🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020190088301ADJUNTA20210826111756-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020190088301ADJUNTA20210826111756-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301 Aprobado, según acta No. 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer la apelación interpuesta por el señor Wilson Quintero Ortega contra la providencia proferida el 11 de septiembre del 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar la actuación disciplinaria contra la señora YUDDY MILENA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas Página 1 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO QUINTERO CONTRERAS, en su calidad de JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA ORAL DE CÚCUTA, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.

2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Wilson Quintero Ortega en la que manifestó que la JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA ORAL DE CÚCUTA, señora YUDDY MILENA QUINTERO CONTRERAS, incurrió en falta disciplinaria al proferir una decisión judicial, que ordenaba la suspensión de un proceso licitatorio como medida cautelar, en desconocimiento de sus deberes y con extralimitación de sus funciones.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 11 de septiembre del 2019, se ABSTUVO de iniciar la averiguación disciplinaria contra la señora YUDDY MILENA QUINTERO CONTRERAS, en su

calidad de JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA ORAL DE CÚCUTA, al estimar que la decisión judicial proferida por la servidora estaba suficientemente motivada. Añadió que a pesar de que la cuestionada decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ese hecho no constituía por sí mismo falta disciplinaria, pues la juez adoptó la decisión desde su independencia funcional, basada en las normas jurídicas que regulan la materia y de acuerdo a las particularidades del caso, situación que no amerita reproche disciplinario.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Wilson Quintero Ortega interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria en la que reiteró que la P á g i n a 2 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO servidora judicial había incurrido en falta disciplinaria porque profirió una decisión sin tener competencia para ello, puesto que el asunto era de competencia de los entes territoriales. Sostuvo que la Juez decretó la medida cautelar de suspensión del proceso licitatorio sin tener en cuenta las pruebas aportadas por el Municipio de Ocaña y sin considerar que esa decisión contrariaba la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite de acción popular en la que se ordenaba al Municipio de Ocaña adelantar el proceso licitatorio para entregar la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de enero del 2020, el expediente fue asignado al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su calidad de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de enero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el numeral 4 del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996, la 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: P á g i n a 3 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. De la decisión inhibitoria Antes de entrar a desatar el recurso de apelación, procederá la Sala pronunciarse sobre su procedencia contra las decisiones inhibitorias, para luego, de cumplirse esta condición adjetiva, abordar el estudio de fondo.

Las decisiones inhibitorias son aquellas en cuya virtud el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que se le plantea, dejando de adoptar una decisión de mérito, por no cumplirse con los requisitos legales para ello5. En materia disciplinaria, el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002 define la procedencia de la decisión inhibitoria, así: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En síntesis, en la decisión inhibitoria la autoridad judicial resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la cual implica, necesariamente, la valoración

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Sentencia C-666 -1996. P á g i n a 4 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO del asunto y la toma de la decisión que corresponda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20026.

En consecuencia, los análisis que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada7. Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que en materia disciplinaria adopte la autoridad competente, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega

totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. De lo expuesto se colige que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno, por una parte, porque el legislador no lo dispuso así, y por otra, porque, como se ha manifestado a lo largo de esta providencia, tal decisión no implica la adopción de una decisión de fondo, ya que a ese punto ni siquiera se ha iniciado la actuación disciplinaria. 6 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001 que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez . P á g i n a 5 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Esta determinación no implica, de ninguna manera, un impedimento al acceso a la administración de justicia, ya que al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados8. 5.3. Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario9

La pretensión procesal en materia disciplinaria es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se atribuye un derecho, reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un sujeto determinado o indeterminable con tres elementos fundamentales según el tratadista Jaime Guasp, uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad.10 Como lo ha manifestado este Despacho en anteriores oportunidades, la pretensión dentro del proceso disciplinario debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y, de otra parte, el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la

cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001. 9 Reiteración de lo decantado en la providencia del 21 de abril del 2021 de la Comisión Nacional de Disciplinara Judicial aprobada según Acta N 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo el radicado

11001110200020190166001. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

10 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 41. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2773552 P á g i n a 6 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.

Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de

imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente11. En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria,12 no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.13 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Ley 734 de 2002 Artículo 2: Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del

Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta 13 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21. P á g i n a 7 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho.

Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos.

5.4. Caso concreto Como quedo estipulado en precedencia, la presente actuación tiene origen en el recurso de apelación que interpuso por el quejoso contra la decisión de primera instancia de abstenerse de adelantar investigación disciplinaria al considerar que las conductas desplegadas por la JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA ORAL DE CÚCUTA no constituían falta disciplinaria. En atención a lo decantado a lo largo del presente proveído se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Quintero Ortega contra la decisión de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por no ser pasible de este medio de impugnación. P á g i n a 8 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca que se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria contra la señora YUDDY MILENA QUINTERO CONTRERAS, en su

calidad de JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA ORAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 9 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor WILSON QUINTERO ORTEGA en contra del auto inhibitorio proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros. P á g i n a 11 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer

el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión de inhibirse si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que P á g i n a 12 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.

En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso los quejosos, tengan otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la P á g i n a 13 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes

por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la P á g i n a 14 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad14 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a

ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”15. Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: 14 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer

una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. P á g i n a 15 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020190088301

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...