CNDJ - F54001110200020190086701ADJUNTA20210811151305-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190086701ADJUNTA20210811151305-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 540011102000201900867 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Hugo Ramírez Moreno en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 20211, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En la misma decisión además se formularon cargos contra el abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, por el presunto desconocimiento al deber establecido por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibídem. 1 Magistrado ponente CALIXTO CORTES PRIETO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,
el señor Víctor Hugo Ramírez Moreno radicó queja disciplinaria en contra de los profesionales del derecho WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ y NELLY SEPÚLVEDA MORA2, por los siguientes hechos: - Afirmó que el día 24 de febrero de 2017, se produjo un accidente de tránsito en la vía anillo vial occidental del que fue víctima el señor Víctor Hugo Ramírez Moreno, debido a la omisión del encargado de la vigilancia y control del mantenimiento de la vía, pues para ese día no estaba instalada la señalización ni las luces artificiales, conforme a lo establecido por el Código de Tránsito, incidente que ocasionó al quejoso secuelas médicas y laborales de carácter permanente. - El 20 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que determinó una PCL de 38,46%.
- Los señores Víctor Hugo Ramírez Moreno, Teresa Moreno Soto, Sandra Milena Luzmin Ramírez y Luz Dary Ramírez, confirieron poder a los disciplinados para adelantar demanda de reparación directa y reclamación del pago de una póliza ante la Aseguradora Axa Colpatria. - El 22 de febrero de 2019, los disciplinados solicitaron en nombre del quejoso y otros ante la Procuraduría 24 Judicial II, convocar a la Concesionaria San Simón S.A y al municipio de San José de Cúcuta
a una conciliación extrajudicial, establecida como requisito de 2 Folio 1 a 3 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 20 procedibilidad en el CPACA. Diligencia que se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, la cual se declaró fallida, y no realizaron ninguna otra gestión.
2. El quejoso allegó como anexo a la queja, los siguientes documentos: - Puntaje del Sisbén emitido el 28 de enero de 2016, correspondiente al señor Víctor Hugo Ramírez Moreno3. - Historia clínica emitida el 1 de marzo de 2017, por parte de la Clínica Norte S.A, correspondiente al señor Víctor Hugo Ramírez Moreno4. - Solicitud de valoración médico legal efectuada el 3 de marzo de 2017, emitida por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso No. 5400161061732017800875. - Informe pericial adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Norte de Santander, emitido el 11 de septiembre de 2017 dentro del proceso No. SDNTSANT-DRNORIENTE-06221-C-20176. - Poder otorgado a los disciplinados por parte de los señores Víctor Hugo Ramírez Moreno7, Teresa Moreno Soto8, Sandra Luzmin Ramírez Moreno9 y Luz Dary Ramírez Moreno10, en el que los facultaron para adelantar conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar acción de reparación directa. - Formulario único de reclamación de los prestadores de servicio de 3 Folio 79 cuaderno original de 1ª instancia
4 Folio 77 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 74 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 69 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 7 cuaderno original de 1ª instancia 8 Sin folio 9 Sin folio 10 Sin folio P á g i n a 3 | 20 salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito No. CN0000580861, diligenciado por el quejoso11. - Certificado de afiliación a salud del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno emitido el 6 de agosto de 2018, por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres12. - Derecho de petición radicado el 22 de agosto de 2018, por parte del quejoso ante la Aseguradora Axa Colpatria13. - Respuesta a derecho de petición emitido por Axa Colpatria el 29 de agosto de 2018, en el que informó al quejoso que como aseguradora no autorizaban o negaban ningún procedimiento, como tampoco remitían al lesionado para ser calificado14. - Oficio del 20 de septiembre de 2018, por el cual la Aseguradora Axa Colpatria informó al quejoso que se realizó el pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante orden No. 8861742, con el fin de que fuese valorado por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito15. - Queja radicada por el señor Víctor Hugo Ramírez Moreno el 5 de octubre de 2018, ante la Alcaldía de San José de Cúcuta en contra
de Coomeva Eps16. - Fallo del 30 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 1 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta dentro del expediente No. 54001410500120180056700, adelantado por el señor Víctor Hugo 11 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 80 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 15 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 14 cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 18 a 20 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 26 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 20 Ramírez Moreno en contra de Coomeva y otros17. - Oficio No. 7337 del 31 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta, por el cual informó al quejoso que mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 se concedió el amparo constitucional del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno y otros18. - Solicitud designación de abogado de oficio para representación judicial de víctimas radicada el 30 de noviembre de 2018, ante la Fiscalía General de la Nación19. - Consulta de control y seguimiento del 13 de febrero de 2019, emitida por Servicios Integrales en Salud Mental correspondiente al señor Víctor Hugo Ramírez Moreno20. - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida el 14 de febrero de 2019, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander21. - Diligencia de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de febrero de 2019, ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos dentro del radicado No. 2019-04722. - Certificación de Idime el 4 de junio de 2019, con la se allegó una radiografía de la rodilla derecha del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno23. - Historia clínica emitida el 17 de junio de 2019, por parte de Coneuro correspondiente al señor Víctor Hugo Ramírez Moreno24. 17 Folio 22 a 24 cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 21 cuaderno original de 1ª instancia 19 Folio 68 cuaderno original de 1ª instancia 20 Folio 65 cuaderno original de 1ª instancia 21 Folio 82 a 85 cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 4 a 6 cuaderno original de 1ª instancia 23 Folio 54 cuaderno original de 1ª instancia 24 Folio 62 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 5 | 20 - Historia clínica emitida el 20 de junio de 2019, por parte de Sinergia Salud a nombre del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno25. - Oficio de fecha 20 de junio de 2019, por el cual la Aseguradora Axa Colpatria informó al quejoso que en el año 2018 se realizó un pago de honorarios por valor de $781.242, con el fin de efectuar la calificación por el accidente de tránsito26. - Oficio mediante el cual, el quejoso solicitó a la doctora NELLY SEPÚLVEDA MORA copia de los documentos entregados por el
señor Víctor Hugo Ramírez Moreno, con el fin de radicar queja ante la Aseguradora Axa Colpatria27. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno28.
3. El asunto fue remitido el 11 de julio de 2019, al despacho del magistrado Calixto Cortes Prieto, para su correspondiente trámite29, y mediante auto de fecha 13 de septiembre de 201930, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados NELLY SEPÚLVEDA MORA y WILMER ALEXANDER
SUÁREZ RAMÍREZ.
4. Mediante certificación de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de NELLY SEPÚLVEDA MORA, identificada con cédula de ciudadanía número 27.806.982 y tarjeta profesional número 316.816, la cual se encontraba vigente31. 25 Folio 46 a 54 cuaderno original de 1ª instancia 26 Sin folio. 27 Folio 43 cuaderno original de 1ª instancia 28 Folio 78 cuaderno original de 1ª instancia 29 Folio 87 cuaderno original de 1ª instancia 30 02auto20190913apertura.pdf.folio 1 31 Folio 90 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 6 | 20
5. Mediante certificación de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.093.773.879 y tarjeta profesional número 290.220, la cual se encontraba vigente32.
6. El 10 de octubre de 2019, se adelantó diligencia de notificación personal al abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra33.
7. El 23 de octubre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra34.
8. El 13 de noviembre de 2019, se adelantó diligencia de notificación personal por parte de la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra35.
9. El 17 de enero de 2020, el magistrado sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, los disciplinados y el apoderado de confianza de la abogada SEPÚLVEDA MORA, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 9.1. El magistrado reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de la disciplinada NELLY SEPÚLVEDA MORA. 9.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno, quien manifestó que interpuso queja en contra de los abogados por cuanto pese a cancelar la suma de $350.000
32 Folio 91 cuaderno original de 1ª instancia 33 02auto20190913apertura.pdf.folio 101 34 02auto20190913apertura.pdf.folio 104 35 02auto20190913apertura.pdf.folio 106 P á g i n a 7 | 20 por concepto de honorarios, con el fin de solicitar una conciliación ante la Procuraduría y una acción de reparación directa, los disciplinados no contestaban sus llamadas y se ocultaban del quejoso cuando los buscaba en su oficina. 9.3. Se recaudó versión libre por parte de la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA, quien señaló que la actuación para la cual fue contratada se realizó, pues se presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría y el abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ radicó la demanda de reparación directa. Indicó que es cierto que el quejoso canceló la suma de $350.000, pero la misma fue por concepto de papelería y gastos del proceso, y no por concepto de honorarios. Afirmó que, en una ocasión el quejoso se presentó a su oficina de forma amenazante con un arma de fuego, motivo por el cual la disciplinada renunció al poder. 9.4. Se recaudó versión libre por parte del abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, quien manifestó que era primo del quejoso, y por ello fue a quien inicialmente buscaron para consultar su caso. Señaló que anteriormente, el asunto fue encargado a la firma J.P., quien lo tuvo por más de 1 año sin desplegar ninguna gestión, por lo cual se indicó al quejoso que se aceptaba la gestión, pero aclarando
que solamente faltaban veinte (20) días para poder iniciar los trámites de la acción de reparación directa. Adujo haber solicitado la conciliación ante la procuraduría, diligencia que resultó fallida, así mismo, presentó la demanda administrativa ante el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta radicada bajo No. 2019-00222, la cual fue rechazada. Finalmente, señaló que desconocía las gestiones que adelantó la disciplinada. 9.5. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. P á g i n a 8 | 20
10. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 29 de enero de 2020, en el que se evidenció que la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA no registraba ninguna sanción36.
11. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 29 de enero de 2020, en el que se evidenció que el abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ no registraba ninguna sanción37.
12. Mediante oficio del 3 de febrero de 2020, Coomeva E.P.S. informó que el manejo de las historias clínicas del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno correspondían a la institución prestadora de servicios y no a la E.P.S.38, sin embargo, allegó copia de la historia clínica correspondiente al quejoso39.
13. El 4 de febrero de 202040, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó copia de los siguientes documentos relacionados con el proceso de reparación directa No. 54001333301020190022200:
- Demanda de reparación directa radicada por el abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, en nombre y representación del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno y otros, en contra de la Concesionaria San Simón S.A y el municipio de San José de Cúcuta41. - Auto del 30 de julio de 2019, por el cual el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción42. 36 Folio 120 cuaderno original de 1ª instancia 37 Folio 121 cuaderno original de 1ª instancia 38 Folio 131 cuaderno original de 1ª instancia 39 Folio 133 a 139 cuaderno original de 1ª instancia 40 Folio 140 cuaderno original de 1ª instancia 41 22anexoNo1copiasproceso201900222.Folio 1 a 6 42 Sin folio P á g i n a 9 | 20
14. El 2 de marzo de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el apoderado de la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 14.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente. 14.2. Se recibió testimonio por parte del señor Gabriel Guillermo Trillos Pinzón, quien manifestó que conoció a la disciplinada debido a que trabajaron juntos años atrás y hasta la fecha de la diligencia de la referencia. Señaló que, en algún momento vio al señor Víctor Hugo Ramírez Moreno, quien se hizo presente en la oficina en estado
frenético y al parecer portaba un arma de fuego. 14.3. Se recaudó ampliación y ratificación de queja por parte del señor Víctor Hugo Ramírez Moreno, quien manifestó que confirió poder a los abogados para iniciar una demanda administrativa, para lo cual entregó los documentos solicitados. 14.4. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
15. El 28 de octubre de 2020, el quejoso allegó capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp43 y video del lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito44.
16. El 30 de octubre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, los disciplinados y el apoderado de la disciplinada, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 16.1. Se recaudó testimonio de la señora Sandra Milena Contreras 43 Quejosoallegapruebasconversacioneswhatsapp.pdf 44 Quejososallegapruebasfotovideo.pdf P á g i n a 10 | 20
Rodríguez, quien manifestó que tuvo casos en común con la disciplinada y trabajaron juntas en el año 2019, respecto del disciplinado, no tuvo trato con él. Señaló que, en una oportunidad el quejoso se acercó a la oficina de la abogada y de forma amenazante con la mano en la pretina del pantalón se dirigió a la investigada, por lo que la testigo gritó y llegaron sus colegas. Indicó que respecto del trámite de reparación directa, se le entregó el caso al abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ
con los documentos correspondientes y una suma de dinero, de lo cual se dejó constancia.
17. El 31 de noviembre de 2020, el quejoso solicitó audio de las diligencias de pruebas y calificación provisional celebradas 17 de enero, 2 de marzo y 30 de octubre de 202045.
18. El 2 de febrero de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados, el apoderado de la abogada y el quejoso, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 18.1. Calificación de la conducta: Procedió el magistrado sustanciador a calificar la conducta ordenando terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA, y formulando cargos contra el abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ. 18.2. Contra la decisión de terminación en favor de la doctora NELLY SEPÚLVEDA MORA, el querellante interpuso recurso de apelación. 45 14quejososolicitacopiaaudienciasrespuesta. pdf P á g i n a 11 | 20
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2021, formuló cargos al abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ por un presunto desconocimiento al deber dispuesto por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem. Además, ordenó la
terminación anticipada y el consecuente archivo de la investigación adelantada en contra de la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA46. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por el señor Víctor Hugo Ramírez Moreno, quien manifestó que padeció un accidente de tránsito el 24 de febrero de 2017, por lo que en el mes de febrero de 2019 contrató los servicios profesionales de los abogados para adelantar una acción contencioso administrativa, la cual resultó fallida, responsabilizando de ello a sus apoderados. Del análisis probatorio se observó que, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de procedibilidad el 22 de febrero de 2019, finalizando esta etapa por falta de ánimo conciliatorio el 11 de abril de
2019. Posteriormente, el abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ radicó la demanda el 11 de julio de 2019, que por reparto correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cúcuta bajo radicado No. 54001333301020190022200, la cual fue rechazada debido a que fue presentada fuera de término y operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues debido a que el accidente ocurrió el 24 de febrero de 2017, se contaba el término a partir del día siguiente, y en razón a que la etapa de conciliación finalizó el 11 de abril de 2019, en resumen el abogado tenía hasta el 14 de abril del mismo año para presentar la demanda en término.
46 26.actaaudienciaterminacioncargosrupturaunidadprocesal.pdf P á g i n a 12 | 20 Conforme a lo anterior, la Sala consideró que quien debía responder por dicha omisión era el abogado que radicó la demanda, es decir, el doctor WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, puesto que se evidenció que el rechazo de la gestión se debió a la negligencia del profesional generando una afectación a los intereses del quejoso, razón por la cual se formuló pliego de cargos al disciplinado por un presunto desconocimiento al deber señalado por el numeral 10 del artículo 28, en tanto pudo incurrir en la falta prevista por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada al no formular la demanda en el término correspondiente. Por su parte, la Sala indicó que ningún elemento material probatorio conllevó a determinar que existiera responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA, pues si bien el quejoso otorgó poder amplio y suficiente tanto para ella como para el doctor WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, fue este último quien radicó la demanda, concluyendo que la conducta de la disciplinada no tuvo trascendencia disciplinaria, motivo por el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora NELLY SEPÚLVEDA MORA. DE LA APELACIÓN 1.- El 2 de febrero de 2021, el quejoso sustentó recurso de apelación
ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en el que argumentó que no estaba de acuerdo con la decisión, puesto que cuando acudió a los servicios profesionales de los abogados, otorgó poder tanto a la doctora NELLY SEPÚLVEDA MORA como al doctor WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, siendo ella la encargada de recibir el dinero cancelado por el quejoso. Consideró P á g i n a 13 | 20 que, la responsabilidad recaía sobre los dos (2) disciplinados y no únicamente sobre uno de ellos, por lo que solicitó seguir adelante con la investigación en contra de la abogada SEPÚLVEDA MORA. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 25 de mayo de 2021 al despacho del magistrado ponente47. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones48. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1649. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente
para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 47 01 540011102000201900867 01.pdf 48 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 49 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 14 | 20 competencia, en las sentencias C285 de 201650 y C-112/1751, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinados. La calidad de disciplinada de la abogada NELLY SEPÚLVEDA MORA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 8 de agosto de 2019, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 27.806.982 y tarjeta profesional número 316.816, la
cual se encontraba vigente52. La calidad de disciplinado del abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 8 de agosto de 2019, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 1.093.773.879 y tarjeta profesional número 290.220, la cual se encontraba vigente53. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 51 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 52 Folio 90 cuaderno original de 1ª instancia 53 Folio 91 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 15 | 20 3.- Legitimidad de la apelante
En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 2 de febrero de 2021, la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, y en esa misma diligencia se interpuso la alzada, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar P á g i n a 16 | 20 únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200754. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por el quejoso, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, con los siguientes argumentos: Adujo el apelante que no estaba de acuerdo con la decisión, puesto que cuando acudió a los servicios profesionales de los abogados, otorgó poder tanto a la doctora NELLY SEPÚLVEDA MORA como al doctor WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, siendo ella la encargada de recibir el dinero cancelado por el quejoso, razón por la cual consideró que la responsabilidad recaía sobre los dos (2) disciplinados, y no únicamente sobre uno de ellos, por lo que solicitó seguir adelante con la investigación en contra de la investigada. Para esta Comisión no es suficiente el argumento de la Sala de instancia para exculpar la conducta de la doctora NELLY SEPÚLVEDA MORA, pues es claro que el quejoso otorgó poder a los dos disciplinados para adelantar el proceso de reparación directa y los trámites que de él se derivaran, por lo que la abogada al igual que el
doctor WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ también estaba facultada para realizar de manera oportuna las gestiones necesarias 54 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 17 | 20 para la diligencia de conciliación y la posterior presentación de la demanda, y no lo hizo, conducta con la cual pudo haber vulnerado su deber de actuar con la debida diligencia. Así las cosas, se considera que la Sala debe hacer una valoración probatoria respecto de la conducta de la abogada, máxime cuando ella afirmó que había renunciado al poder por las amenazas de que fue víctima por parte del quejoso, pero dentro del expediente no obra copia de la renuncia o sustitución del poder otorgado por el señor Víctor Hugo Ramírez Moreno a la disciplinada, lo cual da mérito para seguir adelante con la investigación disciplinaria en su contra, a fin de establecer realmente cual fue el lapso de tiempo durante el cual el asunto estuvo a su cargo, y las razones por las que no dio cumplimiento al mandato conferido. La Comisión no comparte el argumento de la primera instancia, según el cual solamente se debe continuar la investigación contra el abogado WILMER ALEXANDER SUÁREZ RAMÍREZ, era el responsable de las
gestiones relacionadas por el proceso de reparación directa, por haber sido quien presentó la demanda, pues en este caso lo que se cuestiona es la posible indiligencia de lo
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