CNDJ - F54001110200020190041001ADJUNTA20210726101623-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190041001ADJUNTA20210726101623-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, el veintidós (22) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 5400011102000 2019 00410 01
Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Mónica Ivon Perna Montes en calidad de representante legal de Inversiones Visión Consorcia S.A.S., en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». contra del auto de terminación de la investigación adelantada contra la abogada Carolina Vega Suárez, decisión que se dictó en audiencia de pruebas y calificación del 13 de febrero de 20202, por la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca3.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación se originó en la queja interpuesta por el abogado Marco Fidel Vivas Martínez4, en calidad de apoderado
judicial de la señora Mónica Ivon Perna Montes, a su vez representante legal de Inversiones Visión Consorcia S.A.S., al considerar que la investigada incurrió en un acto fraudulento cuando representó a la señora Adriana Alejandra Portilla Jaimes y, ante el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, aportó como prueba un contrato individual de trabajo al parecer suscrito por la quejosa5, documento sobre el que recayó tacha de falsedad. Adujo que, en el marco del proceso laboral, el 24 de mayo de 2018, la señora Mónica Ivon Perna Montes fue citada a rendir interrogatorio de parte al juzgado laboral comisionado para tal efecto, oportunidad y se le puso de presente las pruebas 2 . Folios 282 A 286 del cuaderno principal 3 Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 4 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 5 Folios 31 y a 36 del cuaderno principal. documentales aportadas y ella advierte que nunca firmó el contrato individual de trabajo allegado por la parte actora, motivo por el cual se solicitó la suspensión del proceso para definir la posible falsedad en documento privado y fraude procesal, conducta cometidas por la parte actora al presentar un documento falso.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que la profesional del derecho Carolina Vega Suárez se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 60332856 y con la Tarjeta Profesional de Abogado No. 244178, la cual se encontraba vigente.6 3.2. Mediante auto del 29 de mayo de 20197 se ordenó la
apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada personalmente a la investigada8. 3.3 La audiencia de pruebas y calificación profesional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 25 de septiembre de 20199 y 13 de febrero de 202010. 6 Folio 22, ibidem. 7 Folio 24, ibídem. 8 El 30 de julio de 2019. 9 Folio 101 a 102, ibídem. 10 Folio 181 a 182, ibídem. Al rendir versión libre de apremio, la disciplinable manifestó que su cliente, Adriana Alejandra Portilla Jaimes, laboró para la empresa Inversiones Visión Consorcia S.A.S. entre el 14 de diciembre de 2011 y el 1° de agosto de 2014, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios. Sólo hasta el último periodo, firmó contrato individual de trabajo, pero nunca obtuvo copia. De esta forma, tratándose de un documento que debía aportarse con la demanda, radicó una solicitud para acceder a éstos y los recibió, aunque varios carecían de firma de la representante legal de la empresa contratante. En relación con los hechos materia de investigación, adujo que la empresa y su apoderado usaron como estrategia de defensa solicitar al despacho la suspensión del proceso, bajo el argumento de que la firma que aparecía en el contrato n.° 6, contrato individual de trabajo no pertenecía a la señora Perna Montes, esto, con el fin de ganar tiempo para que la empresa se «insolventara» y evadir el pago de las acreencias laborales.
Finalmente, expuso que al corrérsele traslado en el incidente de tacha de documento, la profesional disciplinada solicitó aplicar las sanciones contenidas en el artículo 274 del Código General del Proceso, en caso de que el abogado no contara con autorización expresa por su mandante para formularla, situación que originó la denuncia penal por falsedad en documento privado y fraude procesal y, además, la queja disciplinaria que ahora se decide. 3.4. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de febrero de 2020 se realizó inspección judicial al proceso con radicación n.° 2016 00484 y se recibió el testimonio de Adriana Alejandra Portilla Jaimes. La testigo, poderdante de la disciplinable, manifestó que los contratos suscritos con la empresa demandada fueron suministrados por ésta y, en esas condiciones, se los entregó a la abogada investigada, para presentarlos al juzgado laboral. En esa sesión misma sesión, procedió la magistrada sustanciadora a calificar provisionalmente la actuación y, sin encontrar mérito para formular cargos contra la abogada disciplinada, ordenó la terminación del proceso disciplinario. La quejosa se excusó de asistir a la audiencia, en razón a que había programado una cita médica con anterioridad y lo acreditó. En consecuencia, luego de la audiencia se le notificó la decisión de terminación y archivo, contra la cual interpuso recurso de apelación, dentro del término legalmente previsto. 3.5. Mediante auto del 7 de julio de 202011 se concedió el
recurso de apelación presentado por la quejosa, a través de apoderado judicial, contra la decisión de terminación y archivo, proferida el 13 de febrero de esa anualidad.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada instructora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, consideró que no tenía competencia para establecer si la firma en el documento dubitado era o no era espuria.
En su concepto, al haberse acreditado que las copias de los contratos se presentaron conforme fueron suministrados por la empresa demandada a la poderdante, ninguna responsabilidad disciplinaria era imputable a la abogada investigada, porque los presentó al juez, tal y como le fueron aportados por su cliente. En consecuencia, no concurría elemento de juicio alguno que permitiera concluir que la abogada intervino en la falsedad aludida por la parte demandada o que conociera sobre este hecho, ello, al momento de presentar el documento como anexo de la demanda. 11 Folios 226, archivo 01, carpeta «primera instancia», expediente digital. Es más, la poderdante en efecto laboró en la empresa demandada, de forma tal que ninguna falsedad podía intuirse por la profesional del derecho, en ese momento.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Mónica Ivon Perna Montes, interpuso recurso de apelación a través de escrito del 19 de febrero de 2020, en el cual reprochó que la abogada, conociendo sobre la existencia del posible delito de falsedad, no lo
denunció ni coadyuvó para denunciar las posibles conductas penales que sugieren, actuación que consideró desleal con su poderdante y con la contraparte en el proceso.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Problema Jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas practicadas en primera instancia apoyan el dicho de la quejosa, en el sentido de haberse conocido por la abogada Carolina Vega Suárez sobre la presunta falsedad advertida en el proceso laboral? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial sostendrá la siguiente tesis: ninguna prueba respaldó la tesis del apelante, en este caso, la testigo citada a audiencia manifestó con absoluta claridad que la abogada Carolina Vega Suárez aportó las copias de los contratos tal y como le fueron
suministrados por su cliente, quien a su vez los recibió de la empresa. En consecuencia, en el caso sujeto a examen, sin que 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. exista una decisión judicial que dirima la aparente falsedad, la conducta no está revestida de tipicidad disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 6.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.13 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva 13 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. de «improcedibilidad»14 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente
irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.15 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: 14 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 15 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación
disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa
de menos es el objeto mismo de la investigación. Y si de lo que se trata es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable. 6.2.2. El caso concreto En el caso materia de análisis no se probó que la abogada investigada hubiese intervenido en la aparente falsedad de un documento o, como se planteó por el recurrente, que conociera sobre este particular al momento de presentarlo entre los anexos de la demanda laboral. Observa la Comisión que este es el fundamento principal de la decisión de archivo de la primera instancia, del todo acertado, como se expone a continuación: Lo primero a considerar es la presunción de veracidad que cobija a los documentos, cuando hay certeza de la persona a la que se atribuye. Así lo establece el inciso primero16 del artículo 244 del Código General del Proceso, «norma que aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones»17 y, en este caso, las pruebas recaudadas no desvirtúan la presunción de veracidad legalmente establecida. Desde esa perspectiva, tratándose de una presunción iuris tantum de aquellas previstas por el artículo 166 del Código General del Proceso18, la autenticidad de los contratos allegados por la poderdante a la abogada, para ser presentados en el Juzgado como prueba dentro del proceso ordinario laboral referido, era un «hecho legalmente presumido» en la medida en que estaban
probados los supuestos fácticos en los que se fundaban; vale decir, que la poderdante trabajaba en la empresa Inversiones Visión Consorcia S.A.S. y, de esta forma, correspondía a la parte demandada controvertir la presunción de legalidad, como en efecto lo hizo. 16 «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» 17 El inciso sexto de la norma prevé: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» 18«Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» Lo segundo, es preciso resaltar que la señora Adriana Alejandra Portilla Jaimes manifestó bajo juramento que recibió los documentos de la misma empresa y los entregó a su abogada, tal y como le fueron suministrados. De esta forma, para la Comisión es claro que la profesional del derecho no intervino en la producción de un documento sobre cuya autenticidad existe reparo. En este caso, le fueron entregados por su poderdante para ser aportados a un proceso judicial y, en consecuencia, estuvieron cobijados por la presunción que debía controvertir la parte demandada. La Comisión, debe llamar la atención en un aspecto muy
importante que atañe con una de las obligaciones atribuible al cliente en el contexto del encargo profesional pues le asiste el deber de suministrar información y documentación completa y veraz al abogado para atender los asuntos jurídicos que le encomienda. De este modo, el abogado, por regla general, parte de la buena fe y por ende asume sus tareas profesionales sobre la base de la certeza y la veracidad de todo aquello que el cliente le comunica, informa, suministra o entrega, salvo claro está que se demuestre lo contrario como podría ser, por ejemplo, si se prueba que el profesional conocía de la falsedad de un documento y pese a ello decide aportarlo a alguna actuación administrativa o judicial. Eso no fue lo que ocurrió en este caso, pues muy por el contrario, la investigada allegó documentos a una actuación que le fueron suministrados directamente por su cliente como así se afirmó bajo la gravedad del juramento. En ese orden de ideas, la decisión de la primera instancia es indudablemente correcta. Lo probado en este caso fue que la abogada Carolina Vega Suárez se limitó a realizar las gestiones que le encomendó su poderdante, sin que se acreditara su participación o conocimiento del presunto fraude, la falsedad o la comisión de una conducta torticera, en los términos aducidos por el apelante. En definitiva, la conducta atribuida por la queja a la abogada Carolina Vega Suárez no está revestida de tipicidad disciplinaria, razón por la cual lo procedente en este caso era la terminación del proceso disciplinario, como acertadamente lo ordenó la primera instancia en la providencia objeto de apelación y en consecuencia dicha determinación se confirmará por esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
7. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Carolina Vega Suárez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria