CNDJ - F54001110200020190072201ADJUNTA20221118082636-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190072201ADJUNTA20221118082636-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00722 01
Aprobado, según acta n.° 086 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 17 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander2 en favor de los abogados Teodoro Mario
Bautista Rangel y Sergio Quintero González.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, magistrada de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander. Según la queja del 22 de mayo de 20193, presentada por el abogado Jorge Eliecer Duarte Lindarte, apoderado del señor Ramón Humberto Quintero González, el profesional del derecho Teodoro Mario Bautista Rangel y su
hermano Sergio Quintero González «de manera temeraria han venido obstruyendo y dilatando de manera injustificada el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Cúcuta.» En tal sentido se anotó que el abogado Bautista Rangel no hizo presencia para realizar el trabajo de partición y, pese a ello, con posterioridad presentó una solicitud de nulidad, la cual fue denegada; luego, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. Por lo anteriormente expuesto, consideró que los profesionales del derecho debían ser investigados disciplinariamente por las maniobras dilatorias y temerarias que ejecutaron a lo largo del proceso, entorpeciendo el mismo, obstruyendo jurídicamente y obstaculizando la pronta y cumplida justicia. Teniendo en cuenta que mediante radicado 2019-00834 se adelantaba actuación disciplinaria en contra de los mismos profesionales del derecho, por hechos similares, se ordenó mediante auto del 29 de noviembre de 20194 el anexo de aquellas diligencias al presente proceso (2019-00722).
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado5, mediante auto del 8 de julio de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Teniendo en cuenta que los investigados no 3 Folios del 2 al 5 del Archivo denominado «001ProcesoDigitalizado2019-00722» del expediente digital. 4 Folio 120, ibidem. 5 Folio 43 y 47, ibidem.
6 Folios 45 y 46, ibidem. P á g i n a 2 | 19 comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación fijada para el 29 de enero de 2020, se fijó edicto emplazatorio el 13 de marzo de 2020, el cual permaneció publicado hasta el 1.º de julio de la misma anualidad7. 3.2. En atención a que los investigados no justificaron su inasistencia, y habiéndose emplazado debidamente, se declararon personas ausentes, y mediante auto del 12 de abril de 2021 se designaron defensores de oficio8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones del 15 de febrero y 17 de agosto de 2022. En la última diligencia la primera instancia dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados Teodoro Mario Bautista y Sergio Quintero.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados investigados, al encontrar, luego de revisar el expediente identificado con radicado 2017-270 que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que, si bien ambos abogados realizaron actuaciones dentro del proceso, todas tenían un sustento jurídico y no se advirtió que con ellas tuvieran el ánimo de dilatar el proceso.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por cada uno de los investigados, concluyó que no todas las actuaciones despachadas de
forma desfavorable dentro de un proceso judicial conducían a un abuso de las vías del derecho, pues si tienen buenos argumentos fácticos y jurídicos 7 Se advierte que fue desfijado en dicha fecha, teniendo en cuenta una suspensión de términos judiciales. 8 Folio 134 del expediente digital. P á g i n a 3 | 19 que las soportan, deben ser revisadas por los jueces de conocimiento para definir su viabilidad. En consecuencia, concluyó que las actuaciones de los profesionales del derecho no contenían el ánimo necesario para la configuración de la falta de abuso de las vías del derecho, debido a que no se había demostrado la intención de entorpecer el curso ordinario del proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso sustentó en audiencia el recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que si bien era cierto hubo actuaciones que no estuvieron dirigidas a dilatar el proceso, bajo el entendido de que la misma ley prevé algunas nulidades de manera taxativa, no era menos cierto que las actuaciones realizadas por el abogado Sergio Quintero González sí buscaban entorpecer el proceso, lo cual había impedido que se garantizara el acceso a la administración de justicia del quejoso, y a la pronta y oportuna resolución del caso.
Sostuvo que de manera inicial el heredero Sergio Quintero concurrió al proceso por conducto de apoderado judicial, el abogado Teodoro Bautista, quien pidió algunas nulidades, pero lo más relevante fue que asistió al primer inventario de avalúos y acordó con el apoderado del quejoso que se haría la
partición de manera consensuada, sin embargo, al momento de buscarlo para realizar la diligencia, este se negó, lo cual conllevó a que se extendiera más el proceso en la búsqueda de un partidor. P á g i n a 4 | 19 Respecto al señor Sergio Quintero González, afirmó que luego de revocarle el poder al profesional del derecho Teodoro Bautista, obró en causa propia, y desde ese momento empezó a dilatar el proceso porque interpuso nulidades infundadas tal como lo referenció el juez de conocimiento. Relató que la nulidad que más le llamó la atención fue la presentada el 7 de septiembre de 2021, toda vez que ya se había proferido sentencia el 31 de agosto de la misma anualidad; luego entonces, la nulidad no se podía interponer y no estaba autorizada por el Código General del proceso, toda vez que el proceso ya estaba saneado, porque el abogado actuó en representación propia. En tal sentido indicó que ante la sentencia la única nulidad que podía proceder era la relativa a yerros en la misma sentencia, y no por todo el procedimiento, tal y como lo alegó el abogado Quintero González. Sostuvo que luego de esa nulidad, el togado Sergio Quintero González planteó otra nulidad que fue resuelta por el Tribunal Superior – Sala Civil Familia, toda vez que interpuso recurso de apelación, pero no se lo admitieron por carecer de sustentación. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y continuar con el proceso disciplinario, para poder establecer si hubo o no maniobras dilatorias por parte del abogado Sergio Ernesto Quintero.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al P á g i n a 5 | 19 reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 3 de octubre
20229.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el apoderado del quejoso en el recurso de 9Archivo denominado « 01 ACTA 54001110200020190072201» del expediente digital. 10 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 19 apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, las conductas de los abogados no se ajustan a una descripción típica disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y
«juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a P á g i n a 7 | 19 través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.11 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»12 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.13 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la
calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 11 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 12 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 13 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 19 Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. 7.2.2. El caso concreto P á g i n a 9 | 19 De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que, en el caso concreto, las conductas realizadas por los profesionales del derecho Teodoro Bautista y Sergio Quintero González no se ajustan a las descripciones típicas contenidas en la Ley 1123 de 2007, específicamente a la consagrada en el numeral 8.° del artículo 3314, por cuanto si bien los abogados presentaron varias actuaciones procesales dentro del expediente 270-2017, estas no tenían el ánimo entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, tal como se procederá a explicar a continuación. En relación con aquellos comportamientos que presuntamente tienen como fin dilatar un proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 se ha
pronunciado en los siguientes términos: […] el ejercicio del derecho a través de la presentación de solicitudes, oposiciones, recursos o incidentes, en procura de defender los intereses del cliente, corresponde al sentido mismo de la abogacía. Sin embargo, este ejercicio profesional constituye falta disciplinaria cuando se torna «manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos»16, es decir, cuando pasa la línea del genuino interés de proteger los intereses que le han sido confiados y surge manifiesto que se tiene como propósito entorpecer o demorar el adelantamiento de un asunto en concreto. En este caso, como lo precisó la Comisión en reciente pronunciamiento, la conducta desplegada por la profesional del derecho solo se adecuará al tipo disciplinario si «resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal»17. De esta forma, en el análisis de la conducta, el operador disciplinario debe valorar si el incidente, el recurso o la oposición «buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o 14 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado:
680011102000 2018 00317 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; posición reiterada en auto del 20 de octubre de 2022, radicado: 410011102000 2018 00814 01. 16 Artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de agosto de 2021 en el radicado 630011102000 2017 00104 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 19 entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente»18. [Negrilla para resaltar] Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cuestionan las actuaciones realizadas por los dos (2) profesionales del derecho – Teodoro Bautista y Sergio Quintero – dentro del proceso de sucesión intestada identificado con radicado 270-2017 que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, considera menester la Comisión elaborar e incluir dos tablas que evidencien las actuaciones realizadas por ambos abogados, de manera separada, y por la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso de sucesión, así como los argumentos, solicitudes o decisiones adoptadas.
Veamos:
- Abogado Teodoro Bautista Rangel ACTUACIÓN ARGUMENTO, SOLICITUD O DECISIÓN Por medio de escrito sin fecha, el abogado A su juicio, se trataba de una doble solicitó la nulidad de lo actuado.19 sucesión pues no solo debía tramitarse la de la señora Adda Marina González, sino también la de
su cónyuge, el señor Ramón Quintero García. Auto de fecha 12 de diciembre de 2017 Se argumentó que no se aportó proferido por el Juzgado Segundo de Familia, prueba idónea que demostrara la por medio del cual se niega la solicitud de existencia del vínculo matrimonial nulidad.20 entre los señores Adda Gonzáles y Ramón Quintero. A través de escrito del 6 de abril de 2018, el Consideró que los bienes inmuebles profesional del derecho objetó la diligencia debían ser certificados por parte del de inventarios y avalúos de los bienes IGAC. inmuebles de la causante.21 Auto de fecha 4 de mayo de 2018 proferido Se aclaró que la única oportunidad por el Juzgado Segundo de Familia, por medio para objetar los inventarios y avalúos, del cual se niega la objeción.22 conforme al artículo 501 del CGP, es la misma audiencia de inventarios y avalúos, la cual se celebró el 23 de marzo de 2018 en presencia del 18 Ibidem. 19 Folios 85-88 del archivo denominado «001ProcesoPrimeraParte201700270» 20 Folio 97-99, ibidem. 21 Folio 121, ibidem. 22 Folio 97-99, ibidem. P á g i n a 11 | 19 abogado. Mediante escrito sin fecha, el profesional del En esta oportunidad consideró que se derecho presentó solicitud de nulidad. 23 debía declarar la nulidad de lo actuado en atención a un oficio expedido por la DIAN el 2 de enero de 2018, encaminado a que las
partes presentaran las declaraciones de renta de los años 2012 a 2016 y parte del 2017, porque dichas declaraciones no fueron presentadas en la demanda. Auto de fecha 17 de julio de 2018, proferido Se negó la solicitud elevada por el por el Juzgado Segundo de Familia, por medio abogado, por considerar que el tema del cual se negó la solicitud de nulidad.24 relacionado con la DIAN no anulaba lo actuado dentro del proceso, porque los herederos debían acudir directamente a la entidad para cancelar la deuda o realizar un acuerdo de pago; situación que posteriormente debía ser puesta en conocimiento del juez. En esta providencia, el juez aclaró que si bien los abogados Jorge Duarte y Mauricio Niño presentaron de manera conjunta el trabajo de partición, pasaron por alto que en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2018 se acordó que dicho documento debía presentarse de manera conjunta con el abogado Teodoro Bautista; así las cosas, por existir discordia en la elaboración de la partición, se designó partidor de la lista de auxiliares. Del recuento procesal precedentemente expuesto, observa la corporación que, si bien en la queja se controvirtió de manera general el actuar del abogado Teodoro Bautista, en la apelación únicamente se cuestionó lo relacionado con el tema del trabajo de partición, situación que, a juicio del quejoso, significó demoras en el trámite del proceso. Al respecto, debe indicarse que, en efecto, conforme se advierte de la lectura del acta de audiencia de avalúos e inventarios, el 23 de marzo de 2018 se
23 Folios 163 a 164, ibidem. 24 Folios 173 a 177, ibidem. P á g i n a 12 | 19 resolvió «decretar la partición y designar como partidores a los apoderados de las partes, conforme a la solicitud efectuada por ellos, para lo cual se concede un término de cinco (5) días para que presente el trabajo de partición». Sin embargo, atendiendo a que no fue posible un consenso entre los profesionales del derecho que representaban a los herederos, por medio de auto del 17 de julio de 2018 se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia; cargo que aceptó el doctor Javier Antonio Rivera el 1. ° de agosto de 2018, quien presentó trabajo de partición 14 de enero de 2019. No obstante, por medio de proveído del 1. ° de agosto de 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, por indebido emplazamiento «de quienes se crean con derecho de intervenir en el presente sucesorio.» Todo este recuento procesal permite afirmar que la designación de partidores que realizó inicialmente el juzgado de conocimiento en cabeza de los abogados de las partes, obedeció a lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 507 del Código General del Proceso, el cual dispone: «Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.» Así las cosas, la norma en comento faculta, más no obliga, a los interesados a realizar la partición, ya sea en causa propia o por conducto de apoderado
judicial; en tal sentido, si bien los abogados del proceso sucesoral habían acordado realizar la partición de manera conjunta, lo cierto es que no llegaron a un acuerdo con el togado Bautista Rangel, y en consecuencia, le correspondía al juez de la causa tomar una medida que impartiera celeridad al asunto, esto es, nombrar partidor de la lista de auxiliares de la justicia. P á g i n a 13 | 19 Ahora bien, adviértase que en la multicitada audiencia el juez segundo de familia otorgó a los entonces partidores el término de cinco (5) días para que presentaran el trabajo de partición, luego, entonces, dicho término feneció el 28 de marzo de 2018. En tal sentido, al incumplir el lapso estipulado se debió designar auxiliar de la justicia lo más pronto posible, empero, este acto procesal solo se llevó a cabo por parte del juzgado el 17 de julio de 2018, situación que escapa de la órbita del disciplinable. Sumado a ello, del análisis del plenario se evidencia que la «demora» del proceso no obedeció a una actuación particular y concreta del abogado Teodoro Bautista o a su presunta voluntad de torpedear el proceso, pues con posterioridad al auto del 1.° de octubre de 2018, por medio del cual se aceptó la revocatoria del poder que le habían conferido, se profirió proveído del 1.° de agosto de 2019 mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de fecha 5 de septiembre de 2017; en otras palabras, se anularon actuaciones jurídicoprocesales que se habían adelantado por lo menos a lo largo de casi 2 años, situación no atribuible al encartado. En consecuencia, comparte esta corporación lo expuesto por la magistrada de primera instancia, debido a que las actuaciones realizadas por el investigado Bautista Rangel no tenían la intención de dilatar el proceso ni incidieron en la demora del mismo.
- Sergio Quintero González ACTUACIÓN ARGUMENTO, SOLICITUD O DECISIÓN P á g i n a 14 | 19
Por medio de escrito del 24 de julio de 2018 Expuso en el citado escrito que la presentó recurso de apelación contra el auto sustentación del recurso la realizaría ante el que negó la solicitud de nulidad. 25 superior. Mediante auto del 11 de octubre de 2018 se Esta decisión se adoptó por no haberse declaró desierto el recurso de alzada.26 sustentado el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto apelado. Luego de haberse expedido dicha providencia, se advierte que se declaró la nulidad de todo lo actuado, se fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos, frente a la cual el abogado Sergio Quintero manifestó que no asistiría por motivos de seguridad, se llevó a cabo la diligencia el 28 de febrero de 2020, se designó nuevamente partidor por auto del 9 de marzo de 2020, se presentó trabajo de partición y se profirió sentencia el 31 de agosto de 2021.27 Por medio de correo electrónico remitido el 6 De la lectura del correo se advierte que no se
de septiembre de 2021, el abogado Sergio sustentó la solicitud de nulidad. Quintero González indicó que presentaría «incidente de nulidad contra la sentencia No. 169 del 31 de agosto.»28 A través de auto del 1.° de diciembre de 2021 La decisión se adoptó por carecer de 175 se rechazó de plano lo insinuado por el invocación de causal de nulidad alguna y la abogado Sergio Quintero González»29 sustentación de los hechos en que se funda la misma. En el caso concreto del abogado Sergio Quintero González, llama la atención de la corporación que únicamente tuvo dos (2) actuaciones relevantes que fueron cuestionadas por el recurrente, y que ambas fueron denegadas por carencia de sustentación, es decir, (i) la interposición de un recurso de apelación, y (ii) una aparente solicitud de nulidad presentada con posterioridad a la sentencia de primera instancia. A juicio de la Comisión, el comportamiento del profesional del derecho no configura responsabilidad disciplinaria por la conducta consagrada en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contrario a lo planteado 25 Folio 178 del archivo denominado «001ProcesoPrimeraParte201700270.» 26 Folio 1 del archivo denominado «002ProcesoSegundaParte201700270.» 27 Archivo denominado «sentenciaNo.169» 28 Archivo denominado «043NulidadPorPerdidaDeCompetencia.» 29 Archivo denominado «052Auto2069». P á g i n a 15 | 19 por el apoderado del quejoso, pues no se acreditó que efectivamente
pretendiera dilatar el proceso de sucesión. Contrario a ello, lo que advierte la colegiatura es un comportamiento abiertamente descuidado y negligente respecto a sus propios intereses, pues recuérdese que el abogado Quintero González actuaba en causa propia, defendiendo sus derechos como heredero. En consecuencia, podría considerarse que se trata de una presunta indiligencia y en tal sentido sería reprochable el comportamiento a la luz de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que «siempre que el titular del derecho coincida con la persona del abogado apoderado no podrá actualizarse —en particular— la falta descrita por el numeral primero del artículo 37 del Estatuto del Abogado puesto que, en tales eventos, no existe un encargo profesional propiamente dicho y por ende, no resulta exigible el deber de diligencia profesional.30» En otras palabras, el abogado que obra en causa propia no responde disciplinariamente por la falta prevista en el artículo 37.1 del Estatuto del Abogado. En síntesis, al no haberse acreditado dentro del asunto de la referencia que los recursos y nulidades interpuestas por parte del abogado Quintero González estuvieran encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de sucesión, no es posible atribuirle la falta disciplinaria que consagra el numeral 8. ° del artículo 33, ibidem. - Conclusión 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de octubre de 2022 en el radicado730011102000 2018 00693 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 16 | 19 Con todo, las conductas denunciadas en la queja no configuran falta disciplinaria, debido a que los profesionales del derecho no tuvieron el ánimo de entorpecer el proceso de sucesión intestada identificado con radicado 270.2017. Por lo anteriormente expuesto, puede concluir la Comisión que acertó la primera instancia al evaluar las actuaciones de los disciplinables y disponer el archivo de las diligencias, decisión que se encontró debidamente motivada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 17 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander a favor de los abogados Teodoro Bautista y Sergio Quintero. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de agosto de 20
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