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CNDJ - F54001110200020190083501ADJUNTA20210826100458-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190083501ADJUNTA20210826100458-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190083501 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se inhibió de plano a favor del doctor MARCELINO ANGARITA CACUA, JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, si no se observara que el recurso es improcedente.

2. HECHOS 1 Magistrada Ponente, Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190083501

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO El señor Nimer Holguín Suárez presentó queja disciplinaria contra el Juez Primero Penal Municipal de Ocaña, doctor Marcelino Angarita Cacua, quien refirió que conoció de la acción de tutela No. 2019 00049 incoada por él en contra de CENS y el señor Volmar Arévalo, quien fue el

constructor del Edificio Torre Club San Agustín, pues tiene varios inmuebles de su propiedad allí, los cuales desde hacía más de 2 años carecen del servicio de energía eléctrica y, por esa razón, no habían podido ser habilitados y debían permanecer desocupados. Concretamente expuso que el funcionario investigado tenía interés en dicha acción, porque residía en el mismo edificio envuelto en la problemática y a pesar de ello resolvió el 22 de abril de 2019 su improcedencia2, siendo confirmado por el Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña el 13 de mayo de 2019. Se allegó los referidos proveídos los cuales obran a folios 10 a 22 del cuaderno original.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor MARCELINO ANGARITA CACUA en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Ocaña, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque los hechos denunciados por el señor Holguín Suárez no tenían relevancia disciplinaria.

Lo anterior, al considerar que revisada la documental allegada con la queja se observó que el Juez Primero Penal Municipal de Ocaña, al margen de residir en el edificio donde existía la problemática puesta de 2 Folios 1 a 6 3 Folios 34 y 35. P á g i n a 2 | 17

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Radicación No. 54001110200020190083501

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO conocimiento por el señor Holguín Suárez por vía de tutela, no obró de manera parcializada o a favor de alguna de las partes.

Observó la primera instancia que contrario a ello, el Juez al estudiar los requisitos de procedibilidad de la referida acción constitucional, encontró que no podía hacerse uso de la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues tal evento no se configuraba en el caso concreto, donde lo pretendido tenía un carácter patrimonial en el entendido que el interés del actor era hacer uso comercial de los bienes de su propiedad que tenía en dicha edificación y, por lo tanto, no había nada que le impidiera acudir a las vías ordinarias existentes. De otra parte, indicó la primera instancia que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial, sin observar como caprichosa su actuación, máxime cuando la misma fue confirmada en segunda instancia.

4. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito radicado el 31 de octubre de 20194, el quejoso presentó recurso de apelación y señaló que el encartado tenía interés en las resultas de la acción de tutela porque residía en el edificio con sus hijos.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 31 de enero de 20205 al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán

4 Folios 43 a 46 c.o 5 Folio 3 c.2da.inst P á g i n a 3 | 17

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Radicación No. 54001110200020190083501

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias6 es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de primera instancia. 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 17

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Radicación No. 54001110200020190083501

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO Así, tal y como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra servidores públicos que cumplen función jurisdiccional, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario judicial de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Ahora, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el 115 ibidem, el quejoso está facultado únicamente para recurrir la decisión de archivo o terminación de procedimiento, el auto que niega la práctica de pruebas y el fallo absolutorio, situación que no se presenta en el caso en estudio, bajo el entendido que no hubo ninguna actuación procesal y el a quo simplemente le dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario único –inhibitorio de planotras considerar que los hechos denunciados eran disciplinariamente irrelevantes. De modo que, tal decisión al emitirse de plano sin que medie la práctica de pruebas, no puede ser examinado en segunda instancia por vía de apelación, pues la ley no estableció ningún recurso para este tipo de providencias, estando facultado el quejoso solamente para recurrir las decisiones que resuelven de fondo el asunto o que ponen fin al procedimiento, sin que lo anterior no impida que el denunciante pueda activar el aparato jurisdiccional al reformular, adecuar u ofrecer elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de P á g i n a 5 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea vía de una

indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales, si se tiene en cuenta que los hechos examinados en un auto inhibitorio no hacen tránsito a cosa juzgada, ni cobran ejecutoria material o sustancial. Se reitera que, frente al auto inhibitorio por hechos disciplinariamente irrelevantes, el quejoso no está en la misma posición de hecho frente a una providencia de terminación de procedimiento por las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, donde se pone fin a una actuación disciplinaria y que la ley expresamente le confiere el derecho de impugnar conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 90 y artículo115 íbídem. Aunado a ello, debe tenerse de presente que los recursos son de configuración legal, y la ley no ha establecido ni reposición o apelación para este tipo de decisiones, por tal motivo no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en el caso como el que llama la atención a la Comisión. En conclusión, al no estar prevista la apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso de apelación concedido por el Magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 6 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso NIMER HOLGUÍN SUÁREZ, contra la decisión proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se inhibió de plano a favor del disciplinable MARCELINO ANGARITA CACUA en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Ocaña - Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO

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Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor NIMER HOLGUÍN SUÁREZ en contra del auto inhibitorio proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión de inhibirse si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de P á g i n a 10 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso los quejosos, tengan otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario- , lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se

traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). P á g i n a 12 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución

Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así,

pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad7 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: 7 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha

hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”8.

Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”9.

En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se encuentran cobijados por el principio del pacta sunt servanda.

Así mismo, en materia disciplinaria, debe decirse que, al tenor de lo expuesto en la sentencia C086 de 2019, existe un caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso de los recursos al quejoso en el proceso disciplinario contra funcionarios, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad

vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Así las cosas, dicho control de convencionalidad implica, para el caso particular, dar aplicación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir al quejoso que interponga el recurso de apelación contra el auto inhibitorio en los procesos de funcionarios, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: P á g i n a 15 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la

determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las P á g i n a 16 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

En conclusión, en el presente asunto, la Colegiatura debió resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayor desgaste ni cargas

impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En ese sentido, dejo sentado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada IGM P á g i n a 17 | 17

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