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CNDJ - F54001110200020190074401ADJUNTA20221108091308-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190074401ADJUNTA20221108091308-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000201900744 01

Aprobado, según acta n.°084 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Sara Matilde León de Becerra, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a favor de la

abogada Doris Mireya Rueda2.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Según la queja del 21 de mayo de 20193, presentada por la señora Sara Matilde León de Becerra, la profesional del derecho Doris Mireya Rueda,

actuando como defensora pública del señor Jhon Edison Crispín Barrera, solicitó múltiples aplazamientos aduciendo enfermedad, y el 18 de enero de 2018, el juez Víctor Hernando Castillo Omaña, decretó la prescripción de la acción penal del proceso en el que la quejosa fungía como víctima.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada4, mediante auto del 1.° de agosto de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, se programaron sesiones de audiencia para los días 3 de octubre de 20196, 5 de febrero7 y 14 de febrero8 de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.1. Sesión del 3 de octubre de 2019

En esta oportunidad, en virtud a la jornada de paro programada por parte de ASONAL judicial, se dispuso reprogramar la audiencia para el 5 de febrero de 2020. 3.1.2. Sesión del 5 de febrero de 2020 En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada expuso que deseaba rendir versión libre y asumir su defensa. En ese momento, expresó que atendió como defensora pública al señor Jhon Edison 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folio 7 ibídem. 6 Folio 16 ibídem. 7 Folio 20 ibídem. 8 Folio 29 ibídem.

P á g i n a 2 | 21 Crispín Barrera y que tenía muchos procesos con personas privadas de la libertad, que debían tener prevalencia en el proceso penal. Por otra parte, expresó que asistió a las audiencias citadas por el juzgado y, de la misma forma, hizo un recuento de las actuaciones procesales. Manifestó que no era cierto que hubiese hecho uso de maniobras para favorecer al señor Jhon Edison Crispín Barrera con la prescripción de la acción penal, pues, según sus declaraciones, los juzgados contaban con abundante carga laboral, lo que ocasiona, a menudo, el fenómeno de la prescripción. Una vez culminada la intervención del disciplinable, se decretaron pruebas documentales y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.3. Sesión del 14 de febrero de 2020 Procedió la magistrada a realizar inspección judicial al proceso penal 201380137 y a hacer un resumen de la queja interpuesta. En la misma diligencia, se resolvió calificar con terminación anticipada del proceso a favor de la abogada Doris Mireya Rueda.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada Doris Mireya Rueda, al encontrar que muchas circunstancias confluyeron para la prescripción de la P á g i n a 3 | 21 acción penal, una de ellas, al estado de salud de la defensora que se encontró

debidamente justificado; de igual forma, que las diligencias fueron programadas por el juzgado entre dos y tres meses de diferencia entre cada audiencia, pero ello, con ocasión de la carga laboral del despacho. Así mismo, observó que la abogada del defendido no acudió a las audiencias del 20 de abril, 14 de junio, 27 de julio y 28 de septiembre de 2018 por estar en otras diligencias que debía atender, además, a una de ellas no compareció por estar en una diligencia de preacuerdo, situación que, aunque presentó el radicado de la actuación, no quedó acreditada. Pese a ello, la decisión de primera instancia aclaró que una sola inasistencia injustificada no podría predicar la comisión de falta disciplinaria. Observó la sala que la abogada, en la mayoría del tiempo, estuvo atenta al avance del proceso y solo hasta que tuvo un problema de salud, presentó aplazamientos. De esta manera, insistió la magistrada sustanciadora en que la prescripción de la acción penal no era atribuible a una persona en particular, pues hasta la quejosa solicitó un aplazamiento. Por lo expuesto, resolvió calificar el mérito con la terminación del procedimiento a favor de la abogada Doris Mireya Rueda, decisión que apeló la quejosa mediante escrito recibido el 19 de febrero de 20209.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 9 Folio 31, ibídem.

P á g i n a 4 | 21 Fundo mi apelación al no estar de acuerdo con la absolución proferida en

virtud de la falta de ética profesional de la Doctora Martha Cecilia Camacho Rojas por no comparecer a las audiencias de ley aduciendo siempre incapacidad médica. […] Así mismo se debe involucrar a todos los operadores judiciales que tuvieron injerencia en mi proceso […] Solicito condena contra esta profesional, compulsar copias por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión a todos quienes llegaron a la conclusión al decretar prescripción de la acción penal. […]

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la cual el asunto le correspondió por reparto del 12 de marzo de 2020 al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán

Carvajal10. Mediante constancia del 8 de febrero de 202111, se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 10 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 11Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 21 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una

de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 21 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue

acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta de la abogada no se ajusta a una descripción típica prevista por la ley disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.13 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»14 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos 13 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 14 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

P á g i n a 7 | 21 disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.15 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la

investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 15 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 21 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias.

7.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto la conducta desplegada por la profesional del derecho investigada no se ajusta a las descripciones típicas contenidas en la Ley 1123 de 2007. Para justificar la anterior afirmación, resulta necesario hacer un recuento de los momentos procesales relevantes dentro de la actuación penal con N.I 2013-1563:

1. El escrito de acusación fue presentado el 8 de marzo de 2016.

P á g i n a 9 | 21

2. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 28 de julio de 2016, en la que la Fiscalía formuló acusación y descubrió los elementos materiales probatorios que haría valer en juicio. El Juez informó el término de traslado, se informó la calidad de acusado y se fijó audiencia preparatoria; a esta audiencia asistió la abogada Doris

Mireya Rueda.

3. El 9 de noviembre de 2016, se desarrolló con normalidad la audiencia preparatoria y se programó juicio oral para el día 19 de abril de 2017; a esta audiencia no asistió la abogada Doris Mireya Rueda, pero envió un apoderado en apoyo de la defensora principal16.

4. El 19 de abril de 2017 inició la audiencia de juicio oral, en la que se presentó la teoría inicial del caso por parte de la Fiscalía, se dejó constancia de que las estipulaciones presentadas serían tenidas en cuenta como hechos ciertos y se dio la oportunidad al acusado de aceptar cargos, ante lo cual se declaró inocente. Del

mismo modo, se procedió a iniciar con la práctica de pruebas por parte del ente acusador, se practicó el testimonio de la señora Sara Matilde y, acto seguido, el delegado de la Fiscalía manifestó que no se habían hecho presentes sus demás testigos, por lo que solicitó suspender la audiencia. A esta audiencia asistió la abogada Doris Mireya Rueda.

5. El 16 de mayo de 2017, se continuaría con la audiencia de juicio oral, lo que no fue posible en razón al paro o cese de actividades programado por parte de Asonal Judicial, ya que no permitieron el ingreso de los acusados, víctimas, testigos, abogados de las partes, entre otros; por lo que se reprogramó la diligencia. 16 Folio 56 cuaderno inspección judicial.

P á g i n a 10 | 21

6. El 30 de octubre de 2017, se reanudó la audiencia, que la fiscalía solicitó suspender como quiera que no se hicieron presentes sus testigos. A esta audiencia asistió la abogada disciplinada.

7. Continuó la actuación procesal, el 11 de diciembre de 2017, audiencia en la que se practicaron pruebas. A esta audiencia asistió la abogada Doris Mireya Rueda.

8. El 14 de febrero de 2018, en continuación de juicio oral, el representante de víctimas renunció al poder, y la víctima, María Matilde León, solicitó la suspensión, toda vez que quería ser representada por otro abogado. A esta audiencia asistió la abogada disciplinada.

9. El 20 de abril de 2018, la audiencia no se pudo llevar a cabo debido a que la defensora pública, Doris Mireya Rueda, presentó oficio de aplazamiento atendiendo que se encontraba haciéndose exámenes médicos para intervención quirúrgica, como quedó evidenciado en el plenario17.

10. El 14 de junio, la abogada solicitó el aplazamiento porque se encontraba en diligencia de preacuerdo, de la que indicó el radicado.

11. El 27 de julio de 2018 no se hizo presente la abogada Doris Mireya Rueda, debido a que tenía incapacidad médica justificada, como quedó evidenciado en el plenario18.

12. El 28 de septiembre de 2018 la abogada no se presentó porque no se había renovado su contrato, pero, en todo caso, el fiscal tampoco compareció, ni la apoderada de la víctima. 17 Folio 121 cuaderno de inspección judicial. 18 Folio 21 ibídem.

P á g i n a 11 | 21

13. Finalmente, el 18 de enero de 2019, se decretó la preclusión por prescripción del proceso penal, decisión que se notificó en estrados, contra la cual no se presentaron los recursos ordinarios que podían ser impuestos y se declaró legalmente ejecutoriada.

Según lo anterior, la abogada del defendido dentro del proceso penal en el que la quejosa fungía como víctima, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 20 de abril, 14 de junio, 27 de julio y 28 de septiembre de 2018.

De lo evidenciado en el plenario, se extrae que en las ocasiones que no asistió la abogada investigada, su ausencia estuvo debidamente justificada, así: Para el 20 de abril, estaba en exámenes médicos para un procedimiento quirúrgico al que iba a ser sometida19; el 14 de junio, se encontraba en diligencia de preacuerdo en un proceso con persona privada de la libertad de radicado 2017-2076; el 27 de julio presentó incapacidad médica debidamente justificada; finalmente, el 28 de septiembre de 2018, la abogada no asistió en razón a que se encontraba en trámites de renovar su contrato con defensoría pública, lo que no sería de recibo puesto que en tal caso el acto de apoderamiento sigue vigente; sin embargo, el fiscal del caso tampoco compareció, por lo que no se le podría endilgar responsabilidad en la no realización de esa audiencia. De esta manera, no fueron únicamente el estado de salud de la investigada ni la concurrencia de obligaciones las causantes de la prescripción, pues, dichas situaciones, sumadas a hechos como el aplazamiento por el paro judicial nacional, los tiempos de programación de audiencias y la carga laboral del despacho, entre otros, coadyuvaron a generar el fenómeno procesal. P á g i n a 12 | 21 Por lo tanto, no se observó irregularidad o negligencia por parte de la abogada Doris Mireya Rueda, ni de los demás sujetos procesales, debido a que, como bien se expuso en la terminación de la investigación, la abogada estuvo atenta al avance del proceso y justificó debidamente su ausencia en

las ocasiones que no compareció al proceso. Otro de los argumentos de apelación esgrimidos por la quejosa pasa por la solicitud de ordenar la remisión y expedición de copias por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión a todos a quienes llegaron a la conclusión al decretar prescripción de la acción penal. Al respecto, tampoco se observó un obrar irregular, negligente o mal intencionado en la labor del juez como director del proceso penal, debido a que en la inspección a la actuación adelantada, se evidenció que el funcionario cumplió con la programación de audiencias según la carga laboral del despacho, por lo que esta Corporación no considera pertinente acceder a la petición de la quejosa. En todo caso, es de recordar que el objeto del presente proceso disciplinario es el de investigar la conducta de la abogada investigada bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007, y no el de evaluar la conducta de otros sujetos ajenos a la presente investigación, más aun cuando su eventual responsabilidad disciplinaria se debe estudiar conforme a un régimen disciplinario distinto. Por esa razón, nada obsta para que la quejosa presente la denuncia correspondiente si ese es su deseo. Con relación al tercer argumento de la apelación, con respecto a la prescripción del proceso penal en el que fungía como víctima, considera esta Corporación que no es el objeto de esta jurisdicción, pues no puede P á g i n a 13 | 21 convertirse en una suerte de tercera instancia con la capacidad para revisar las decisiones judiciales de otras autoridades. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

confirmará la decisión de primera instancia del 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a favor de la abogada Doris Mireya Rueda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Doris Mireya Rueda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 14 | 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 21

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000201900744 01

Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL P á g i n a 16 | 21

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la decisión del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Doris Mireya Rueda”. (sic). La primera instancia resolvió terminar de manera anticipada la investigación seguida contra la abogada Doris Mireya Rueda, porque fue diligente al asistir a las audiencias a las que pudo, dado su estado

de salud que justificó y fue aceptado por el despacho judicial; además, porque la abogada era defensora pública, quien atribuyó la prescripción de la acción penal a la carga laboral del juzgado, quien fijaba fechas cada 3 meses, mas no a ella. Esta Comisión confirmó el auto apelado, porque la abogada asistió a todas las audiencias como representante de víctima, menos a una, y aunque no se sabía por qué, la sola inasistencia a una audiencia tornaba atípica la conducta. Agregó que a la audiencia del 28 de septiembre de 2018 el fiscal del caso tampoco compareció, lo que relevaba a la disciplinable de acudir. Sobre el particular, debo decir que si bien comparto que el auto apelado debió confirmarse por estar justificadas solo las inasistencias a las audiencias 20 de abril, 14 de junio, 27 de julio de 2018, no así la del 28 de septiembre de 2018, bajo el supuesto de que la letrada se encontraba en trámites de renovar su contrato con la defensoría pública, lo cual debió investigarse, pues esa excusa no sería de recibo al estar el acto de apoderamiento vigente en la causa penal para la que fuera designada. P á g i n a 17 | 21 Y es que no puede aceptarse como válida la omisión de acudir a un acto procesal, en el entendido de que tan solo se trató de una audiencia, pues la diligencia no se mide por la cantidad de inasistencias, cuando de por medio se ha visto afectado el curso normal del proceso, al programarse una diligencia que se vio frustrada porque la abogada no tomó la precaución de renunciar o sustituir el

poder, ni justificó su inasistencia ante el fallador. Ahora, la sola inasistencia del representante de la fiscalía a la audiencia del 28 de septiembre de 2018 tampoco liberaba a la disciplinable de acudir con celosa diligencia a ese acto procesal, pues en materia disciplinaria la responsabilidad es individual, a lo que se suma que el deber de diligencia no cesa por contar con la suerte de que el acto procesal se frustró ante la ausencia del fiscal. En conclusión, el auto apelado debió revocarse con alcance parcial, para continuar con la investigación respecto del aparente proceder omisivo e injustificado de haber acudido a la audiencia del 28 de septiembre de 2018. En los anteriores términos, dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG P á g i n a 18 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación No. 54001110200020190074401 Aprobado según Acta de Comisión No. 84 DEL 02 DE

NOVIEMBRE DE 2022

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en la decisión del 2 de noviembre de 2022.

La Sala Mayoritaria en la decisión adoptada en el proceso del epígrafe resolvió confirmar la terminación del proceso a favor del abogado disciplinado. Al respecto, me aparto parcialmente de la decisión, frente a la absolución de responsabilidad del profesional por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que la inasistencia a la audiencia del 28 de septiembre de 2018 no se encontró justificada. Sobre el particular, se advierte que en virtud del deber de actuar bajo la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la P á g i n a 19 | 21 Ley 1123 de 2007, el profesional debió asistir a la diligencia programada por el Despacho judicial a efectos de representar los intereses de su cliente. Por lo anterior, considero debió revocarse parcialmente la decisión a efectos que se continuara la investigación frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la insistencia injustificada del togado a la audiencia programada el 28 de septiembre de 2018. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada P á g i n a 20 | 21 P á g i n a 21 | 21

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