que no sea visible a la comunidad. Adicionalmente, el quejoso no describe una situación particular en condiciones de tiempo, modo o lugar que permitan avizorar una posible irregularidad en este sentido. En atención a que las pruebas recaudadas en la presente actuación disciplinaria brindan certeza para el caso, que el Juez implicado no incurrió en falta disciplinaria y ninguno de los argumentos expuestos por el quejoso logran desvirtuar las consideraciones del decisor de 21 Acta 14 de septiembre de 2018 visible a folio 344 del expediente del proceso 20190037901. Grabación audiencia 18 de diciembre de 2018.Minuto 3:15 P á g i n a 12 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO primera instancia, se confirmará el auto interlocutorio proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor Jesús Gabriel Bastos Rivera en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de González -Cesar, de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de primera Instancia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 15 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900379 01 Aprobado según Acta N. 38 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con ACLARACIÓN DE VOTO. Esta Corporación emitió providencia dentro del radicado de la referencia, donde confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor Jesús Gabriel Bastos Rivera en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de González –Cesar, por no haber encontrado irregularidad en el proceso de custodia objeto de investigación Decisión de terminación y archivo que si bien comparto, la aclaración de voto va encaminada a exponer que dentro del proceso disciplinario, se hizo mención en el momento de colegir la facultad del quejoso para apelar, a la Ley 1952 de 2019, lo cual no era procedente debido a lo P á g i n a 16 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que versa: “ARTICULO 624. (…)Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)

(Negrilla fuera de texto original” Lo anterior en consonancia con el principio de integración normativa consagrado en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. En conclusión, el recurso se debió desatarse únicamente con la disposición normativa que estaba en vigencia en el momento en que se interpuso el recurso –Ley 734 de 2002y no con la ley vigente al momento de proferir la decisión en segunda instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JDAG P á g i n a 17 | 17

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