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CNDJ - F54001110200020190065101ADJUNTA20221006074248-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190065101ADJUNTA20221006074248-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900651 01 Aprobado, según acta No. 077 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Javier Andrés Correa Quiceno contra el auto del 19 de febrero de 20202, proferido por la entonces Sala 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “01ECuadOrig RAD. 2019-00651 00.pdf” folio 29 del expediente digital. P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900651 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual el magistrado Calixto Cortés Prieto ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del Juez Séptimo Civil Municipal del Circuito de Cúcuta.

2. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL El señor Javier Andrés Correa Quiceno, representante legal de Coomeva EPS S.A. interpuso queja disciplinaria en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, entre otros, por haber ordenado medidas de retención a las cuentas maestras y de recaudo en contra de la EPS Coomeva, que afectaron directamente los recursos para atender el pago a prestadores y proveedores de servicios, actividades dentro de los programas de prevención y promoción de la salud, incapacidades, licencias de maternidad, etc. Por lo que consideró que se configuró una omisión al principio de inembargabilidad.

Repartida la queja3, el magistrado instructor mediante auto del 02 de octubre de 20194, ordenó la apertura de indagación preliminar, por medio del cual se dispuso asumir el caso correspondiente al radicado

2017-0433 adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y dispuso compulsar copias respecto de los casos restantes planteados en la queja; se requirió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta certificar en forma detallada la actuación surtida a partir del auto de medida de embargo y remitir copia del proceso. 3 Acta de reparto del 30 de abril de 2019. 4 Archivo “01ECuadOrig RAD. 2019-00651 00.pdf” folio 9 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 15

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INTERLOCUTORIO.

Posteriormente, el juzgado acató lo solicitado por el a quo, luego, el doctor Helmholtz Fernando López Piraquive allegó un memorial informando que el proceso tuvo inicio en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 27 de septiembre de 2017 y mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018 se decretó su terminación por pago total de la obligación, finiquitó su escrito advirtiendo que tomó posesión del cargo de juez de ese despacho el 11 de diciembre de 2018 y seguidamente comunicó quienes desempeñaron el cargo con anterioridad. Al evaluar la indagación preliminar la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante proveído del 19 de febrero de 20205

dispuso la terminación y archivo de las diligencias frente al funcionario denunciado; el quejoso inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante proveído del 19 de febrero de 2020 dispuso la terminación y archivo de las diligencias, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo constató con base en los elementos de juicio allegados que, la E.S.E hospital universitario Erasmo Meoz instauró demanda ejecutiva contra Coomeva EPS, que correspondió al Juzgado Séptimo 5 Archivo “01ECuadOrig RAD. 2019-00651 00.pdf” folio 29 del expediente digital P á g i n a 3 | 15

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INTERLOCUTORIO.

Civil del circuito de Cúcuta, que en el curso de proceso mediante auto del 20 de octubre de 2017 se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero que ostentara la demandada, que se reiteraron las medidas cautelares y el 28 de noviembre de 2018 se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación. Manifestó la primera instancia que el funcionario judicial a cargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta motivó las decisiones sobre las medidas cautelares indicando que se trataba de unos de los

casos considerados jurisprudencialmente como excepción al principio de inembargabilidad, por lo que en múltiples decisiones se ha establecido excepciones a la regla general para garantizar el pago de una obligación por prestación de servicios de salud. Concluyó la Sala que no existió irregularidad en el decreto de medidas cautelares o que las decisiones proferidas hayan sido contrarias a derecho, en consecuencia, consideró que el funcionario a cargo del despacho mencionado no incurrió en falta disciplinaria.

4. RECURSO DE APELACIÓN El señor Javier Andrés Correa Quiceno en condición de representante legal suplente de Coomeva EPS, interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión de terminación y archivo de la primera instancia con base en los siguientes argumentos. 6 Archivo “01ECuadOrig RAD. 2019-00651 00.pdf” folio 35.

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INTERLOCUTORIO.

Manifestó que la jurisprudencia en la que se basó la decisión es anterior y está desactualizada frente a la Ley estatutaria 1751 de 2015, por lo que consideró que las razones de la decisión van en contra de la ley, asimismo, indicó cuales eran las excepciones del principio de inembargabilidad, aduciendo que ninguna aplica a los recursos percibidos por la EPS derivados del recaudo de recursos de régimen contributivo, como sucedió en el caso objeto de estudio.

Ostentó que el doctor Helmholtz Fernando López Piraquive Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta sí vulneró los deberes como funcionario judicial, “pasando por alto no solamente dar aplicación a las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal, sino que vulneran los derechos Constitucionales de los asegurados a Coomeva EPS.” (Sic).

Ultimó su recurso indicando que: “resulta indudable la incursión del Dr.

HELMHOLZ FERNANDO LOPEZ PIRAQUIVE aduciendo que las medidas cautelares dentro del proceso 2017-00433 en su condición de JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, para la época de los hechos al vulnerar los articulos inciso 3ro del articulo 594 del Código General del proceso y el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud por lo tanto incursiona en la falta consagrada en el numeral 1ro del articulo 153 de la ley 270 de 1996, la cual fue calificada como grave a titulo de culpa, pues desconocieron la normatividad ampliamente referida en este memorial; causando un grave perjuicio económico a los derechos colectivos e individuales de la prestación de los servicios de salud de los afiliados de la EPS, tratándose de recursos públicos que pertenecian al sistema general de seguridad P á g i n a 5 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. social de salud, concretamente al régimen contributivo.” (Sic) por lo que solicitó revocar la decisión de terminación y archivo, y en su lugar, dar continuidad a la investigación en contra del doctor Helmholtz Fernando López Piraquive en su condición de Juez Séptimo Civil Del

Circuito De Cúcuta.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 04 de septiembre de 2020 a doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, posteriormente, correspondieron por reparto el 05 de febrero de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 7 Archivo digital “04 Cara y Consta Sampedro.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente

digital. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación8 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente en este asunto revocar la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del Juez Séptimo Civil Municipal del Circuito de Cúcuta ? 8 Ley 1952 de 2019 , Artículo 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda

instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 15

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INTERLOCUTORIO. 6.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación y archivo en favor del Juez Séptimo Civil Municipal del Circuito de Cúcuta debe ser revocada para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria por cuanto es evidente una falta de investigación integral por la primera instancia en el asunto bajo estudio. Es un hecho notorio la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, el cual estableció que a su entrada en vigencia, , los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en la Ley 734 de 2002. Así las cosas, este asunto debe tramitarse bajo lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 toda vez que no existe pliego de cargos. Ahora bien, corresponde a esta Corporación estudiar los motivos por los cuales el quejoso impugnó la decisión de terminación y archivo de la primera instancia a fin de verificar si le asiste razón o si por el

contrario, la decisión de primera instancia fue debidamente adoptada. Los motivos que llevaron al quejoso, en su calidad de representante de la E.P.S. Coomeva, a impugnar la decisión de terminación y archivo estaban orientados a exponer la incorrecta interpretación del juez sobre las excepciones en las que se permite el embargo de los recursos destinados a la salud. En ese sentido expresó el apelante que el disciplinable en este asunto no verificó la procedencia de las referidas excepciones para el caso bajo estudio, dado que para fundamentar la decisión empleó un precedente jurisprudencial P á g i n a 8 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. desdibujado y desconoció las leyes y normas que regulan el tema de la embargabilidad de los referidos recursos.

Al analizar la decisión de la primera instancia evidencia esta corporación una total ausencia de análisis e investigación sobre los hechos puestos de presente en la queja, es decir, el presunto desconocimiento de la ley y jurisprudencia aplicable frente la posibilidad de embargar recursos de la salud. El juez de primera instancia decidió la terminación del proceso disciplinario por considerar que el disciplinable motivó correctamente las decisiones sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo que originó la acción disciplinaria, sin analizar realmente la procedencia de los recursos sobre los cuales se decretó la medida cautelar de embargo, y sin verificar el análisis que el juez disciplinable hiciera sobre la

aplicación en el caso de las excepciones jurisprudenciales a la prohibición de embargo, y con ello establecer si en efecto el juez disciplinable desconoció las disposiciones legales y se apartó de la jurisprudencia y pudo haber incurrido en falta disciplinaria. Pues bien, al respecto considera esta Comisión que le asiste razón al recurrente, pues justamente como lo puntualizó el quejoso en su recurso, el a quo al momento de proferir la decisión de archivo omitió pronunciarse sobre los hechos puestos de presente en la queja, es decir el decreto de embargos sobre recursos públicos destinados a financiar la salud y/o que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, dispuso en su artículo 25 que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, cuentan con una destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. P á g i n a 9 | 15

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INTERLOCUTORIO.

Sobre la superflua argumentación expuesta por la seccional en la decisión de primera instancia precisa esta Comisión que la problemática de la vulneración de la prohibición de embargo sobre recursos públicos que financian la salud y/o que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ser una garantía que contribuye a la protección de los recursos destinados a cubrir las necesidades esenciales en materia de salud de la población, en

armonía con la prevalencia del interés general frente al particular prevista en el preámbulo y el artículo 1 de la Carta Superior, es un asunto que requiere especial atención así como la debida investigación integral que demandan los procesos disciplinarios. Respecto a lo anterior se tiene pues que el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019 establece que «[l]as autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad». Es sabido que el proceso disciplinario en Colombia tiene como objetivo identificar, investigar y sancionar las conductas que atentan contra el buen funcionamiento del Estado y el incumplimiento de los deberes funcionales por acción u omisión de los Servidores Públicos, para ello, lo pertinente por el juez disciplinario es ejercer y dirigir una investigación integral sobre los hechos puestos de presente ante la jurisdicción de manera que se desvirtúe la presunción de inocencia, no sin antes haber investigado integralmente tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinado. Esto último encuentra sustento en el artículo 148 de la ley en mención, el cual obliga al juez disciplinario a investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y P á g i n a 10 | 15

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INTERLOCUTORIO. la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. 9 De tal manera que el hecho que generó la inconformidad en el quejoso tuvo que ver con la transgresión a la prohibición de embargo a los recursos de la salud. Es claro que la prohibición del embargo de estos recursos busca garantizar el acceso a los servicios de salud a los ciudadanos, es por lo anterior que el origen de los recursos resulta determinante para saber si estos son o no susceptibles de ser embargados considerando que para el caso de las EPS, los recursos que permiten el cumplimiento de su obligación como prestadores del servicio se originan en primer lugar del dinero que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y ello implica que no son recursos propios de las EPS10, por el otro lado, están los recursos que provienen del proceso de compensación y liquidación mensual de afiliados, esto ocurre mediante un proceso adelantado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, en el cual se autoriza girar a la EPS un valor percápita por los afiliados a ella, conocido como Unidad de Pago por Capitación (UPC), dichos recursos, según lo dispone el artículo 27 del Decreto 4023 de 2011, son consignados en la Cuenta Maestra de Pagos a nombre de la EPS para que a través de éstos se garantice el servicio de salud de los usuarios y, además, cumpla con la obligación de cancelar los servicios de salud que la red de atención pública y privada le ha prestado o prestará a los usuarios. 9 ARTÍCULO 148 .Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario

buscara la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 10 Artículo 182 de la Ley 100 de 1993. P á g i n a 11 | 15

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INTERLOCUTORIO.

Considerando lo anterior, los dineros públicos que financian la salud y/o que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen la condición de recursos parafiscales, la cual está determinada, en una parte, por las fuentes que lo financian, y, en otra por la destinación específica que tienen, que es la de asumir los costos del aseguramiento en salud de los afiliados de las entidades del Sistema. En dicho sentido, los dineros que reciben y tienen en las Cuentas Maestras las Entidades Promotoras de Salud, están comprometidos con la garantía del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, carácter que fue reconocido por una norma de rango estatutario, cual es la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud y estipuló en su artículo 25, la rotunda inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Así pues, los recursos susceptibles de la medida de embargo son

aquellos que son propios de la E.P.S., como por ejemplo serían las utilidades que estas entidades reciben. Al advertir esta Corporación una total ausencia del análisis sobre la embargabilidad de los recursos sobre los cuales se ordenó la medida cautelar, esto es, el origen de estos o su destinación, es evidente la necesidad de recolectar mayor material probatorio por parte de la primera instancia, y se hace necesario revocar la decisión de terminación y archivo para que esta última proceda a realizar una investigación que esclarezca los hechos, logre precisar cuál es el origen o la destinación de los recursos sobre los cuales el juez disciplinable ordenó la medida cautelar de embargo. En el asunto de la referencia existieron elementos cognoscitivos de los cuales se podía deducir que la situación fáctica era susceptible de ser investigada, atendiendo a los hechos esbozados en la queja y lo puesto de presente en la decisión de primera instancia ya que en el P á g i n a 12 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. presente caso no se contó con la realización de una investigación integral, razón por la cual no se debió terminar la investigación, sino que correspondía ordenar la continuación de la actuación para adelantar la correspondiente investigación, de conformidad con lo previsto en la Ley1952 de 2019.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 19 de febrero de 2020 , proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso el archivo de la investigación preliminar adelantada contra del Juez Séptimo Civil Municipal del Circuito de Cúcuta, para en su lugar: - CONTINUAR con la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez Séptimo Civil Municipal del Circuito de Cúcuta, en aplicación de lo señalado en el artículo 211 de la ley 1952 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 13 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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