CNDJ - F54001110200020190074701ADJUNTA20220421113459-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190074701ADJUNTA20220421113459-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900747 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edgar Javier Carrillo Moreno contra el auto interlocutorio de primera instancia del 5 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Trina Gladys Torres Salamanca en su calidad de Juez Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta -Norte de Santander. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 1 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Se investiga la presunta irregularidad en la actuación penal No. 2013
01353 NI 4126 por presunta violencia intrafamiliar contra el quejoso, en la que siendo la única víctima del delito de violencia intrafamiliar su señora madre fallecida Ana de Jesús Moreno Corredor, quien así fue reconocida en el escrito de acusación, en audiencia preparatoria del 17 de enero de 2019 la disciplinable reconoció como víctimas a seis (6) personas más.
3. TRÁMITE PROCESAL
Interpuesta la queja2 por Edgar Javier Carrillo Moreno, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 15 de octubre de 2019, ordenó abrir indagación preliminar, etapa en la cual se recaudó como prueba copia de actuaciones procesales al interior de la carpeta penal No. 2013 01353 NI 4126.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 5 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca terminó y archivó de la actuación disciplinaria en atención al artículo 733 y 2104 de la Ley 734 de 2002, al considerarse que la conducta de la 2 Folios 1 a 10 3 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN funcionaria judicial de acuerdo a la inspección realizada al expediente penal estuvo ajustada a derecho, al reconocer como víctimas a los otros hijos de la fallecida, decisión que goza de presunción de legalidad en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 905 y artículo 1156 de la Ley 734 de 2002; y ahora autorizado para impugnar en el parágrafo 1º del articulo 1107 en armonía con el artículo 134 de la Ley 1952 de 20198, indicó que el Magistrado Sustanciador se limitó en su decisión a referir a las actuaciones procesales al interior del 5 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 6 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 7 Ley 1952 de 2019 articulo 110.Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión (subrayado fuera de texto). 8 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de
juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN proceso penal, e insistió en que la disciplinable violó el principio de congruencia al permitir en otro estadio procesal fuera de la audiencia de acusación, tuviera lugar el reconocimiento de nuevas víctimas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 13 de octubre de 2020 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
Las consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias9, facultan a esta Comisión para resolver el presente asunto. 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia, al advertir que no existe conducta disciplinaria para enrostrar a la juez por cuanto se probó que no es irregular el hecho que se hubiesen reconocido víctimas en etapa posterior a la audiencia de acusación o, se debe revocar la decisión de terminación y archivo para que se continúe la investigación disciplinaria?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor de doctora Trina Gladys Torres Salamanca en su calidad de Juez
Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de CúcutaNorte de Santander debe ser confirmada. En la presente actuación se observa escrito de acusación de 30 de abril de 2014 de la Fiscalía Primera de Cúcuta contra de Edgar Javier Carrillo Moreno por violencia intrafamiliar agravada, en la cual se reconoció como víctima a su progenitora Ana de Jesús Moreno Corredor, y se constata que obra el acta y audio del video de la audiencia preliminar del 1º de noviembre de 2018 del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de CúcutaNorte de Santander en la que se registra como víctimas a los hijos de la señora en cita. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Como aspecto relevante se destaca, que al observar nuevamente la actuación penal no se advierte irregularidad alguna atribuible a la
disciplinable, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 906 de 200410, es víctima todo sujeto de derechopersona natural o jurídicaque haya percibido un perjuicio como consecuencia de la conducta delictiva; desde luego que debe ser un perjuicio real o concreto de orden patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo. Ahora si bien, el reconocimiento formal de la calidad de víctima de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal se hace en la audiencia de formulación de acusación, jurisprudencialmente11 se ha avalado que tal reconocimiento se puede solicitar en estadios procesales posteriores, incluyendo el incidente de reparación integral. Así mismo, en cuanto a la oportunidad procesal para la determinación de la calidad de víctima, la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007 al examinar el cargo formulado contra el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, frente a la censura formulada por presuntamente limitar el derecho a las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, por privarlas supuestamente a intervenir en fases 10 ARTÍCULO 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con
este. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-516 de 2007 11 CSJ AP, 09 dic. 2010, rad.34782; CSJ AP, 12 dic 2012, rad.40242; CSJ AP1157-2015, CSJ AP1238 de 2015; CSJ AP5976 de 2016 y CSJ AP1083 de 2017. P á g i n a 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN anteriores a la formulación de acusación, la alta corte sentenció que su participación directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada en fases previas a la formulación de acusación y también posteriores a ella.
En efecto en el fallo constitucional en cita, ejemplifica lo afirmado anteriormente al precisar que “Así ocurrió en la sentencia C209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantizó la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (Art. 284.2); en la audiencia de formulación de imputación (Art. 289); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (Arts. 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de
aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (Art. 339); y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454 de 2006). Así las cosas, en el presente asunto no existe irregularidad con alcance disciplinario atribuible a la implicada. Luego, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 la decisión de terminación y archivo a favor de la disciplinable se confirma en su integridad. Respecto a las manifestaciones realizadas contra la Juez implicada por un presunto punible de prevaricato y la presunta parcialidad de los Magistrados de la Seccional de primera instancia, la Comisión recuerda al quejoso acerca del deber legal fundado de denuncia que tiene como ciudadano ante la autoridad correspondiente. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia contenida en el auto interlocutorio de primera instancia del cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a
favor de la doctora Trina Gladys Torres Salamanca en su calidad de Juez Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 10
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