CNDJ - F54001110200020190060701ADJUNTA20221207120842-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190060701ADJUNTA20221207120842-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6423
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000 201900607 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por quejosa contra el auto del 25 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la investigación contra
FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 4 de marzo de 2019, la señora ENITH ROPERO PALOMINO, presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Ocaña contra algunos funcionarios de la Rama Judicial de Ocaña. 1 Magistrado Ponente CALIXTO COTÉS PRIETO, en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Decisión vista en el archivo 003 del expediente digitalizado de 1° Instancia.
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 Indicó que el 22 de julio de 2016, su padre, el señor Miguel Ángel Ropero Palacios, presentó una denuncia ante la Fiscalía Segunda
de Ocaña, radicada bajo el No. 2016-00647, por el delito de violencia intrafamiliar en contra de Leonor Ruedas Ballesteros y José Luis Ropero. El 14 de septiembre de 2016, en vista de que no se realizaban actuaciones, presentó un escrito para solicitar impulso procesal, posteriormente, por lo tanto, la Fiscalía de conocimiento, practicó una prueba psicosocial al señor Miguel Ángel Ropero Palacios, donde se determinó que este posiblemente era víctima de maltrato intrafamiliar. Por lo anterior, la Fiscalía presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, en audiencia de formulación de imputación el 22 de noviembre de 2017, elementos materiales probatorios que indicaban que los señores Leonor Ruedas Ballesteros y José Luis Ropero, eran posibles coautores del delito de violencia intrafamiliar en contra del señor Miguel Ángel Ropero Palacios. Indicó que se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad y se solicitó al Juzgado medida de protección a favor del denunciante, sin que a la fecha de la queja se haya otorgado. Manifestó que, ha interpuesto denuncias contra algunas de las autoridades judiciales de Ocaña por los delitos de prevaricato y ha solicitado que se inicien investigaciones en contra de las Fiscalías y Procuraduría Locales, así como, ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Ocaña, aludiendo a que también se
presentaría una queja contra el Juez Primero Municipal de Ocaña. P á g i n a 2 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 Manifestó que se presentaron dos tutelas, con sus respectivas impugnaciones, pero que ambos fallos fueron negados, sin otorgar la protección de los derechos de su padre. La quejosa consideró que en el trámite de la acción de tutela No. 2018-450 se presentó una “arbitrariedad, negligencia y capricho del Juzgador”, omitiendo la solicitud de medida de protección solicitada por la Fiscalía, pues el Juez Primero Penal Municipal de Ocaña (Marcelino Angarita Cauca) afirmó que los accionantes tenían otro medio de defensa pero que este no verificó que fuese un medio idóneo. Indicó que, al Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña (Fabio José Urrego Yáñez), le correspondió por reparto la impugnación de la tutela presentada, donde igualmente se mencionó que existía otro medio de defensa judicial, con lo cual, la quejosa consideró que también obedece a una conducta “arbitraria y caprichosa del Juez”, pues se presenta a una violación en contra de los derechos de su padre2. Se allegó con el escrito los siguientes documentos: • Examen psicosocial practicado por la Fiscalía Segunda Local se Ocaña. • Solicitud de la medida de protección por parte de la Fiscalía Segunda Local se Ocaña ante el Juzgado. 2 Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 • Acción de tutela, fallo e impugnación radicada por Rodrigo Ropero Palomino. • Acción de tutela, fallo e impugnación radicada por Enith, Oliver, Ovidio Ropero Palomino. • Denuncia por falsedad ideológica en documento público. 2.- Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la Procuraduría Provincial de Ocaña ordenó remitir la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander3. 3.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado CALIXTO COTÉS PRIETO, el 22 de abril de 20194. 4.- Mediante auto del 30 de marzo de 2020, se ordenó iniciar indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y se dispuso la práctica de algunas pruebas5, así: - Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña en relación con el expediente de tutela 2018-00073 instaurada por Rodrigo Ropero Palomino en representación de Miguel Ángel Ropero Palacio, remita copia de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña entorno a cumplir el fallo de amparo de julio 18 de 2018 y certifique estado actual. - Solicitar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña, en relación con el proceso radicado
3 Folio 92 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 93 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Folio 95 Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 544986001132-2016-00647 que por presunta violencia intrafamiliar cursa contra Leonor Ruedas Ballesteros y José Luis Ropero, informe que actuaciones obran respecto a medidas de protección de la víctima Miguel Ángel Ropero Palacio y cuál es el estado actual del proceso. 5.- El 4 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña allegó información en relación con el expediente de tutela 2018-000736 y el 19 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña allegó la información solicitada7. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca, por medio de proveído del 25 de agosto de 2021, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la indagación preliminar contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN, de la siguiente manera: Mencionó que la señora ENITH ROPERO el 4 de marzo de 2019 dirigió un escrito confuso a la Procuraduría, sugiriendo que su padre Miguel Ángel Ropero vivía con Leonor Rueda y su hijo José
Luis Ropero, sugiriendo una violencia doméstica contra aquel, anexando algunos documentos sobre el particular, a raíz de lo cual se dispuso apertura de indagación preliminar en auto de marzo 30 de 2020. 6 Folios 103 a 106 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folios 107 a 111 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 Resaltó que, de acuerdo a la información obtenida del Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, mediante oficio del 19 de agosto de 2020, en el expediente 201800009, se adelanta investigación contra Leonor Rueda Ballesteros y José Luis Ropero, por presunta violencia intrafamiliar, remitido a ese Juzgado en enero 9 de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, que hubo imputación de cargos en noviembre 22 de 2017 con medida de aseguramiento no privativa de la libertad y posteriormente en septiembre de 2019, hubo formulación de cargos, el 14 de noviembre se instaló la audiencia preparatoria, la cual, por diferentes motivos justificados en el proceso, se instaló el 6 de febrero de 2020. El juez titular fijó el 20 de agosto para reimpulsar la actuación. Manifestó que, de acuerdo a lo anterior, si bien la señora ENITH ROPERO sugiere en su queja de manera confusa que se le
amparen derechos fundamentales a su padre, lo evidenciado en el caso es que se está adelantando de manera razonable una investigación penal frente a las personas que al parecer violentan a su padre, observando que la quejosa y otros familiares ya habían formulado una acción de amparo por los mismos hechos, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, dentro del radicado 2018 00450, despacho que en providencia de enero 15 de 2019 la negó, decisión que por vía de impugnación fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, según providencia de febrero 18 de 2019. Finalmente, el a quo consideró que independiente de lo anterior, las explicaciones del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, según el oficio 5481 de agosto 19 de 2020, donde informan el trámite de la acción penal referida, no existen elementos de juicio P á g i n a 6 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 para impulsar una investigación disciplinaria, razón por la cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora ENITH TORCOROMA ROPERO presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, expresando los siguientes argumentos: Indicó que es deber de la Rama Judicial tipificar las conductas, en este caso la conducta disciplinaria y penal del Juez José Peláez Romero, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal De Ocaña,
pues la queja se presentó por los hechos ocurridos en la acción de tutela No. 2018/0073, donde se ordenó amparar los derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso del adulto mayor Miguel Ángel Ropero Palacio y también se ordenó al Juez José Peláez Romero realizar una audiencia para determinar si era procedente la medida de protección, audiencia que se realizó el día 22 de agosto de 2018. Pero afirma que el juez José Peláez Romero se apartó de la sentencia de tutela “sin justificación ni motivación alguna como le ordena la jurisprudencia, apartándose del precedente judicial vertical de su superior”, (el juez constitucional, Fabio José Yáñez, Juez Primero Penal Del Circuito De Ocaña), sentencia de tutela bajo el radicado 2018/0073 del día 18 de julio de 2018, en donde el superior sustenta, endilga, señala, le enrostra, le indica y desaprueba los errores cometidos por el Juez José Peláez Romero. Manifestó que, la queja se originó en la acción de tutela radicada P á g i n a 7 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 con el No. 2018/0073 y la audiencia que se realizó el día 22 de agosto de 2018, muy aparte del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña bajo el radicado No. 201600647, por tanto, indicó que la decisión de archivar el proceso en
primera instancia está basada en una falsa motivación, donde se quiere visualizar de una forma incorrecta para desviar la investigación. Mencionó que las autoridades de Ocaña revictimizaron a su padre y no previnieron que se cometiera un hecho irremediable, como lo ordena el decreto 2591 de 1991, el cual ocurrió el 30 de agosto 2019, reiterando que se está archivando el proceso contra el Juez José Peláez Romero con base en, una FALSA MOTIVACIÓN. Señaló que la Sala de Instancia, presentó un defecto fáctico en la decisión de archivar sin fundamento y fuera de las reglas de la sana critica de las pruebas; ya que luego de poner en conocimiento los hechos ante la Procuraduría General de La Nación, dentro el trámite de la acción de tutela No. 2018/0073, el a quo inició la investigación totalmente desviada, orientándola hacia lo sucedido y con hechos ocurridos en el proceso de violencia intrafamiliar que cursa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña. Manifestó que la sentencia de tutela fue omitida en su totalidad por el Juez Segundo Penal Municipal en la audiencia del 22 de agosto 2018 y que por lo tanto, la investigación debe versar en la acción de tutela No. 2018/0073, la sentencia de tutela y los audios de la audiencia del 22 de agosto 2018. Mencionó que lo anterior se presentó porque el Juez José Peláez Romero en audiencia del 22 de agosto del 2018, se apartó de la P á g i n a 8 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 sentencia de tutela que le ordenó amparar los derechos a la vida al debido proceso y a la integridad del señor Miguel Ángel Ropero, pero además en dicha audiencia insiste en que él no es competente en este caso para resolver la medida de protección dentro de la tutela, vulnerando así su funcionalidad, pues el juez penal es competente para resolver una tutela. Señaló que el Juez José Peláez Romero, se apartó del precedente vertical, pues no explicó de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modificaba su posición y no motivó la razón del porqué se apartó de lo sentenciado por su superior jerárquico. Indicó que el Juez José Peláez incurrió en el presunto delito de prevaricato por acción, al haberse apartado del precedente vertical y no resolver la acción de tutela, pues a su parecer se manifestó contrario a la constitución y a la ley, ya que, el Estado tiene una carga especifica con el adulto mayor y aún más, al tratarse de proteger la vida y la integridad personal, pues el adulto mayor es sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, manifestó que el Juez José Peláez incurre en una falsa motivación, toda vez, que no tiene en cuenta la jurisprudencia y profiere sentencia contraria a lo ordenado por la Corte Constitucional, como es apoyarse en casos similares y, precedentes tanto verticales como horizontales, lo cual es obligación propia de sus funciones. En consecuencia, la apelante solicitó el desarchivo de las
diligencias. P á g i n a 9 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de noviembre de 20218.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 8 Archivo 01 del expediente digital de segunda instancia 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 10 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. En este caso particular la sala de primera instancia consideró que los funcionarios a investigar no estaban identificados. 3.- De la legitimidad del apelante. Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al
respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de agosto de 2021 y fue comunicada a la quejosa por correo electrónico del 29 de agosto de 202113, siendo presentado el recurso de apelación el 31 de agosto de 202114, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201915 , según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 13 Archivo 004 del expediente digitalizado de primera instancia 14 Archivo 005 del expediente digitalizado de primera instancia 15 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). P á g i n a 12 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 5.- Del caso en concreto. El caso sub examine tuvo su origen en la queja presentada por la señora ENITH ROPERO PALOMINO ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, la cual, fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible afirmar, aunque no con claridad, que la inconformidad planteada por la quejosa tiene su origen en las presuntas irregularidades presentadas dentro del trámite del proceso Penal No. 2016-00647, del señor Miguel Ángel Ropero Palacios contra de Leonor Ruedas Ballesteros y José Luis Ropero, por el delito de violencia intrafamiliar, también en el trámite de la tutela No. 2018-450 y otra acción de tutela en donde sus pretensiones fueron negadas. Mediante auto del del 25 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la investigación contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN. Lo anterior, debido a que el a quo consideró que conforme las explicaciones rendidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Ocaña, según el oficio 5481 de agosto 19 de 2020, sobre el trámite de la acción penal de marras, no existían elementos de juicio para impulsar una investigación disciplinaria. A su turno, la quejosa interpuso recurso de apelación, solicitando el desarchivo de la investigación disciplinaria, presentando los siguientes argumentos: P á g i n a 13 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 Manifestó que, la denuncia se originó en la acción de tutela radicada bajo el No. 2018/0073 y la audiencia que se realizó el día 22 de agosto de 2018, muy aparte del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña bajo el radicado No. 201600647, indicando que la decisión de archivar el proceso en primera instancia está basada en una falsa motivación. Señaló que la Sala de Instancia, presentó un defecto fáctico en la decisión de archivar sin fundamento y fuera de las reglas de la sana critica de las pruebas, ya que los hechos descritos ante la Procuraduría General de la Nación fueron dentro el trámite de la acción de tutela con el radicado No. 2018/0073, pero que el a quo inició la investigación totalmente desviada, orientándola hacia lo sucedido y con hechos ocurridos en el proceso de violencia intrafamiliar que cursa en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña. Resulta claro para esta Sala, que la exposición fáctica realizada por la señora ENITH ROPERO PALOMINO en su escrito de queja
daba lugar a confusiones, sin embargo, bajo las condiciones expuestas por la quejosa, se analizará la acción constitucional radicada bajo el No. 2018/0073. Se observa que la acción de tutela radicada bajo el No. 2018-0073, fue interpuesta por Rodrigo Ropero Parónimo en contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, por considerar violados sus derechos fundamentales de adulto mayor y el derecho al debido proceso en defensa de los derechos humanos de su padre Miguel Ángel Ropero Palacio. El 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de P á g i n a 14 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 Ocaña, Norte de Santander, dictó sentencia donde se resolvió16: “Primero: AMPARAR los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad personal del señor Miguel Ángel Ropero Palacios.
Segundo: Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña que en un plazo de máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Fiscalía Segunda Local de Ocaña”. (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, la quejosa señaló que el Juez José Peláez Romero, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, se apartó sin justificación, ni motivación alguna de la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2018 por el Juez Primero Penal Del
Circuito De Ocaña, el cual le ordenaba amparar los derechos a la vida al debido proceso y a la integridad del señor Miguel Ángel Ropero y realizar una audiencia para determinar si era procedente la medida de protección. Al respecto, se observa que dicha audiencia, como lo señaló la quejosa, se realizó el día 22 de agosto de 2018 por el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, pues la orden fue realizar una audiencia para decidir si era procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Fiscalía Segunda Local de Ocaña, por lo tanto, el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, celebró la audiencia y consideró que no era necesario decretar la medida de protección en favor de Miguel Ángel Ropero Palacios. 16 Folios 21 al 35 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 15 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 Además, dentro del acervo probatorio de este proceso disciplinario, obra solicitud del a quo dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña en relación con el expediente de tutela No. 201800073, en la cual se peticionó copia de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, en torno al cumplimiento del fallo de amparo de julio 18 de
2018 y se certificara el estado del proceso. El 4 de agosto de 2020, mediante oficio No. 57917, el Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, Fabio José Urrego Yáñez, allegó información en relación con el expediente de tutela 2018-0007318, remitiendo copia escaneada del acta de audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías, en cumplimiento de la orden impartida por ese despacho judicial, dentro de la acción de tutela No. 2018/0073. Así mismo, se remitió certificación del estado de dicha actuación, donde se señaló que la misma se encuentra archivada, dado que el accionado dio cumplimiento al fallo de tutela19. Por lo tanto, se demuestra que el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela No. 2018/0073. Adicionalmente, la quejosa señaló que el Juez José Peláez Romero, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, “se apartó del precedente vertical, no explicó de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición y 17 Folio 104 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Folios 103 a 106 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 19 Folio 105 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 16 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 no motiva la razón del por qué se apartó de lo sentenciado por su superior jerárquico”. Al respecto, mediante acta de audiencia de imposición de medida de protección allegada a este proceso disciplinario por el Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña20, se observa que el despacho judicial, una vez escuchadas las intervenciones de los sujetos procesales y a los testigos llevados a tal diligencia, se abstuvo de decretar la medida de protección, decisión que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. Así mismo, en el audio de dicha audiencia, el cual fue allegado por la quejosa junto con el escrito de apelación, se evidencia que el Juez de conocimiento señaló como argumentos de la mencionada decisión que, el señor Miguel Ángel Ropero Palacios no ha tenido ningún menoscabo en su integridad personal, física, psíquica, psicológica o de ningún otro orden y que para el momento se encontraban activos otros procesos de carácter reivindicatorio en otras jurisdicciones21. Además, concluye que no se encuentra probado, ni siquiera con elementos sucintos o indicios que permitan suponer que se encuentra en grave peligro la vida o integridad física del señor Miguel Ángel Ropero Palacios22. En consecuencia, del recuento realizado considera esta Sala que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Control
de Garantías de Ocaña, quien profirió la decisión que consideró pertinente en el trámite del radicado No. 2016-00647, en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela 2018/0073, pues no 20 Folio 103 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 21 Minuto 1:49:35 del Archivo 006AudioAnexoEscritoApelacion 22 Minuto 2:09:30 del Archivo 006AudioAnexoEscritoApelacion P á g i n a 17 | 21
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 201900607 01 se halla irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Adicionalmente, frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199623, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de l
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