CNDJ - F54001110200020190063901ADJUNTA20220701121044-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190063901ADJUNTA20220701121044-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900639 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Óscar Omar Moros Fernández contra el auto interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del implicado LINO CARRILLO DUARTE en su calidad de Fiscal 19 Local de Cúcuta -Norte de Santander. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto P á g i n a 1 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El quejoso manifestó que el Fiscal investigado lo acusó en aplicación
de la Ley 1826 de 2017 en el proceso penal No. 201407674, violentándole el debido proceso toda vez que no lo llamó a interrogatorio en el año 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja por el señor Óscar Omar Moros Fernández, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 30 de julio de 2019, ordenó abrir indagación preliminar. En esta etapa se allegó copia del proceso penal en cita.
4. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada, con fundamento los artículos 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002, tras considerar que no se vislumbraba irregularidad alguna susceptible de ser sancionada disciplinariamente, y advertir que el funcionario implicado dejó constancia, de la imposibilidad de llamar al quejoso a interrogatorio por haberse declarado impedido toda vez que dicho señor lo había denunciado penalmente, a pesar de que después la 2 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander declaró infundado el impedimento.
Se afirmó que el trámite del Procedimiento Penal Abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, se podía aplicar para los procesos que, para la fecha de su entrada en vigencia, aun no se había formulado imputación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso apeló la decisión indicando que el funcionario investigado incurrió en prevaricato, porque encubrió exportaciones ficticias de Héctor Rojas Serrano.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de noviembre de 2020, al otrora Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. P á g i n a 3 | 11
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. La competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias4, facultan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el presente asunto. 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, en las actuaciones en las cuales no se haya surtido la notificación del pliego de cargo continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento del Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. Como en la presente actuación disciplinaria no se emitió pliego de cargos contra el disciplinable, el trámite de la actuación queda sujeta al procedimiento establecido en el Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019. 7.3. Caso concreto. 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora frente al recurso de apelación presentado por el quejoso, la Comisión identifica que el argumento traído por el quejoso en relación con el presunto prevaricato en que pudo haber incurrido el disciplinable al emitir la providencia de terminación y archivo, tiene un contenido tan genérico y vago, que dificulta identificar el alcance real de su inconformidad.
Si bien el apelante aduce que el disciplinable, presuntamente encubrió exportaciones ficticias de Héctor Rojas Serrano, la inconformidad no deja de ser inconcreta por cuanto no precisa las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; pero lo que es más importante, el argumento con el que cuestiona al disciplinable resulta para el caso, totalmente impertinente por estar alejado completamente del objeto materia de la presente actuación disciplinaria y, en consecuencia, alejado del contenido y alcance de la decisión de terminación y archivo adoptada por el decisor disciplinario, a favor del disciplinable LINO CARRILLO DUARTE en su calidad de Fiscal 19 Local de Cúcuta -Norte de Santander. Es de resaltar que, no basta con decir que el disciplinado incurrió en actuaciones a través de las cuales prevaricó, pues es menester complementar la censura con argumentos que así lo indiquen, lo cual se echa de menos en la apelación formulada por el quejoso. No puede olvidarse que las decisiones judiciales, están amparadas por la presunción de legalidad y acierto, y por tanto para desvirtuar esa presunción, se requiere de una argumentación sustentada en los medios de convicción recaudados válidamente en el proceso disciplinario. Esta carga procesal para el pronunciamiento frente a la apelación formulada no existe, no se cumplió por parte del apelante en el presente asunto. P á g i n a 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época
de emisión de la providencia apelada, establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja; sin embargo, la apelación que se formule está condicionada a la sustentación. Así se desprende del artículo 112 ibidem que expresa: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan…” En similar sentido se expresa el artículo 132 de la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 132. Sustentación de los recursos. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. (…). De otro lado, frente a la competencia para revisar los aspectos impugnados el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época, se indica que: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». Para el caso, esos aspectos impugnados no se señalan en concreto en relación con la providencia emitida de terminación y archivo a favor del disciplinable. Así las cosas, el requerimiento de una adecuada sustentación del recurso de apelación como componente mínimo obligatorio se encamina a que el impugnante exteriorice las razones y demostraciones que contradicen las consideraciones consignadas en la providencia debatida, siendo éste el marco vinculante de la segunda P á g i n a 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO instancia para valorar. En esa medida, quien impugna una decisión de primera instancia tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión tomada por el a quo y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite modificarlo o revocarlo.
Observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que no existen motivos para revocar la decisión de terminación y archivo adoptada en primera instancia a favor del investigado, toda vez que el recurso se centró en traer una nueva acusación contra el servidor público judicial implicado, acusándolo ahora de prevaricato, sin sustentar y precisar nada. Se reitera, el recurso de apelación, adolece de fundamentos de censura pertinentes, que permitan al ad -quem, refutar la decisión de la primera instancia, máxime cuando las pruebas allegadas al proceso brindan certeza que el Fiscal investigado no incurrió en falta disciplinaria. Por todo lo argumentado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de terminación y archivo apelada con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20195. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 5 “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” P á g i n a 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto interlocutorio del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor LINO CARRILLO DUARTE en su calidad de Fiscal 19 Local de Cúcuta, de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de primera Instancia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 8 | 11
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 11
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INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020190063901
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Aprobado según: Acta No.48 del 30 de junio de 2022
Asunto: Retracto de Salvamento de Voto ASUNTO P á g i n a 10 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante, la manifestación que realicé en Sala No.48 en el sentido de suscribir el proveído de la referencia con salvamento de voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para ello, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos fácticos y jurídicos que ésta se apoya.
Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra P á g i n a 11 | 11