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CNDJ - F54001110200020190055601ADJUNTA20220920103641-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190055601ADJUNTA20220920103641-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5594

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 540011102000201900556 01 Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en los artículos 39 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 19 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Martha Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5594

RAD. No. 540011102000201900556 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por el señor PEDRO DARÍO ORTIZ, el 2 de abril de 2019, contra la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, debido a que el quejoso estimó que la disciplinable incurrió con su actuar, no solo en una conducta punible, sino también en una falta disciplinaria. El señor PEDRO DARÍO ORTIZ, el 10 de marzo de 2016 le confirió poder a la abogada, dirigido al Juzgado Civil Municipal de Pamplona, para que adelantara un proceso de pertenencia del predio Balconcitos, ubicado en el Municipio de Salazar de las Palmas del Norte de Santander. Le entregó información, documentos y sumas de dinero por concepto de abono de honorarios en diferentes fechas de la siguiente forma: $770.000 el 19 de septiembre de 2018, $900.000 sin fecha y $600.000 el 5 de marzo de 2018. Pasado el tiempo, e interesado el quejoso por el proceso, averiguó en el Juzgado Civil Municipal de Pamplona el estado del asunto, en el que le informaron que ese despacho no era competente para conocer del caso y por consiguiente el proceso no se estaba adelantando en el mismo. El quejoso, inmediatamente buscó a la abogada para pedirle explicación al respecto, la disciplinable le expresó, que iba a retirar el proceso y hacerle devolución del dinero, lo cual nunca ocurrió. Además de lo anterior, le

informaron al quejoso, que la abogada no podía ejercer la profesión debido a que registraba sanciones disciplinarias en su contra y no estaba vigente su respectiva tarjeta profesional. El quejoso interpuso denuncia ante la fiscalía por los mismos hechos. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, se identifica con cédula de ciudadanía número 60.344.509 y es portadora de la 2

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RAD. No. 540011102000201900556 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta profesional de abogada número 155.409 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)3. La primera instancia mediante auto del 08 de julio de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de enero de 20205, 13 de noviembre de 20206 y 17 de enero de 20217, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Poder otorgado el 10 de marzo de 2016 por el señor PEDRO DARIO ORTIZ a la disciplinable, para iniciar demanda de pertenencia. - Recibos firmados por la disciplinable en calidad de honorarios por $770.000 el 19 de septiembre de 2018, $900.000 sin fecha y

$600.000 el 5 de marzo de 2018. - Denuncia radicada ante la fiscalía por los mismos hechos. - Certificación de los antecedentes de la disciplinada.

  • Certificaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal, Juzgado Segundo Civil Laboral y Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Pamplona, en las que expusieron que no se encontró proceso adelantado por la disciplinable a favor del quejoso; de igual forma, la oficina de apoyo judicial de Cúcuta certificó lo mismo. - Certificación de la oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, respecto de

3 Folio 007 del archivo virtual. 4 Folio 006 del archivo virtual. 5 Folio 018 del archivo virtual (Audiencia). 6 Folio 036 del archivo virtual (Audiencia). 7 Folio 040 del archivo virtual (Audiencia). 3

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RAD. No. 540011102000201900556 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA las notificaciones y actuaciones dentro de los procesos con radicados: 2013-065, 2013-661 y 2014-761, que dieron origen a las sanciones de exclusión de la profesión de la disciplinable. - Antecedentes disciplinarios de la disciplinable de fecha 8 de mayo de 2020, siendo sancionada de la siguiente manera: exclusión, inicio de la sanción el 15 de julio del 2015; exclusión, inicio de la sanción el 6 de octubre del 2016; exclusión, inicio de la sanción el

10 de agosto del 2017; y suspensión de seis meses del 12 de abril del 2019 al 11 de octubre del 2019. - Testimoniales de María Helena González, Carlos Humberto Castellanos y ampliación de queja del señor PEDRO DARIO ORTIZ. Por su parte la disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado de que trata el artículo 28 numeral 19, en concordancia con la falta atribuida en el artículos 39 y la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; constituyéndose un suceso de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, por haber ejercido la abogacía, al haber recibido dineros y haber brindado asesoría al quejoso hasta el año 2018, estando excluida de la profesión desde el 15 de julio del año 2015. El 9 de abril de 20218, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria, y se escuchó en alegatos de conclusión al 8 Folio 053 del archivo virtual (Audiencia). 4

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RAD. No. 540011102000201900556 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA defensor de oficio del disciplinable, por lo que expuso en concreto lo

siguiente: que el poder que se allegó con el escrito de queja, no estaba firmado por la disciplinable; que en los recibos, no se especificó si eran gastos de representación para el ejercicio de la abogacía, pudo haber sido para un asesoramiento, ya que la entrega del dinero se dio dos años después del poder, y ahí es donde queda la duda razonable. Solicitó que la sentencia fuera absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida con fecha del 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca9, sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículos 39 y la incompatibilidad ene el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 19 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque se pudo demostrar más allá de toda duda que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, a la fecha estaba excluida de la profesión desde el 15 de julio de 2015, 6 de octubre de 2016, y 10 de agosto de 2017, por lo que le han endilgado tres sanciones de exclusión y ninguna de ellas ha sido revocada por rehabilitación (según los antecedentes disciplinarios de fecha 8 de mayo de 2020); contratándola el quejoso dentro de este término para llevar a cabo, un proceso de pertenencia de un predio rural, unas asesorías jurídicas y

unas actuaciones administrativas en catastro; sin embargo, según declaración del quejoso, no se adelantaron dichas actuaciones, pero si recibió dineros en los años 2018 y 2019, lo cual también se pudo 9 Sala dual integrada por Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando de Jesús Diaz Atehortúa. 5

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA evidenciar con los recibos que ella misma firmó. Así las cosas, para la Sala, no queda duda de que con la prueba allegada se puede concluir la existencia de la falta atribuida, en tanto que la disciplinable a pesar de las sanciones impuestas que están vigentes, ejerció la profesión como apoderada del quejoso, violando así el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte en grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.10 10 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas 6

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca11, sancionó a la abogada TORCOROMA

ROPERO ROJAS con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en los artículos 39 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 19 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, los diferentes defensores de oficio que intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, fue de carácter permanente desde que aceptó dineros como honorarios y poder para actuar, hasta cuando dejó de hacerlo, situación en la cual el quejoso interpuso la queja, siendo esta el 2 de abril de 2019; lo que significa que la prescripción se consolidaría el 2 de abril de 2024. Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 11 Sala dual integrada por Martha Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto.

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. En la providencia objeto de consulta, se endilgó a la disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Concordante de igual forma, con el artículo 29 numeral 4 del mismo código, el cual enuncia: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

(…)” 8

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que, pese a que la abogada tuvo conocimiento pleno que estaba excluida de la profesión desde el 15 de julio de 2015, 6 de octubre de 2016, y 10 de agosto de 2017, con tres sanciones de esta modalidad, y ninguna de ellas ha sido revocada por rehabilitación; ejerció la profesión como apoderada del quejoso, e incurrió en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, violando de esta manera el régimen de incompatibilidades. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente la disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de demostrarse dentro del expediente, que se encontró probado por medio del poder12 otorgado por el señor PEDRO DARIO ORTIZ a la disciplinable; los recibos firmados por la disciplinable13 en calidad de honorarios por $770.000, $900.000 y $600.000; certificación de los antecedentes de la disciplinada14; certificaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal, Juzgado Segundo Civil Laboral y Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Pamplona15, en las que expusieron que no se encontró proceso adelantado por la disciplinable a favor del quejoso; certificación de la oficial mayor de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca16, respecto de las notificaciones y actuaciones dentro de los procesos con radicados: 2013-065, 2013-661 y 2014-761, que dieron origen a las sanciones de exclusión de la profesión de la disciplinable; antecedentes 12 Folio 001 del archivo virtual. 13 Folio 001 del archivo virtual. 14 Folio 005 del archivo virtual. 15 Folio 038 del archivo virtual. 16 Folios 046, 047 y 048 del archivo virtual. 9

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA disciplinarios17; y los testimonios18 de María Helena González, Carlos Humberto Castellanos y ampliación de queja del quejoso. Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual la disciplinable por medio de sus defensores de oficio, desvirtuara su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, y se dejó claro en esta instancia, la disciplinable ejerció de forma ilegal la profesión transgrediendo el régimen de incompatibilidades; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por la abogada, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. La disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007: 17 Folio 021 del archivo virtual. 18 Folios 018 del archivo virtual (Audiencias). 10

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

(…)”. En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, es evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber de no asumir encargos profesionales del derecho, puesto que se probó la incompatibilidad por parte de la disciplinable por ejercer la

profesión estando imposibilitada por registrar sanciones vigentes de exclusión en su contra. Se observa, que la disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como la conducta que cometió la disciplinable, vulneró el deber ser del abogado. Lamentablemente para los haberes de la disciplinable sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por sus diferentes defensores de oficio, no la exime de responsabilidad y 11

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA contrario a ello, los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales de incompatibilidades, corresponde a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento intencional, la disciplinable ejerció la profesión con el conocimiento pleno que estaba excluida de la misma por tres sanciones distintas; no observó su deber, persistiendo en la falta atribuida de incompatibilidad. Se concluye que la disciplinable,

actuó y sigue actuando de forma intencional, quebrantando lo atribuido por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación en grado de dolo. Es indiscutible que, dada su condición de abogada, y conocedora plenamente del derecho, no debió ejercer la profesión, y de la misma manera, no debió recibir dineros para tal fin. Este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida a la disciplinable. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. 12

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Por lo anterior, se colige que la sanción con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales al tener presente que se trata de una conducta dolosa de incompatibilidad, al haber ejercido la profesión estando imposibilitada, por registrar sanciones de exclusión.

Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer mencionada. La imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación de la sanción, con lo que justifica su imposición a la disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199319: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. 19 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 13

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en los artículos 39 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 19 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual regirá la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 15

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 16

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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