CNDJ - F54001110200020190042201ADJUNTA20221007133351-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190042201ADJUNTA20221007133351-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00422 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Luz Beatriz Meneses Riveros, con ocasión de la queja formulada por
la señora Carmen Cecilia Lasprilla Díaz.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Luz Beatriz Meneses Riveros tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la señora Lasprilla Díaz, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 3 Folios 1-3 del cuaderno principal. La profesional Meneses Riveros actuó en representación del señor Javier Alfonso García Ortiz dentro del trámite n.° 2018-00951 durante el interrogatorio de parte al que fue citado como prueba anticipada por parte de la quejosa, debido a que el señor García Ortiz presuntamente le adeudaba la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). Así, precisó que la abogada Meneses Riveros, junto a su poderdante, no asistieron a las audiencias programadas para el 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018. Por consiguiente, el Juzgado Sexto (6.°) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta declaró «confeso presunto» al señor García Ortiz, circunstancia que derivó en la constitución de un título ejecutivo en su contra. Conforme a ello, consideró que la doctora Meneses Riveros incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque «abandon[ó] la gestión profesional encargada a la abogada […] pues nunca asistió a las audiencias fijadas en la respectiva actuación judicial, [y] dejó precluir los términos procesales para al menos justificar su inasistencia y la de su propio representado»4. Aunado a lo anterior, en ampliación y ratificación de la queja, la señora Lasprilla Díaz se refirió a que la abogada Meneses Riveros ha desplegado una «persecución» en su contra, a través de procesos judiciales que no lleva a su culminación (puntualmente se refirió a una «rendición de cuentas»).
3. TRÁMITE PROCESAL 4 Folio 2 ibidem.
P á g i n a 2 | 16 Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, mediante auto del 29 de mayo de 20197 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. A pesar de que la disciplinable no se notificó personalmente, el 8 de octubre de 20198 presentó poder para que la abogada Yurley Andrea Duarte Barbosa ejerciera su defensa, quien asistió a las diligencias programadas y se notificó en la misma fecha referida9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el día 31 de enero de 202010. En la diligencia, la señora Lasprilla Díaz amplió la queja y consideró que era evidente que la abogada Meneses Riveros, en calidad de contraparte dentro del trámite n.° 2018-00951, había sido negligente en representación del señor García Ortiz al no comparecer y justificar su inasistencia a las audiencias programadas para los días 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018. También, en su declaración refirió que la abogada disciplinable en representación del señor García Ortiz actuó de manera temeraria al iniciar un proceso de rendición de cuentas y otros trámites judiciales en su contra, los cuales, a su juicio, le han causado graves perjuicios, y no los culminó. En la misma diligencia, la defensora de confianza aportó «declaración extraproceso» del señor Javier Alonso García Ortiz ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.
5 Folio 6 ibidem. 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 24 ibidem. 10 Folio 37 ibidem. P á g i n a 3 | 16 Seguidamente, la magistrada instructora decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Meneses Riveros, decisión que fue notificada en estrados. En consecuencia, en la misma diligencia, la quejosa y su apoderado interpusieron recurso de apelación. Así las cosas, se concedió el recurso de alzada, y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: Después de escuchar en declaración a la señora Lasprilla Díaz y revisar la «declaración extraproceso» del señor Javier Alonso García Ortiz, explicó que la disciplinable no asistió a las audiencias programadas los días 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018 dentro del trámite n.° 2018-00951 por «disposición expresa de su cliente».
Igualmente, recalcó que el señor García Ortiz estaba informado de la celebración de las diligencias; sin embargo, no era su deseo asistir,
circunstancia que no podía ser atribuible a la profesional del derecho. Así, destacó que las audiencias no se habrían podido realizar sin la comparecencia del sujeto convocado, esto es su cliente, por tratarse de un interrogatorio de parte como prueba anticipada. P á g i n a 4 | 16 Por último, indicó que la omisión atribuida a la doctora Meneses Riveros no le causó ningún perjuicio a la quejosa. Por el contrario, ante la inasistencia de la contraparte, el Juzgado declaró la «confesión ficta», circunstancia que posteriormente le permitió a la señora Lasprilla Díaz iniciar un proceso ejecutivo en contra del señor García Ortiz. En ese sentido, dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La señora Lasprilla Díaz y su apoderado interpusieron recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada el 21 de enero de 2020 bajo los siguientes argumentos: Cuestionaron que era evidente que la disciplinable había actuado de manera «negligente» al no asistir a las audiencias programadas para los días 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018, máxime que se había declarado la confesión ficta en contra de su cliente. Por consiguiente, estaba actualizada la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, indicaron que los motivos de inconformidad no solo se remitían al trámite n.° 2018-00951. En contraposición, esgrimieron lo siguiente:
[…] no solo en este caso, sino como la señora Cecilia lo manifiesta, en el Juzgado Cuarto y Primero también cursaron las mismas demandas con el mismo demandante y la misma apoderada, los cuales pues el Juzgado le da desistimiento tácito al del cuarto, y al del primero lo inadmite, en el momento que se inadmite ellos tampoco subsanan la demanda, entonces están interponiendo demandas y demandas en contra de la quejosa, y no los siguen adelante, eso le está causando una mala imagen y le deteriora la salud11. (sic a toda la cita) 11 Desde el minuto 42:03 del archivo digital CP_0131083144522. P á g i n a 5 | 16 Corolario de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado
Carlos Mario Cano Diosa12. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 202113, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5 ibidem. P á g i n a 6 | 16 entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada
de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?
Tesis: La Comisión sostendrá que debe revocarse parcialmente la decisión de terminación porque no se abordó el análisis de la supuesta «persecución» o «temeridad» en las presuntas actuaciones judiciales realizadas por la abogada Meneses Riveros en contra de la quejosa, a pesar de ser precisadas en la ampliación y ratificación de queja.
Por otro lado, la razón por la que la revocatoria será parcial, corresponde a que como bien lo señaló la primera instancia, la inasistencia a las audiencias convocadas para los días 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018 dentro de P á g i n a 7 | 16 la diligencia n.° 2018-00951 no implica responsabilidad disciplinaria para la doctora Meneses Riveros. Para arribar a dichas conclusiones se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la formulación y ampliación de la queja, y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. El alcance de la formulación y ampliación de la queja El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 precisó como facultades del quejoso: «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia» [Negrillas fuera de texto]. Sobre este particular, es claro que a pesar de las facultades restringidas que ostenta el quejoso, el juzgador está obligado a garantizarlas dentro del juicio
disciplinario. Igualmente, la Comisión se ha referido al papel del quejoso como coadyuvante de la pretensión procesal porque la queja es uno de los mecanismos idóneos para activar el ejercicio del ius puniendi estatal en el campo del derecho disciplinario14. En la misma línea, esta colegiatura ha venido sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que son suministrados los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 05001110200020200108901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 16 elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución
Política15. Ahora bien, en lo correspondiente a la figura procesal de la ampliación de la queja, el operador disciplinario debe revisar las acusaciones o inconformidades que allí sean señaladas por ser básicamente una continuación de la proposición primigenia16. Incluso, las adiciones o aclaraciones correspondientes permiten al juzgador a posteriori formular adecuadamente la pretensión y definir los hechos que podrán ser jurídicamente relevantes17 en caso de una posible imputación fáctica en sede de tipicidad. Así las cosas, la ampliación de la queja tiene el propósito de complementar y precisar los hechos que no fueron descritos inicialmente, razón por la cual ella se constituye en una oportunidad procesal para reconducir o esclarecer los hechos cuestionados. La importancia de la queja, así como su ampliación, está sustentada en que es el quejoso, finalmente, «la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad»18. 7.2.3. Caso concreto Advierte la Comisión que, en la ampliación y ratificación de la queja, la señora Lasprilla Díaz refirió que supuestamente la abogada Meneses Riveros en 15 Ibidem. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 24 de noviembre de 2021, radicado n.° 630011102000 2019 00086 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación n.º 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-014-04 del 20 de enero de 2004, referencia:
expediente D-4560, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 9 | 16 representación del señor Javier Alfonso García Ortiz habría realizado una «persecución» en su contra, a través de procesos judiciales que no llevó a su culminación, como un trámite judicial de «rendición de cuentas». Sobre este particular, en el caso sub lite se encontró que, aunque aquellos hechos hacían parte de la ampliación de queja y fueron objetados en sede de apelación, la primera instancia no abordó su análisis en la decisión de terminación. En consecuencia, será necesario revocar parcialmente el proveído del 21 de enero de 2020 para que el a quo se pronuncie sobre el particular, por cuanto lo esgrimido en la ampliación de la queja debió ser valorado e investigado por el juzgador disciplinario en el trámite de primera instancia. Ahora bien, frente a la falta de diligencia por parte de la disciplinable, al no asistir a las audiencias programadas para los días 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018 en el curso del trámite n.° 2018-00951, para la Comisión la decisión adoptada por la primera instancia estuvo acorde a derecho como se verá a continuación: En el caso sub judice no se observa que la omisión atribuida a la abogada Meneses Riveros supere el estadio de la antijuridicidad, en caso de ser imputada la falta consignada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación,
alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de P á g i n a 10 | 16 la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia19. El deber cuya inobservancia se le imputa a los profesionales del derecho por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 ejusdem, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28, el cual dispone lo siguiente:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
Así, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa20, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa21, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En la misma línea, se ha precisado por parte de la Comisión que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad, es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de
reproche22. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[ han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». 20 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 27 de septiembre de
2022. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 21 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 27 de septiembre de
2022. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia P á g i n a 11 | 16
Puntualmente, en lo correspondiente a la inobservancia del deber descrito en el artículo 28.10 ejusdem esta Corporación explicó que la omisión de asistir a un trámite específico no resulta trascedente cuando, por razones ajenas al investigado, (i) dicha diligencia en todo caso no se habría podido realizar, (ii) el trámite se podía realizar sin la asistencia del disciplinable, y (iii) existía una justificación que aunque no fue informada en su debida oportunidad, posteriormente se logró acreditar23. Conforme a lo expuesto, nótese que en el presente caso las audiencias del 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018 no pudieron realizarse porque el sujeto citado no se presentó por decisión propia, circunstancia que impedía adelantar el interrogatorio de parte como prueba anticipada. Por consiguiente, es claro que las diligencias no habrían podido realizarse en caso de que la profesional Meneses Riveros incluso compareciera. Del interrogatorio de parte, a partir de los artículos 203 y 204 del Código General del Proceso, es claro que la asistencia del sujeto citado o convocado en calidad de parte es obligatoria. En tal modo, si no asiste a la diligencia, por más que su apoderado concurra, según lo dispuesto en el artículo 205 ibidem, el Juzgado está habilitado para declarar la «confesión presunta». Hecho el recuento anterior, para la Comisión no se evidencia una posible afectación relevante del deber profesional consignado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 porque, aunque la disciplinable no asistió a las audiencias del 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018, lo cierto es que su
del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicado n.° 200011102000 2017 00548 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de agosto de 2021, radicado n.° 200011102000 2017 0008| 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.° 130011102000 2017 00095 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 16 mandante tampoco lo hizo por circunstancias ajenas a la voluntad de la investigada, circunstancia que impedía su realización. Ahora bien, respecto a si el señor Javier Alfonso García Ortiz estaba enterado de ambas audiencias, de la declaración extrajuicio o extrapoceso del señor Javier Alfonso García Ortiz, se extraen las siguientes manifestaciones: […] Declaro que fui yo quien pude asistir a la diligencia las veces que me
requirió el juzgado por cuestiones laborales inaplazables en ese momento. Tratándose de prueba anticipada, entiendo que no puede mi abogada ejercer mi posición y reconocer un documento que solo yo conozco. Por ello no puede suplir mi ausencia. Igualmente, que la abogada LUZ BEATRIZ MENESES nunca ha abandonado sus obligaciones profesionales dentro de los procesos que se me adelanta […]24. (sic a toda la cita) Conforme a ello, para la Comisión está acreditado que el cliente de la abogada Meneses Riveros estaba debidamente informado de la diligencia; sin embargo, no fue su deseo asistir por razones personales. Asimismo, como fue indicado en líneas anteriores, a pesar de estar acreditada la omisión en la que incurrió la disciplinable, en el caso sub judice no existió una afectación relevante del deber profesional contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, porque la declaración de parte exigía la comparecencia del señor García Ortiz, circunstancia que no ocurrió. Corolario de lo anterior, aunque se comparte la posición adoptada por la primera instancia respecto a la inasistencia de las audiencias programadas para los días 20 de septiembre y 9 de octubre de 2018, la Comisión revocará parcialmente la decisión apelada con el fin de que se investigue si lo mencionado por la señora Lasprilla Díaz sucedió, y si constituye falta disciplinaria, en atención a que la primera instancia no se pronunció sobre la presunta «persecución» realizada por la disciplinable cuando adelantó 24 Folio 38 ibidem.
P á g i n a 13 | 16 distintos procesos judiciales en contra de la quejosa, que supuestamente no llevó a su culminación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió terminar la investigación adelantada contra de la abogada Luz Beatriz Meneses Riveros, para que en su lugar se investigue si existió una presunta «persecución» en contra de la señora cuando adelantó distintos procesos judiciales en contra de la señora Lasprilla Díaz, y si aquellos hechos constituyen falta disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16