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CNDJ - F54001110200020190042401ADJUNTA20210421164815-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190042401ADJUNTA20210421164815-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de abril de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 540011102000 2019 00424 01

Aprobado, según acta N° 022 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria del quince (15) de noviembre de 20192, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 44, 45 y 47 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Disciplinaria de Norte de Santander3, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra la profesional del derecho Luz Beatríz Meneses Riveros, con ocasión de la queja

formulada la señora Carmen Cecilia Lasprilla Díaz.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Carmen Cecilia Lasprilla Díaz4, quien denunció que la abogada disciplinable, en calidad de apoderada de confianza del señor Iván Orlando Abreo Monsalve, promovió demanda de rendición de cuentas en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado n.º 2018-00928-00, y que fue admitida mediante auto del once (11) de octubre de 2018. Puntualizó, asimismo, que nunca se le vinculó a la actuación procesal con la respectiva notificación personal.

Señaló que el demandante Iván Orlando Abreo Monsalve le confirió poder a la investigada para que lo representara en dicha 3 Decisión adoptada por el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 4 Folios 1 a 4, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS gestión, pero que abandonó el proceso y no estuvo pendiente del trámite de la gestión encomendada.

Afirmó la querellante en su escrito que se decretó la terminación anormal del proceso con declaratoria de desistimiento tácito de la

demanda, mediante auto del veintitrés (23) de enero de 2019, como consecuencia de la falta de diligencia profesional por parte de la doctora Luz Beatriz Meneses Riveros. Así las cosas, consideró que haber permitido la declaratoria del desistimiento tácito, no impugnar la decisión que así lo declaró y dejar precluir los términos procesales para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, son conductas que configuran una falta a la debida diligencia profesional de conformidad con el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 5.

3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó que la profesional del derecho Luz Beatriz Meneses Riveros se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 60’392.586 y 5 Folio 2, ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS la tarjeta profesional n.º 150.899, la cual se encuentra en estado vigente. 6

Así las cosas, mediante auto del veinte (20) de mayo 20197, el Magistrado de primera instancia dio apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Luz Beatriz Meneses Riveros, citó a audiencia de pruebas y calificación para el dieciocho (18) de julio de 2019, entre otras disposiciones. Esa providencia se notificó personalmente el treinta y uno (31) de mayo de 20198 al

Ministerio Público, y a la disciplinable el once (11) de julio de 20199. Dado que la audiencia de pruebas y calificación no se pudo llevar a cabo los días dieciocho (18) de julio, veinte (20) de septiembre y dieciocho (18) de octubre de 2019, se programó nuevamente para el día quince (15) de noviembre de 2019. En esa oportunidad, el Magistrado instaló la audiencia y reconoció personería jurídica a la doctora Yurley Andrea Duarte Barbosa, para actuar como apoderada de confianza de la investigada conforme al poder exhibido. 6 Folio 9, ibidem. 7 Folio 15, ibídem. 8 Folio 17, ibídem 9 Folio 25, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por la inconforme y, posteriormente, la querellante rindió declaración para ampliar su queja, en la que se ratificó en los hechos denunciados.

Señaló en concreto que la queja se debía a que la abogada investigada inició un proceso judicial en su contra y no dio el impulso legal debido. Indicó que, si bien la demandó sin pruebas contundentes, no realizó una buena gestión puesto que dejó

abandonado el proceso. Acto seguido, se escuchó a la doctora Yurley Andrea Duarte Barbosa, apoderada de confianza de la togada, quien luego de referirse a los hechos de la queja, señaló que su representada no incurrió en ninguna falta al ejercicio de la profesión, y que se adelantaron dos procesos distintos contra la quejosa, uno en representación del arquitecto Iván Orlando Abreo Monsalve y el otro, en nombre del ingeniero Javier Alonso García. Respecto del promovido por el señor Iván Orlando Abreo Monsalve, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, con radicado n.º 2018-00928, señaló, según se puede

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS inferir, que prefirió esperar al trámite del otro proceso con el fin de no afectar la declaratoria de las medidas cautelares que, como se puede entender, había solicitado en favor de su representado.

También alegó que no ocurrió ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria porque el poderdante de la investigada siempre tuvo conocimiento de las actuaciones que se estaban adelantando. Terminó aduciendo que el desistimiento se decretó debido a que nunca le daban información de la demanda en el Juzgado, y que, en todo caso, posteriormente volvió a presentar la demanda.

Por otro lado, intervino el representante del Ministerio Público, doctor José Mauricio Vargas Segura, quien señaló que consideraba que el presente caso no correspondía a la jurisdicción disciplinaria porque el señor Iván Orlando Abreo Monsalve conocía y estuvo de acuerdo con las actuaciones realizadas por su abogada. Complementó su intervención en el sentido que el propósito de no continuar con el proceso era lograr que tuvieran éxito las medidas cautelares, por lo cual, evidenció, el cliente en efecto estuvo conforme con la estrategia diseñada por la doctora Luz Beatriz Meneses Riveros.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS El magistrado de instancia, de acuerdo con la ampliación de queja, los argumentos de la apoderada de la investigada y las consideraciones expuestas por el representante del Ministerio Público, señaló que ya había mérito suficiente para proceder con la calificación jurídica provisional de la actuación en aplicación del inciso cuarto (4.º) del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de terminar anticipadamente la investigación a favor de la abogada LUZ BEATRIZ MENESES RIVEROS, por atipicidad en la conducta en la medida en que la conducta no fue cometida con culpabilidad.

Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, que sustentó argumentando que en este caso la

abogada abandonó el proceso puesto que no dio impulso a la actuación, lo que es, a su juicio, contrario al deber que le era exigible a la investigada.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas al proceso se advirtió que la profesional del derecho no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria.

Por un lado, explicó el Magistrado de instancia que no resultaron afectados los intereses del cliente de la investigada, señor Iván Orlando Abreo Monsalve, en tanto el supuesto abandono del proceso se encontraba de acuerdo con la estrategia de la abogada, y que, tal como lo señaló el Ministerio Público, las omisiones en las actuaciones de los profesionales ante los estrados judiciales no siempre constituían falta disciplinaria. Así, es válido guardar silencio, máxime cuando en este caso, como lo indicó la apoderada de la investigada, esa decisión se adoptó de común acuerdo con el cliente, el señor Abreo, de manera que, como se puede inferir, era indiferente la declaratoria de desistimiento tácito puesto que posteriormente se iba a iniciar la

acción correspondiente.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Por otro lado, indicó el Magistrado que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía obrando con lealtad y honradez con sus clientes y colegas, y atendiendo con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que los deberes son cumplidos, dijo el Despacho, la abogacía colaborará efectivamente con la administración de justicia y contribuirá así a cumplir con su función social.

Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia, procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación en aplicación al inciso cuarto (4º) del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y en tal sentido decidió terminar anticipadamente la investigación en favor de la abogada Luz Beatríz Meneses Riveros, por atipicidad en la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Inconforme con la determinación anterior, la quejosa, Carmen Cecilia Lasprilla Díaz, procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2019, por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación en favor de la abogada Luz Beatriz Meneses Riveros, con fundamento en que la abogada disciplinada actuó incompetentemente al abandonar una gestión que le fue encomendada.

Así mismo, afirmó que, en ningún momento mostró interés por realizar una buena representación en cabeza de su poderdante.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS entenderse, a partir de tal fecha, que la Ley 1123 de 2007 se

refiere a la a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminar de manera anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Luz Beatriz Meneses Riveros? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No fue acertada la decisión como quiera que el abandono del proceso como estrategia deliberada de la apoderada, previamente acordada con su cliente, carece del soporte probatorio requerido para que la terminación del proceso disciplinario pueda surtir los efectos de cosa juzgada en la forma exigida por el ordenamiento, esto es, en procura de los fines del proceso disciplinario.

RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión no comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se configuró falta disciplinaria alguna, dado que si bien se dijo que el abandono del proceso por la abogada hizo parte, al parecer, de una estrategia procesal, acordada con el cliente, con

el fin de no obstaculizar el curso de otro proceso judicial, lo anterior carece del soporte probatorio requerido. En ese sentido, bien vale la pena traer a colación la descripción típica de la falta a la debida diligencia profesional, invocada por la quejosa, que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Como se puede ver, lo que reprocha la norma, en lo que tiene que ver con el verbo que aquí se trata, es que el sujeto

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinable abandone las diligencias propias de la actuación profesional.

En ese sentido, si bien es cierto que, en principio, el mandato para demandar comprende la obligación de estar al tanto del proceso y de impulsarlo, en la forma prevista en el procedimiento, hasta que finalice la actuación, no es menos cierto que, en algunos casos, las especiales condiciones del pacto entre abogado y cliente imponen una conclusión distinta. Es el caso en que válidamente el titular del derecho decide, por cualquier razón, no seguir adelante con la causa. Ello es así

siempre que se trate de un derecho libremente disponible por el cliente. De esa manera, ante la clara voluntad del titular del derecho, su abogado, en su representación, no tiene más que avenirse a su deseo. No importa que esa decisión haya sido aconsejada por el profesional del derecho, mientras esa recomendación no constituya, se hace la salvedad, un acto contrario a derecho. Con todo, para esta Comisión es claro que las conductas de presunto abandono y, en general, aquellas que puedan considerarse como contrarias a la debida diligencia profesional,

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS son atípicas cuando la diligencia propia de la gestión profesional fue declinada o excusada por el cliente titular del derecho. En palabras más sencillas, esa diligencia deja de ser propia de la gestión profesional cuando esté probado en el proceso que el cliente así lo autorizó o toleró. Esa diligencia, en tales casos, no será una diligencia debida. El deber profesional, en tales casos, sencillamente no resulta exigible para el abogado.

Ese supuesto de hecho coincide con la hipótesis invocada por la abogada en su versión libre, cuando aduce que, si no continuó impulsando el proceso de rendición de cuentas iniciado en contra de la quejosa, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado n.º 2018-00928-00, fue porque así lo

convino con su representado. Esa fue la razón principal que motivó a la primera instancia para ordenar la terminación del proceso disciplinario. Sin embargo, no puede perderse de vista que el a quo no contó con ningún medio de prueba que le permitiera corroborar la hipótesis sustentada por la defensa. Por el contrario, la primera instancia la dio por probada a partir de lo declarado en la versión libre de la disciplinada.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En esa medida, la Comisión encuentra necesario aclarar que la versión libre es, más que un medio de prueba, un verdadero instrumento de defensa, por lo que no es suficiente, por sí sola, para brindar certeza al proceso sobre el particular. Puede servir para corroborar un hecho relevante al proceso, desde luego, pero hace falta demostrarlo mediante cualquiera de los medios de prueba que autoriza el legislador.

Bajo ese contexto, si se confirmara la decisión de terminar el proceso disciplinario, haría tránsito a cosa juzgada y, por esa razón, no sería posible investigar, a la postre, la misma conducta, en caso de que aparezcan nuevas pruebas sobre la exigibilidad del deber, en detrimento de la verdad procesal. Bajo esa lógica, la decisión de primera instancia no es razonable en la medida en que la tesis del Despacho, aunque es correcta desde la óptica de la norma invocada, carece del soporte

probatorio requerido para que la terminación del proceso disciplinario pueda surtir los efectos de cosa juzgada en la forma exigida por el ordenamiento, esto es, en procura de los fines del proceso disciplinario, como lo son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS material y el cumplimiento de los derechos y garantías de quienes intervienen en el proceso disciplinario.10

Por todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la determinación adoptada por la primera instancia en el sentido de que los hechos denunciados no configuran falta disciplinaria alguna en cabeza de la profesional del derecho Luz Beatriz Meneses Riveros. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia de quince (15) de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el trámite del proceso disciplinario que se sigue en contra de la abogada Luz Beatriz Meneses Riveros ordenando a la primera instancia continuar con la investigación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 10 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de

la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del quince (15) de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió decretar la terminación del procedimiento seguido contra la profesional del derecho Luz Beatriz Meneses Riveros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído y ORDENAR que se continúe con la actuación.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión e indicar, en ese acto, que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Para el efecto, la comunicación se debe dirigir a los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Una vez realizada la comunicación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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