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CNDJ - F54001110200020190087901ADJUNTA20220407150540-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190087901ADJUNTA20220407150540-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201900879 01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del investigado contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de noviembre de 2021, por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas solicitudes probatorias solicitadas por el defensor del disciplinable LUIS SERGIO

ROZO PABÓN.

HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Martha Lucia Zamora Rodríguez contra el abogado Luis Sergio Rozo Pabón, por los siguientes hechos: Indicó que contrató al abogado en marzo de 2018 para que continuara con el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal, que se seguía en Juzgado Primero Promiscuo de Familia de los Patios, entregándole $1’000.000 por honorarios. A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Señaló que, en un principio, el profesional se mostró diligente, pero luego no le volvió a informar del proceso, por lo que se dirigió al Juzgado de conocimiento y le informaron que el 18 de junio de 2018, se decidió enviar el expediente a la ciudad de Bogotá, llamó al abogado, “quien no tenía ni idea, y al parecer las únicas acciones y gestiones por el realizadas fueron aceptar el poder, recibir anticipo de honorarios, y radicar el poder, todo esto desde marzo de 2018, y ya pasado cuatro meses, simplemente no había hecho nada”.

Manifestó que el abogado no le ha rendido informe sobre la gestión encomendada, y la único que le dijo fue que necesitaba que le otorgara poder a otro abogado, para que actuara en la ciudad de Bogotá. Finalmente, argumentó que interpuso una acción de tutela contra el abogado “para que me solucionara algo o me devolviera el dinero o por lo menos me diera un informe de su gestión para saber porque me cobró un millón de pesos si no hizo nada distinto a recibir poder” (sic), la cual fue declarada improcedente, sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta le manifestó que procediera a presentar la presente queja disciplinaria. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios del 5 de marzo de 2018, suscrito entre el quejoso y el profesional del derecho Rozo Pabón. P á g i n a 2 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS • Auto del 25 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios al interior del proceso identificado bajo el radicado No. 2017-00176, en el que remitió por competencia el asunto al Juzgado Veinticinco de Familia Bogotá. • Imagen del libro de anotaciones del Juzgado, donde se evidenció cuándo se interpuso la demanda, la admisión de la demanda, cuándo se radicó nuevo poder y fecha de remisión del proceso.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de agosto de 20191, se constató que Luis Sergio Rozo Pabón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’495.644 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 132.339, documento que a la fecha no se encontraba vigente2. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Calixto Cortés Prieto de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de , quien, luego de verificar la calidad de Norte de Santander y Arauca disciplinable del encartado, emitió auto el 13 de septiembre de 20193,

disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de 1 Expediente digital “04CertificadoVigencia”. 2 Ibidem. 3 Archivo digital “011AutoInicioProceso20210726”. P á g i n a 3 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de noviembre de 2019, emitiendo los correspondientes oficios de notificación.

El 20 de enero de 2020, el investigado le otorgó poder al doctor Wolfman Gerardo Calderón Collazos para que lo representara en el presente proceso disciplinario.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 4 de septiembre, 6 de septiembre de 2020, 22 de febrero, 24 de marzo, 24 de agosto de, 24 de noviembre, 12 y 22 de noviembre 2021 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión Libre: indicó el investigado que la quejosa lo contrató para seguir con el proceso de familia, porque su anterior abogado al parecer había cometido errores en la notificación. Aclaró que efectivamente la señora Zamora Rodríguez le entregó $1’000.000 de honorarios. Señaló que siempre ha estado pendiente del proceso y, lo que sucedió con el litigio es que el esposo de la quejosa lo inició en Bogotá y el

Juzgado de Los Patios lo envió a la capital, sin embargo, no pudo estar pendiente porque en esos días no se encontraba en la ciudad y cuando se enteró lo que hizo fue revisar para “retrotraer otra vez el proceso y fuera enviado otra vez a Cúcuta”. P á g i n a 4 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dijo que le comentó a la quejosa que lo único que se podía hacer era conseguir un abogado en Bogotá, un familiar de él, enviándole en varias oportunidades el poder, pero no se actuó porque no le firmó el mandato.

Argumentó que la señora Zamora Rodríguez, junto con un abogado de apellido “Villota” interpusieron una tutela, y este le reclamó y le pidió que le devolviera el dinero a la quejosa, sin embargo, fue ella la que no quiso que la siguiera asesorando, al no entregarle de nuevo el poder. A la pregunta del representante del Ministerio Público, respondió que las gestiones que realizó consistieron en que prestó asesoría, solicitó copias, lo revisó, y llegó a conocer del proceso cuando estaba pendiente de que se allegara lo actuado en Bogotá. El defensor de confianza del investigado allegó las siguientes pruebas: • Escritos del 13 de agosto de 2018 dirigido a la señora Martha

Lucía Zamora, en el que señalaba en el asunto “reiteración entrega de poder”. • Copias de diferentes comunicaciones enviadas entre el disciplinable y la quejosa. • Paz y salvo del 13 de marzo de 2019 entregado por le abogado a la señora Rodríguez, por le trámite en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. P á g i n a 5 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS • Acción de tutela instaurada por la quejosa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios y el abogado investigado. • Copia de algunas piezas del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, iniciado por la quejosa contra Rafael Antonio

García. Ampliación y ratificación de queja: la señora Martha Lucía, dijo que conoció al abogado en el 2018, porque antes se encontraba en un proceso de “divorcio” con otro profesional. Adujo que el investigado le cobró la suma $1’000.000 de honorarios, pero desde marzo 2018 el profesional no volvió a contactarla para informarle del proceso, por lo que se acercó al despacho judicial y le informaron que lo habían enviado a Bogotá, sin que el profesional

hubiera realizado gestión alguna, a pesar de haberle interpuesto una acción de tutela. Añadió que el abogado le pidió un poder para que se gestionara el proceso en Bogotá, sin embargo, ella llamó al Juzgado y le manifestaron que no era necesario, por lo que no firmó mandato alguno, aunado a que le habían informado que Edgar Francisco Celis familiar del investigado no estaba ejerciendo la profesión. Aclaró que dirigió un memorial al despacho judicial solicitando amparo de pobreza, accediendo mediante auto del 4 de octubre de 2018. Se allegó el proceso de cesación de efectos civiles identificado bajo el radicado No. 2017-00477 de Rafael Antonio García contra Martha Lucía Zamora. P á g i n a 6 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Testimonio de Edgar Francisco Celis Soto: manifestó que es primo del abogado en segundo grado, y el investigado le sustituyó el poder, pero el Juzgado no aceptó hasta que no se otorgara un nuevo mandato por la quejosa, sin embargo, ella se rehusó.

Formulación de cargos. El 12 de noviembre de 2021 se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal D de la Ley

1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Señaló el Seccional de instancia que, de las pruebas aportadas al plenario se constataba que el disciplinable había abandonado el proceso de familia, dado que solo allegó poder el 13 de marzo de 2018 y presentó memorial solicitando que el proceso se siguiera en el Juzgado Promiscuo de Los Patios, “no volvió hacer nada”, al punto que a su clienta le tocó solicitar amparo de pobreza. Frente a la falta del artículo 34, literal D, señaló el a quo que el abogado no fue veraz en la información que le entregó a la quejosa, en el sentido que no era necesario contratar a otro profesional del derecho en Bogotá para continuar con la gestión. Finalmente, el apoderado del investigado solicitó suspender la diligencia, con el fin de solicitar pruebas. Solicitud probatoria, el abogado judicial del profesional Luis Sergio Rozo Pabón solicitó las siguientes pruebas: P á g i n a 7 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

1. Oficiar al Juzgado 25 de Familia de Bogotá, para que certifique si Decretada en el proceso correspondiente en donde funge como una de las partes la señora MARTHA LUCIA ZAMORA forma parte del problema jurídico una liquidación de la sociedad patrimonial y quién representa actualmente a la quejosa

2. Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, Decretada

para que informe si se provocó un conflicto de competencia con el despacho judicial de Cúcuta.

3. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para Negada que remitiera el certificado de libertad y tradición en el que figura como propietario el señor Rafael Antonio Buitrago García.

4. Oficiar al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil para que remita Decretada copia de la acción de tutela, interpuesta por la quejosa.

5. Solicitud de dictamen pericial, para que analizara el contrato Negada de prestación de servicios, los honorarios, y la gestión que se le encomendó a su cliente.

6. Testimonio de Jorge Julián Caicedo Gutiérrez, quien era el primer Decretada abogado de la quejosa.

7. Testimonio de María Esperanza Estepa Benavides quien es la Negada profesional que ha representado a la quejosa en el proceso del

Juzgado 25 De Familia De Bogotá.

8. Testimonio del abogado Wagner Fernando Terán Barona, Negada quien representa los intereses del señor Rafael Antonio Buitrago García en el proceso del Juzgado 25 de Familia De Bogotá.

9. Testimonio de Jeannette Consuelo Noriega Prieto, secretaria Negada del Juzgado 25 de Familia de Bogotá, quien le informó que no podía actuar en el proceso que se adelantaba en dicho despacho.

10. Testimonio de Edgar Francisco Celis Soto. Decretada

11. Testimonio de la quejosa Martha Lucía Zamora Rodríguez, para Decretada verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para haber conferido poder al abogado y suscribir contrato el 5 de marzo de

2018.

12. Testimonio del abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano, Negada funcionario de la Rama Judicial.

13. Testimonio del abogado Mario Gómez Calderón quien puede Negada verificar las agresiones físicas y verbales de la quejosa

14. Testimonio de Rafael Antonio Buitrago García, quien fungió Negada como demandado en el proceso de Los Patios DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de noviembre de 2021, el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas documentales y testimoniales formulada por el apoderado de Luis Sergio Rozo Pabón.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dijo el magistrado que no era útil solicitar el registro de instrumentos públicos, teniendo en cuenta que no se investigaba si el ex esposo de la quejosa tenía bienes, sino si el abogado había sido indiligente y si no fue veraz en la información que le brindó a su clienta, respecto a la gestión encomendada.

Frente a la solicitud probatoria de solicitar un perito para que analizara el contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y la quejosa, indicó el Magistrado que era inconducente, dado que la competencia de la jurisdicción disciplinaria consistía en analizar el alcance del contrato

y las consecuencias que de este se derivan. Finalmente, los testimonios se negaron, teniendo en cuenta que no prestan ninguna utilidad al proceso disciplinario, pues ninguno de las cinco declaraciones aportaría elementos que estableciera si el profesional del derecho incurrió o no en falta disciplinaria endilgada. Respecto al testimonio de la secretaria del Juzgado, indicó la instancia que los profesionales del derecho deben “discutir a través de los recursos pertinentes las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales y no por las llamadas telefónicas que reciban de empleados judiciales”. Y del señor Rafael Antonio Buitrago García, el hecho de ser cónyuge de la quejosa y “hayan ventilado un proceso de disolución de su unión marital del cual se ha suscitado por razones diferentes la actuación del abogado Rozo Pabón, no tiene nada que ver con el problema jurídico en el presente proceso de ética profesional” (sic). LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, una vez proferida la decisión, el apoderado del investigado presentó recurso de alzada, así: Señaló, que las pruebas testimoniales y documentales solicitadas, inclusive la pericial, están vinculadas al problema jurídico que se P á g i n a 9 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS investiga y, tiene vínculo con lo reclamado por la quejosa “respecto de

un conflicto y pretensión de un bien inmueble que tiene una medida cautelar”. Indicó que el folio de matrícula inmobiliaria se requería para indicar que la quejosa se quería apropiar del bien inmueble. Respecto al dictamen pericial era una herramienta para establecer si su cliente fue diligente en el proceso de familia, y si estaba obligado a rendir informes, pues cómo lo iba hacer si el abogado Rozo Pabón no era el apoderado de la quejosa. Ahora, frente a los testimonios, señaló que eran pertinentes, estos son, los de la secretaria del Juzgado de Bogotá, quién le informó que la quejosa ya tenía apoderado, y los demás, “porque sí existe vínculo estrecho en el debate por el patrimonio económico respecto del bien”, aunado a que la declaración de Edwin Villota es procedente porque “tienen un complot” en apropiarse de un bien que no les corresponde y así se respaldad el buen obrar del profesional. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, el Magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 7 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho P á g i n a 10 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de apelación. Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en calidad de intervinientes, el apoderado judicial del investigado, esta facultado para interponer el recurso que sean procedente contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Por consiguiente, al tratarse de recurso de apelación impetrado contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de unas pruebas, procede la Comisión a su estudio. Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2021 y, por tanto, atienden lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

3. Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa de los investigados y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”4. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente

superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso5”. 4 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2007.

Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Expediente: 05001-22-03-000-2007-00230-01. 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que las pruebas que depreca son determinantes para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias.

Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de

defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo6, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes 6 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 14 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un

proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido7, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al 7 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria.

En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas cumplen con el requisito de pertinencia y utilidad, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material. 4.- Del caso concreto. En tal virtud, procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apoderado judicial del investigado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la negativa de pruebas. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16

de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en concreto la inconformidad del apelante radica en que el Magistrado sustanciador de instancia, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de P á g i n a 16 | 22 A 3795 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2007, celebrada el día 22 de noviembre de 2021, negó algunas pruebas testimoniales y documentales.

Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la actuación se originó por queja presentada por la señora Martha Lucía Zamora Rodríguez por las presuntas irregularidades del abogado investigado, por cuanto al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, presuntamente fue negligente, pues solo presentó poder ante el despacho judicial, sin realizar otra gestión, además, no informó con veracidad la evolución del asunto a la quejosa, en el sentido de manifestarle que necesitaba un nuevo mandato para actuar en el proceso que se remitió a Bogotá. En este orden de ideas, considera la Comisión que le asiste razón a la primera instancia, pues no se demostró la pertinencia de las pruebas solicitadas por el apoderado del investigado, en tanto no guardan relación con lo discutido dentro de la presente actuación, dado que

aquí no se pretende acreditar si el esposo de la quejosa tenía bienes, ni cuáles eran las inconformidades entre las partes del proceso de familia, ni establecerse si la señora Martha Lucía había realizado agresiones al disciplinable o cuáles son los conflictos familiares entre ella y su ex esposo, por el con

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