CNDJ - F54001110200020190079901ADJUNTA20220512083657-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190079901ADJUNTA20220512083657-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900799 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Daniel Giovany Neira Ríos contra el auto interlocutorio de primera instancia del 19 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Teresa Agredo Motta en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Cúcuta. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 1 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA A través de queja del señor Daniel Giovany Neira Ríos denunció
disciplinariamente a la fiscal por la no realización de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal 2015 00454 por la inasistencia de aquella a las fechas fijadas para tal fin, esto es, 13 de diciembre de 2018, 4 de marzo y 29 de abril de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 15 de octubre de 2019, ordenó abrir indagación preliminar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 3.1.- Certificación de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual relaciona las novedades administrativas de la funcionaria Agredo Motta para la época de los hechos: vacaciones colectivas entre el 20 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019, 7, 8 de marzo, 2, 3 y 22 de mayo, 25 y 26 de junio y 27 de septiembre de 2019. 3.2.-Versión libre de la funcionaria encartada quien señaló que el 5 de diciembre de 2017 asumió la carga laboral del fiscal Lino Carrillo Duarte. Que el expediente penal 2015 00454 de varios sujetos por el delito de concierto para delinquir, cohecho propio e impropio, cohecho por dar u ofrecer fue instruido por el fiscal Pedro Iván Contreras Mejía hasta la presentación de la acusación. Indicó que el abogado quejoso P á g i n a 2 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO es apoderado de uno de los acusados y siempre ha tenido un actuar dilatorio al interior del asunto.
El 27 de julio de 2017, se realizó audiencia de imputación de cargos y fue apelada por el hoy abogado quejoso por falta de competencia del juez de control de garantías considerando que era de competencia de la justicia penal militar por ser los acusados integrantes de la fuerza pública, lo cual fue negado por el juez y se prosiguió con la medida de aseguramiento, frente a lo cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Así mismo ese día instauró una solicitud de hábeas corpus, el cual fue decidido por el juez tercero de ejecución de penas como improcedente y adicionalmente compulsó copias disciplinarias para investigar al abogado, decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de agosto de 2017. El 28 de julio de 2017 en la audiencia de medida de aseguramiento el abogado Daniel Giovany Neira Ríos recusó al juez primero penal municipal, la cual no fue aceptada y surtido el trámite respectivo el 31 de julio de 2017 el juez 5º Penal del Circuito de Cúcuta declara infundada la recusación. Adujo que presentado el escrito de acusación el 19 de octubre de 2017 fue fijada la audiencia el 28 de febrero, 24 de abril, 22 de junio,
12 de septiembre y 16 de octubre concluyéndose el 30 de octubre de 2018 “debido a las constantes aplazamientos de la bancada de la defensa”. Indicó que para las fechas de la audiencia preparatoria del 13 de diciembre de 2018, 4 de marzo de 2019, 29 de abril de 2019, la primera fue aplazada por la bancada de la defensa y por ello acudió a P á g i n a 3 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO otra diligencia con preso, la segunda fecha por tener una audiencia de juicio oral en el radicado 2013-03871 del Juzgado Tercero Penal del Circuito, lo cual hizo saber al juzgado con antelación mediante correo electrónico del 21 de febrero de 20192 y la tercera fecha por aplazamiento de varios defensores y además porque el abogado Daniel Giovany Neira Ríos solicitó cambio de radicación y por ello el 5 de junio y 14 de junio de 2019 que el juez fijó para la audiencia preparatoria no se pudo realizar porque el proceso se hallaba en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite del cambio de radicación solicitado por el hoy quejoso.
Finalmente afirmó que tres de los varios procesados firmaron preacuerdo y se dictó sentencia condenatoria el 25 de septiembre de 2019, encontrándose pendiente para la realización de la audiencia
preparatoria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 19 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca terminó y archivó definitivamente la indagación preliminar, en atención al artículo 733 y 2104 de la Ley 734 de 2002, al considerarse que las inasistencias a las fechas fijadas para la audiencia preparatoria estuvieron justificadas, por cuanto para la audiencia del 13 de diciembre de 2018, existían aplazamientos de varios defensores, para la audiencia del 04 2 Folio 44 del cuaderno original. Expediente virtual 3 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de marzo de 2019 la funcionaria tenía otra diligencia de la que
oportunamente informó al juzgado y para la diligencia del 29 de abril de 2019, asistió la delegada de la fiscalía pero resultó fallida ante la inasistencia de dos de los intervinientes en el proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 905 y artículo 1156 de la Ley 734 de 2002, argumentando que era falso el hecho que la audiencia para el 13 de diciembre de 2018 se aplazó por solicitud de la defensa, ya que no se hizo fue por la no comparecencia de la fiscal y del juez, aunado a que según afirma la diligencia realmente fue convocada para el 12 de diciembre de 2018. En relación con la audiencia programada para el 04 de marzo de 2019, cuestiona que si la señora Fiscal pidió el aplazamiento desde el 21 de febrero porqué el juzgado en el acta de audiencia dejó constancia de la no comparecencia de la fiscal luego de haberla esperado un tiempo prudencial y, finalmente, en relación con la audiencia del 29 de abril de 2019, la audiencia no se realizó porque la fiscal a sabiendas de que se 5 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter
reservado. PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 6 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO trataba de una audiencia preparatoria decidió pedir la instalación de una audiencia de verificación de preacuerdos, lo que generó la solicitud de cambio de radicación realizada por el quejoso.
Aunado a lo anterior, argumentó el apelante que contrario a lo que manifestó la fiscal al 14 de junio de 2019 la Corte Suprema ya se había pronunciado respecto del cambio de radicación. Asimismo, que deben evaluarse las conductas irregulares de los demás sujetos procesales que participan en el proceso penal.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de octubre de 2020 al
Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias7, facultan a esta Comisión para resolver el presente asunto.
Según la Doctrina Constitucional8, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 7 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 540 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 8 Sentencia C-028/2006 P á g i n a 7 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y es por ello por lo que el canon 242 de la Ley 1952 de 2019, incluido en el Título XIDel Régimen de los funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) 7.2. El caso concreto.
En esencia, la inconformidad planteada por el recurrente, consiste en que, a su juicio, la primera instancia caprichosamente desconoció las inasistencias de la Fiscal a las fechas previstas para la audiencia preparatoria pues no estuvieron debidamente justificadas y dilataron la celebración de audiencia preparatoria. A efectos de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, esta Comisión procederá a revisar los argumentos expuestos únicamente en relación con las ausencias de la Fiscal los días 13 de diciembre de 2018, 04 de marzo y 29 de abril de 2019, situaciones fácticas que fueron objeto de la presente investigación, en punto de los argumentos que no guarden relación con este tramite los mismos no serán estudiados. El problema jurídico que deberá resolverse por parte de esta Colegiatura será determinar si las inasistencias de la Fiscal Tercera Seccional de Cúcuta a las fechas programadas para la celebración de P á g i n a 8 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia preparatoria estuvieron justificadas o si, por el contrario, no lo estuvieron y causaron perjuicio a la administración de justicia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia proferida por la primera instancia debe confirmarse en tanto que las pruebas que obran en el expediente, que fueron estudiadas por el juez de primera instancia para declarar la terminación y archivo de la actuación, develan que las inasistencias verificadas estuvieron justificadas, no fueron la causa determinante para no celebrar la audiencia preparatoria y por tanto, la conducta no reviste relevancia disciplinaria. En relación con la instalación de la audiencia preparatoria, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal indica lo siguiente: “ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.” (Negrilla fuera del texto original) Partiendo de la premisa normativa de que para la celebración de la referida diligencia es absolutamente necesario la presencia del juez, fiscal y defensor, es preciso realizar una revisión de las causas por las cuales no se celebraron las audiencias informadas en el escrito de
queja: P á g i n a 9 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Audiencia del 13 de diciembre de 2018: De conformidad con el acta de audiencia9 y la grabación de la misma, se pudo determinar que a esta diligencia no asistió la fiscal Teresa Agredo Motta, y tampoco los abogados defensores: Luis Alejandro Osorio Torres y Ana Oliva Barrera Carrascal quienes habían solicitado el aplazamiento de la audiencia10, Jorge Eliecer Duarte Lindarte, Rafael Mogollón, Jorge Nayid Torres Peñaranda y Luis Alberto Rodríguez Salamanca, razón por la cual se reprogramó para el 04 de marzo de 201911. - Audiencia del 04 de marzo de 2019: De conformidad con el acta de audiencia12 y la grabación de la misma, no asistió la Fiscal, el Ministerio Público y la bancada defensiva estuvo incompleta por cuanto no asistieron los abogados: Luis Alejandro
Osorio Torres, Emilio Rivera Jaimes, Jhon Freydel Vallejo Herrera, Jorge Nayid Torres Peñaranda, Luis Alberto Rodríguez Salamanca y Diego Armando Diaz. Por tanto, se reprogramó para el 29 de abril de 2019. De las pruebas allegadas al proceso disciplinario con la versión libre de la disciplinada y las que obran en el expediente penal, se pudo constatar que la Fiscal el 21 de febrero de 2019 envió
correo electrónico al Juzgado Segundo Penal del Circuito, solicitando el aplazamiento de la diligencia por tener programada para el 04 de marzo de 2019 audiencia de juicio oral en el proceso con radicado 20130387113, cuya acta de audiencia se 9 Folio 56 del anexo 001 Proceso Penal. 10 Folios 57 y 61 del anexo 001 Proceso Penal. Expediente Digital 11 Carpeta de segunda instancia, carpeta 06, archivo 03, récord 00:12:43. Expediente Digital 12 Folio 130 del anexo 001 Proceso Penal. Expediente Digital 13 Folio 44 del cuaderno original del proceso disciplinario. Expediente Digital P á g i n a 10 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encuentra a folios 311 y siguientes del expediente del proceso penal. - Audiencia del 29 de abril de 2019: Se pudo verificar con el acta de audiencia14 y la grabación respectiva que la Fiscal sí asistió a esta diligencia; no asistieron los abogados: Alejandro Osorio
Torres, Jorge Eliecer Duarte Lindarte, Fabián Armando Mora, Jorge Nayid Torres Peñaranda y Diego Armando Díaz, razón por la que no se pudo realizar la audiencia. No obstante, el abogado que funge como quejoso formuló solicitud de cambio de radicación. Así las cosas, se pudo determinar que las audiencia programada para el 13 de diciembre de 2018, no se pudo adelantar porque no
compareció la Fiscal pero tampoco algunos abogados defensores, para la audiencia del 04 de marzo de 2019 si bien no asistió la Fiscal su ausencia estuvo justificada y finalmente, para la audiencia del 29 de abril se validó la asistencia de la investigada y la solicitud de cambio de radicación formulada por el abogado quejoso; sin embargo, la misma no se pudo adelantar por la ausencia de varios defensores. De lo anterior, se puede extraer que, la inasistencia de la fiscal en dos fechas no fue determinante o si se quiere no fue la causa eficiente para la no realización de la audiencia comoquiera que para las fechas del 13 de diciembre de 2018 y 04 de marzo de 2019 la bancada defensora se encontraba incompleta, circunstancia que ameritó la reprogramación de la diligencia y por tanto, se concluye que el comportamiento de la Fiscal no estuvo directamente relacionado con 14 Folio 310 (143) del anexo 001 Proceso Penal. Expediente Digital P á g i n a 11 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la imposibilidad de adelantar la función jurisdiccional y por tanto, no hubo vulneración del deber funcional.
En relación con los argumentos del abogado tendientes a cuestionar la fecha real de la audiencia del 13 de diciembre de 2018 y la inexistencia de justificación de la Fiscal para audiencia del 04 de marzo de 2019, es de acotar que revisada el acta y escuchado el
audio de la diligencia se pudo constatar que, en efecto, la diligencia se llevó a cabo en la referida data (13 de diciembre de 2019) y que si bien en el acta de audiencia del 04 de marzo nada dice sobre la justificación presentada a través de correo electrónico de la Fiscal, lo cierto es que existe prueba que acredita tal comunicación e incluso la diligencia del juicio oral que le impidió hacerse presente en tal fecha. Por tanto, lo que se advierte es un inconveniente de manejo del expediente que se aclaró con los documentos que aparecen a folios 311 y siguientes del mismo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del 19 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Teresa Agredo Motta en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Cúcuta P á g i n a 12 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario P á g i n a 15 | 21
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INTERLOCUTORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: JULIO ANDRES SAMPERO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201800959 01 Aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, proferida el 4 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal C numerales 2 y 3 Ejusdem a título de culpa, en concurso heterogéneo con el artículo 33 numeral 9 de la misma norma, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de 30 meses, para en su lugar: -DECLARAR responsable disciplinariamente a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, por incurrir en la falta prevista en el P á g i n a 16 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1 123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal C numeral 2 Ejusdem a título de culpa, en concurso heterogéneo con el artículo 33 numeral 9 de la misma norma, a título de dolo, y en consecuencia -SANCIONAR a la letrada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 30 meses.” Decisión que comparto parcialmente, debido a que no se observó que se estuviera incurriendo por parte de la disciplinada en actos fraudulentos, al exigir dinero a la quejosa para el pago de presuntas pólizas cuando el proceso laboral no se había siquiera iniciado, por lo que en mi sentir se configuraría otra falta a la endilgada por el cobro de expensas irreales, lo que conlleva a la atipicidad de la conducta respecto de la norma endilgada, esto es el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Por otra parte se está de acuerdo con confirmar la responsabilidad de la togada por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123, debido a que la encartada no realizó ninguna acción tendiente a cumplir con la gestión que le fue encomendada. En conclusión, lo que se debió haber hecho fue haber absuelto por la falta del 33.9 de la Ley 1123 de 2007 y haber confirmado la responsabilidad de la disciplinada respecto de la falta 37.1 ibidem. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. P á g i n a 17 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JDAG
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201900799 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de 11 de mayo de 2022. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, en la cual se indicó: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del 19 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,
mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Teresa Agredo Motta en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Cúcuta SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 18 | 21
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Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
En este caso particular, no estoy de acuerdo con ORDENAR la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, respecto de la inasistencia de la Fiscal a las diligencias programadas por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, para las fechas del 13 de diciembre de 2018 y 4 de marzo de 2019, afirmando que la razón determinante o causa eficiente para la no realización de la audiencia preparatoria, fue también que la bancada defensora se encontraba incompleta, circunstancia que ameritó la reprogramación de la diligencia, para
concluir que el comportamiento de la Fiscal no estuvo directamente relacionado con la imposibilidad de adelantar la función jurisdiccional y por tanto, no hubo vulneración del deber funcional. Al respecto, no estoy de acuerdo con la decisión de la Sala mayoritaria de confirmar el auto de terminación, por la inasistencia a las diligencias de los días 13 de diciembre de 2018 y 4 de marzo de 2019, afirmando que estas no se habrían podido adelantar, aun si hubiese asistido a las mismas la doctora TERESA AGREDO, porque las mismas fueron suspendidas además por otras circunstancias, lo cual implicaba que era irrelevante que la disciplinable dejara de asistir a las referidas audiencias, pues la funcionaria investigada tenía la obligación legal de asistir a las audiencias, para las que había sido debidamente citada. Por lo anterior, considero que contrario a lo afirmado en la decisión proferida por la Sala Mayoritaria, la disciplinable si incurrió en la conducta endilgada, y por ello no se podía confirmar el auto de primera instancia bajo el argumento de que no se configuraba falta P á g i n a 19 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201900799 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTO
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