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CNDJ - F54001110200020190088201ADJUNTA20220120124030-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190088201ADJUNTA20220120124030-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201900882 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso WILSON QUINTERO ORTEGA en contra del auto de 19 de septiembre de 20191 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante el cual se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada en contra de GERMÁN ALBERTO RODRÍGUEZ MANASSE en su calidad de Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. 1 Folios 121 y 122 Cuaderno Original 2 Conformada por los Honorables Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS

PRIETO.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de julio de 20193 el señor WILSON QUINTERO ORTEGA,

actuando como apoderado del Municipio de Ocaña, presentó queja disciplinaria en contra del doctor GERMÁN ALBERTO RODRÍGUEZ MANASSE Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, al considerar que este cometió una serie de irregularidades tras haber admitido mediante auto del 8 de mayo de 2018 el incidente de desacato promovido por el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña “ESPO”, pues “en lugar de requerir al Municipio de Ocaña para que informara sobre las actuaciones logradas en cumplimiento al fallo judicial de 25 de mayo de 2017, ordenó la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. 123 del 14 de marzo de 2018, a través del cual se liquidaron los contratos de arrendamiento, y que constituía precisamente la forma en que el Municipio estaba dando cumplimiento a la sentencia.”4 (Negrillas fuera del texto original) Señaló que, en virtud de lo anterior, el Municipio de Ocaña interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió el incidente de desacato, toda vez que a través de este se decretó una medida cautelar; sin embargo, indicó que dicho recurso fue negado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por tratarse de un trámite incidental que sólo admitía consulta, en caso de que se impusiera una sanción. Asimismo, adujo que el disciplinado actuó de forma arbitraria y sesgada al momento de resolver las solicitudes que se presentaron en el trámite de desacato, teniendo en cuenta que la solicitud presentada el 29 de marzo de 2019 por el Municipio de Ocaña mediante apoderado judicial

fue resuelta hasta el 5 de junio del mismo año, es decir un poco más de 3 Folios 1-10 Cuaderno Original 4 Folio 3 Cuaderno Original P á g i n a 2 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO dos meses después de su presentación, mientras que la solicitud presentada por la ESPO el día 11 de abril de 2019 fue atendida oportunamente por el togado el 15 de mayo de 2019.

3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el encartado, GERMÁN ALBERTO RODRÍGUEZ MANASSE en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta dado que no se advirtió la comisión de irregularidad alguna por parte del investigado, pues su actuar “se encuentra cobijado por el principio de autonomía judicial consagrado en el Artículo 228 de la Constitución Política, sin que se observe alguna actuación caprichosa o contraria a derecho en la situación que ha sido puesta de presente en la queja (…)”5.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión inhibitoria, el señor WILSON QUINTERO ORTEGA interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación mediante escrito del 1 de noviembre de 20196, mencionando que el

funcionario investigado se extralimitó continuamente en sus funciones por entrometerse en asuntos que no eran de su competencia, puesto que estos son competencia de los entes territoriales por mandato legal. De igual manera, reiteró que el togado tuvo conductas reprochables, entre las cuales resaltó la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución No. 123 del 14 de marzo de 2018, la admisión del incidente de desacato por el presunto incumplimiento por 5 Folio 121 Cuaderno Original 6 Folios 124-127 Cuaderno Original P á g i n a 3 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO parte del Municipio de Ocaña de la orden judicial decretada el 25 de mayo de 2017 y el tratamiento especial que le dió a las solicitudes y requerimientos presentados por la ESPO.

Finalmente, manifestó que el a quo no tuvo en consideración que las medidas tomadas por el inculpado estaban en contravía con la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual se encontraba en firme a partir de agosto de 2017, obstaculizando el proceso licitatorio que se había ordenado en dicha providencia.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de febrero de 2020, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura7. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del presente asunto el 8 de febrero de 2021 al despacho de quién aquí funge como ponente8. 7 Folio 3 Cuaderno Principal 8 Folio 5 Cuaderno Principal P á g i n a 4 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria10 en la que se dispone que contra la decisión de

inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2 De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone en su parágrafo primero que el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria11 cuando: i) la información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la

misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia.

Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido. De tal manera se entiende que la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez

ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada12. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” 12 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Basta leer la norma citada para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo

están sometidos al imperio de la ley13. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo14; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.3 Resolución del caso concreto. 13 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios

auxiliares de la actividad judicial. 14 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta lo manifestado con antelación, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, WILSON QUINTERO ORTEGA, contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 19 de septiembre de 2019 por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno.

Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional en el que decidió proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación, por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200215. No obstante, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de

decisiones no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 15 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 9 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el

recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el encartado, GERMÁN ALBERTO RODRÍGUEZ MANASSE en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Cúcuta dado que no se advirtió la comisión de irregularidad alguna por parte del investigado. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: P á g i n a 11 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo

del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los P á g i n a 12 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones

inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta P á g i n a 13 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo

acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e P á g i n a 14 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio.

En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja.

En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada AVG P á g i n a 15 | 15

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