CNDJ - F54001110200020190057501ADJUNTA20221007133742-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190057501ADJUNTA20221007133742-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00575 01
Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 6 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Carlos Luis Rodríguez Sánchez, con ocasión de la queja formulada por el doctor Ricardo Bermúdez Bonilla, representante legal de la sociedad
INDUMINAS TASAJERO LTDA.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Luis Rodríguez Sánchez tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el
doctor Bermúdez Bonilla, con fundamento en los siguientes hechos: El quejoso manifestó que el profesional Rodríguez Sánchez actuó en representación del señor Benjamín Castañeda Forero dentro del proceso laboral ordinario n.° 2015-00282 y que obtuvo una sentencia favorable. En consecuencia, el Juzgado Primero (1.°) Laboral de Cúcuta condenó a la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA a pagar costas de primera y segunda instancia a favor del señor Castañeda Forero, por la cuantía de tres millones ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos ($3.124.968). Así, después de culminada la actuación judicial, el 15 de mayo de 2018, el abogado Rodríguez Sánchez presentó una reclamación de cobro por las costas procesales, sin aportar ningún poder o autorización que lo legitimara para actuar. Igualmente, censuró que el disciplinable en el escrito realizó una presunta amenaza en contra de la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA cuando indicó que: «[d]e no realizar el correspondiente pago iniciare [sic] el proceso ejecutivo el cual acarreara [sic] más gastos»4. En la misma línea, precisó que a su parecer la reclamación contenía un derecho de petición, por lo cual debía respetarse el término de quince (15) días conforme a los artículos 23 constitucional y 14 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, sin cumplirse el término, de manera «antijurídica y antiética», el abogado Rodríguez Sánchez, el 18 de mayo de 2018, ante el mismo Juzgado Primero (1.°) Laboral de Cúcuta, presentó demanda ejecutiva,
solicitando librar mandamiento de pago a favor del señor Benjamín Castañeda Forero. 3 Folios 1-3 del cuaderno principal. 4 Folio 2 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 19 Asimismo, censuró el actuar del disciplinable porque, además de iniciar el proceso ejecutivo, solicitó el embargo de la cuenta de ahorros de la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA a través de «engaños y mentiras», medida cautelar a la que accedió el juez de la causa. Hecho el recuento anterior, aseguró que el profesional del derecho incurrió «en una gravísima conducta anti ética [sic] y en los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal» porque: (i) le ocultó al juez la existencia de la «IRREGULAR y AMENZANTE petición del día 15/mayo/2018»; (ii) le ocultó al juez que había cobrado las costas procesales, las cuales le pertenecían a su cliente; (iii) «no aportó ningún poder o autorización para cobrar ni recibir el dinero [que] […] le pertenecía al señor BENJAMÍN CASTAÑEDA FORERO»; (iv) inició el proceso ejecutivo después de tres (3) días de la reclamación de las costas; y (v) engañó al Juzgado Primero (1.°) Laboral de Cúcuta para que librara mandamiento de pago y se embargara la cuenta corriente de la
sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6,
mediante auto del 31 de julio de 20197 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Seguidamente, el disciplinable se notificó personalmente el 28 de agosto de 20198. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 9 de septiembre de 20199, 14 de noviembre de 201910 y 6 de febrero de 202011. 5 Folio 64 ibidem. 6 Folio 67 ibidem. 7 Folio 69 ibidem. 8 Folio 75 ibidem. 9 Folios 77-78 ibidem. P á g i n a 3 | 19 En la primera sesión, el señor Ricardo Bermúdez Bonilla amplió la queja, el abogado Rodríguez Sánchez rindió versión libre, y se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso n.° 201500282, y el testimonio del señor Benjamín Castañeda Forero. En la sesión del 14 de noviembre de 2019 se practicó el testimonio del señor Castañeda Forero, cliente del abogado Rodríguez Sánchez. Asimismo, se ordenó la incorporación de unas documentales suministradas por el disciplinable. Recaudadas las pruebas, en sesión del 6 de febrero de 2020, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado Rodríguez Sánchez, decisión que fue notificada en estrados. En consecuencia, en la misma diligencia, el quejoso interpuso recurso de apelación. Así las cosas, se concedió el recurso de alzada, y se ordenó remitir el
expediente y sus anexos a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: 10 Folios 96-97 ibidem. 11 Folio 130-131 ibidem.
P á g i n a 4 | 19 Después de hacer un recuento procesal de lo ocurrido en el proceso laboral ordinario n.° 2015-00282, y reconocer que el abogado Rodríguez Sánchez hizo la reclamación de las costas judiciales ante la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA, y posteriormente acudió directamente en sede judicial para hacer exigible el pago, consideró que ninguna de las actuaciones constituía falta disciplinaria. Puntualmente, indicó que de las documentales podía extraerse lo siguiente: (i) En la solicitud de pago del 15 de mayo de 2018, el profesional Rodríguez Sánchez le explicó a la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA que estaba exigiendo el pago de las costas judiciales porque en primera y segunda instancia se le habían reconocido en favor de su cliente. Asimismo, evidenció que el disciplinable le aclaró a la sociedad que las reclamaba directamente él porque, según el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se anexó en su oportunidad, se había acordado con el señor Castañeda Forero que las costas judiciales le pertenecían.
También, explicó que, en el acto de apoderamiento presentado ante el Juzgado, el señor Castañeda Forero le había otorgado la facultad expresa al disciplinable de recibir las correspondientes costas. En la misma línea, consideró que no existía ningún tipo de amenaza contra el representante legal de la sociedad porque anunciar que iniciaría el proceso ejecutivo en caso de no cumplirse con el pago, aunque efectivamente era una conducta que podía generar malestar, realmente estaba sustentada en las resultas del trámite judicial. P á g i n a 5 | 19 (ii) Por otro lado, en cuanto a la demanda ejecutiva presentada por el abogado Rodríguez Sánchez en representación del señor Castañeda Forero, señaló que estaba fundamentada legal y fácticamente porque la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA no había hecho el pago de las costas, y el monto de la acción judicial estuvo tasado en lo dispuesto en auto del 20 de abril de 2018, esto es por el valor de tres millones ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos ($3.124.968). Incluso, recalcó que el Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago a través de auto del 23 de mayo de 2018 y por tanto accedió a lo pretendido en el libelo genitor. Así las cosas, el operador disciplinario indicó que los comportamientos realizados por el doctor Rodríguez Sánchez no constituían falta disciplinaria. En ese sentido, dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Bermúdez Bonilla interpuso recurso de apelación contra la decisión
de terminación y archivo de las diligencias dictada el 6 de febrero de 2020 bajo los siguientes argumentos: Cuestionó que la reclamación del 15 de mayo de 2018 realizada por el abogado Rodríguez Sánchez no estuvo acompañada de un poder del señor Castañeda Forero que le permitiera cobrar las costas judiciales reconocidas directamente por su cliente. Así, precisó que, (i) aunque se allegó contrato de prestación de servicios profesionales, aquel no producía efecto alguno sobre la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA, y (ii) el acto de apoderamiento referido por la autoridad disciplinaria estaba dirigido al Juzgado Primero (1.°) P á g i n a 6 | 19 Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual tampoco facultaba al profesional del derecho a realizar la reclamación. De ahí que, según aseguró, aunque al disciplinable no se le iba reconocer el pago de las costas judiciales por no aportar el acto de apoderamiento, tres (3) días después realizó la reclamación en sede judicial con el objeto de «engañar» a la autoridad judicial para que hiciera el pago de las costas judiciales en dos (2) oportunidades, esto es, inicialmente en causa propia, y posteriormente, en representación del señor Castañeda Forero. Por otro lado, cuestionó que el profesional del derecho «mintió» cuando negó en su versión libre que no había solicitado el embargo de dineros en contra de la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA. Por último, censuró que el abogado Rodríguez Sánchez también cometió presuntas irregularidades en el proceso de tutela n.° 2019-00500 tramitado
ante el Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Cúcuta. Puntualmente, aseguró que, en dicha diligencia judicial, el investigado incurrió «en falsedades, mentiras, distorsión de la realidad, pero lo más grave condenaron a INDUMINAS a pagarle una suma cercana a los siete (7) millones de pesos [a través de un incidente de desacato] […] pero al día de hoy no han reintegrado ese dinero [pese a que en segunda instancia fue revocada la decisión]»12. Corolario de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Desde el minuto 31:23 del archivo digital CP_0206151721122.
P á g i n a 7 | 19 Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal13. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la
apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el 13 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 19 recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?
Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de
terminación porque: (i) las conductas desplegadas por el abogado Rodríguez Sánchez respecto a la reclamación de las costas judiciales reconocidas en proceso laboral ordinario n.° 2015-00282 no constituyen falta disciplinaria, (ii) la versión libre rendida por el disciplinable no puede censurarse en el presente asunto disciplinario, y (iii) las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable en el proceso de tutela n.° 2019-00500 no fueron precisadas en la queja ni en su ampliación. Para arribar a dichas conclusiones se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el rol y facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado, (7.2.2.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal, y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. El rol y las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario del abogado P á g i n a 9 | 19 El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 precisó como facultades del quejoso: «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia». A partir de la interpretación del precepto normativo referido, la Comisión ha venido explicando con suficiencia que el quejoso no ostenta el carácter de interviniente. En consecuencia, sus atribuciones dentro del trámite disciplinario son limitadas, así como taxativas. Veamos: […] el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de
interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades14. En la misma línea, nótese que, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como de la de juzgamiento, no es requerida o exigida la comparecencia del quejoso ni de su apoderado. El parágrafo del artículo 104 ejusdem preceptúa lo siguiente: Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación [Negrillas fuera de texto]. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicado n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 19 Hecho el recuento anterior, para la Comisión no es plausible sostener la
existencia de alguna irregularidad capaz de afectar la ilegalidad de la actuación disciplinaria, salvo cuando son cercenadas o limitadas las atribuciones que ostenta el quejoso. 7.2.2. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone las formas en las que es procedente la iniciación de un proceso disciplinario contra un profesional del derecho, destacándose la queja como herramienta válida para adelantar la actuación. Al respecto, la norma mencionada estableció lo siguiente: La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. En consecuencia, esta colegiatura viene sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que son suministrados los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. Así, en el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho.
Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido P á g i n a 11 | 19 respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política15. En ese sentido, nótese que en los casos en que el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. A partir de aquella lectura, la Comisión ha decidido abstenerse, en sede de apelación, de desatar los puntos de inconformidad relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que el juzgador disciplinario calificó la investigación no habían sido enunciados16. Por consiguiente, no puede ser atribuido al Estado algún tipo de desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el operador disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente no los conocía. Igualmente, es atentatorio contra el derecho de defensa del disciplinable sorprenderlo con hechos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite judicial. 7.2.3. Caso concreto Advierte la Comisión que en el recurso de alzada se trajeron a colación supuestos fácticos que no hicieron parte de la queja ni de su ampliación, los
cuales corresponden a presuntas irregularidades dentro del proceso de tutela n.° 2019-00500. 15 Ibidem. 16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 19 Sobre estos hechos, esta colegiatura se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento porque: (i) no fueron indicados en la queja, y (ii) en sesión de audiencia del 9 de septiembre de 2019 se verificó que, aunque se le otorgó el uso de la palabra al quejoso para ampliar la queja, aquel además de aportar unos documentos, reiteró básicamente lo esgrimido inicialmente, refiriéndose al presunto cobro ilegal de las costas judiciales por parte del abogado Rodríguez Sánchez. En la misma línea, el apelante censuró que el disciplinable «mintió» cuando sostuvo que no había solicitado medidas cautelares dentro del proceso laboral ordinario n.° 2015-00282. Frente a este punto, la Comisión también se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento toda vez que no es procedente en sede disciplinaria censurar lo relatado por el investigado en su versión libre. Sobre este particular, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 estipuló la potestad que tiene el sujeto disciplinable de ejercer aquel mecanismo de defensa con el objeto de precisar cómo ocurrieron «los hechos imputados», si es su voluntad, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional17. Sin embargo, la versión libre se distancia del testimonio porque el primero,
más que un medio de prueba, es un derecho del investigado que puede hacer valer. En ese sentido, la Corte Constitucional explicó que son características sine qua non de la versión libre que: (i) se rinda de manera voluntaria, (ii) sin apremio de juramento, y (iii) bajo la garantía de no auto incriminación18. 17 Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-175-01 del 14 de febrero de 2001, referencia: expediente D-3240, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 13 | 19 Conforme a ello, para esta colegiatura no es procedente corroborar si lo relatado por el disciplinable correspondió a la realidad toda vez que lo allí expuesto se circunscribió a su versión de lo ocurrido, derecho que está amparado en el artículo 33 de la Carta Política. Igualmente, es pertinente destacar que aquel hecho tampoco fue censurado en la queja ni en su ampliación toda vez que correspondió a manifestaciones ajenas al proceso laboral ordinario n.° 2015-00282. Ahora bien, en el recurso de alzada se reiteró que el abogado Rodríguez Sánchez a través de «engaños» pretendió realizar el cobro de las costas judiciales en dos (2) oportunidades, por cuanto a pesar de que presentó en nombre propio una reclamación el 15 de mayo de 2018 ante la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA, posteriormente, esto es el 18 de mayo de 2018, adelantó un proceso ejecutivo con la misma finalidad, pero esta vez en representación de su cliente en el marco del proceso n.° 2015-00282.
Al respecto, la Comisión no comparte que estén acreditados los supuestos «engaños» realizados por el disciplinable con el objeto de obtener el pago de las costas judiciales en dos (2) oportunidades como se demostrará a continuación: De las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el abogado Rodríguez Sánchez presentó memorial del 15 de mayo de 2018 identificado como «solicitud de pago de agencias en Derecho». Igualmente, en el cuerpo del escrito consta lo siguiente: El suscrito Dr. CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, identificad civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firme, obrando en calidad de apoderado del señor BENJAMÍN CASTAÑEDA FORERO, dentro del proceso ordinario laboral que su empresa instauro [sic] y perdió la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Cúcuta, identificado con el Rdo. 282-01 de 2015, por medio P á g i n a 14 | 19 del presente escrito muy respetuosamente solicito la cancelación de las agencias en derecho condenados dentro del proceso de la referencia tanto por el Tribunal Superior Sala Laboral en segunda instancia y el Juzgado Primero en primera instancia. Cabe recordar que no es cierto que su apoderado haya ganado la Demanda, prueba de ello es la condena en costas, por lo cual solicito sea cancelada al suscrito y para ello allego copia del contrato de mandato firmado entre el suscrito y el señor BENJAMÍN CASTAÑEDA FORERO, en la cual se pacta un porcentaje y las cosas procesales a favor del
suscrito19. De lo precisado, nótese que el profesional del derecho en ningún momento realizó la solicitud en causa propia. En contraposición, indicó que lo hacía en calidad de apoderado del señor Castañeda Forero, y que estaba legitimado para hacer el cobro toda vez que así se había consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su cliente. Asimismo, a partir de la cláusula sexta del negocio jurídico se pudo corroborar que el doctor Rodríguez Sánchez y el señor Castañeda Forero acordaron que, además de los honorarios, «las costas que resulten a su favor» debían ser entregadas al disciplinable. Por otro lado, se verificó que la reclamación de las costas judiciales no estuvo acompañada de un acto de apoderamiento especial que facultara al doctor Rodríguez Sánchez a recibir las costas judiciales reconocidas al señor Castañeda Forero por parte del Juzgado Primero (1.°) Laboral de Cúcuta. Sin embargo, el profesional no negó que la razón por la que hacía la reclamación directamente correspondía al contrato de prestación de servicios profesionales que adjuntó mas no por la existencia de un poder especial. Aunado a ello, se corroboró que el doctor Rodríguez Sánchez en representación del señor Castañeda Forero, el 18 de mayo de 2018, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA «para que 19 Folio 21 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 19 se d[iera] cumplimiento a las condenas impuestas en costas al demandado» sin que se advierta que hubiera hecho alusión a supuestos fácticos que no
correspondían a la realidad. Asimismo, junto al escrito referido, se relacionaron como anexos y fueron debidamente aportados, «[a]uto de fecha 30 de abril de los corrientes donde se liquidaron las costas de primera y segunda instancia» y «escrito de solicitud de cumplimiento de sentencia dirigido al representante legal de INDUMINAS TASAJERO» [Negrillas fuera de texto]20. Hecho el recuento anterior, para la Comisión no se evidencia algún tipo de «engaño» como es sugerido por el apelante toda vez que el profesional del derecho, aunque inicialmente presentó la reclamación ante la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA, lo cierto es que en la demanda ejecutiva no ocultó información sobre aquella situación, así como tampoco se refirió a hechos que no correspondieran a la realidad. Del mismo modo, se corroboró que el disciplinable únicamente exigió el pago de las costas judiciales a favor de su mandante, las cuales realmente no se habían cancelado para el momento en que fue radicada la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero (1.°) Laboral de Cúcuta. En la misma línea, esta colegiatura reconoce que la reclamación del 15 de mayo de 2018 no contenía un poder especial para que el disciplinable pudiera realizar el cobro de las costas judiciales. Sin embargo, aquella circunstancia no puede reputarse como constitutiva de falta disciplinaria porque: (i) según la declaración del señor Castañeda Forero, el cliente estaba informado de la actuación del abogado Rodríguez Sánchez; (ii) la solicitud estuvo sustentada en un contrato de prestación de servicios profesionales
que, aunque no le era exigible a la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA, sí 20 Cfr. Folio 27 ibidem. P á g i n a 16 | 19 disponía el reconocimiento de las costas judiciales a favor del abogado Rodríguez Sánchez; (iii) la reclamación estuvo ceñida al monto reconocido en auto del 30 de abril de 2018; y (iv) la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA podía abstenerse del pago de las costas salvo que se adjuntara posteriormente el poder especial. A partir de lo expuesto, para la Comisión debe confirmarse la decisión de terminación anticipada adoptada el 13 de agosto de 2019 porque no se evidenció alguna actuación irregular en lo concerniente a la reclamación de las costas judiciales que adeudaba la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA dentro del proceso n.° 2015-00282. En esa medida, se considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 6 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional P á g i n a 17 | 19 de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Carlos Luis Rodríguez Sánchez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVO
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