🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020190092601ADJUNTA20221103164723-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020190092601ADJUNTA20221103164723-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00926 01

Aprobado, según acta n.° 084 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Orlando Ramírez Carrero, con ocasión de la queja formulada por el señor Álvaro Fernando Sanjuan

Quintero.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto. La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Orlando Ramírez Carrero, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el

abogado Álvaro Fernando Sanjuan Quintero quien manifestó que adquirió a través de un contrato de cesión de derechos de crédito, aquellos derivados de la sentencia del proceso de reparación directa con radicado 54 001 23 31 000 2000 00151 01 (40.863), emitida por la Subsección C de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sobre dicho negocio indicó que el abogado Ramírez Carrero obró de mala fe porque hizo una solicitud de pago de intereses ante la entidad deudora, Fiscalía General de la Nación, por lo cual, al verificar los valores de los derechos del crédito que había adquirido, no correspondían a los reales4.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado instructor mediante auto del 13 de septiembre de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de octubre de 2019, para lo cual libró comunicaciones al investigado, al quejoso y al ministerio público8. 3.2 El 17 de octubre de 2019 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y del apoderado de confianza del disciplinable, en la que se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Sanjuan Quintero, quien fue interrogado por el apoderado del investigado. Se decretó de oficio allegar la certificación de antecedentes disciplinarios del investigado y el letrado advirtió que la conducta reprochada por el quejoso, quien también es abogado, no

3 Folio 1-7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 1-7 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 84 ibídem 6 Folio 87 ibídem. 7 Folio 88 ibídem. 8 Folios 91-93 ibídem. P á g i n a 2 | 13 corresponde a un comportamiento desplegado en el desempeño de la profesión. 3.3 En la sesión del 14 de noviembre de 2019, indicó el magistrado instructor que la Sala no era competente para investigar al abogado Orlando Ramírez Carrero. Esta decisión se notificó en estrados al apoderado del disciplinable y al quejoso, quien interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo9.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 14 de septiembre de 2019, se resolvió «declarar que la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de la queja frente al

abogado Orlando Ramírez Carrero»10. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia consideró evidente que el comportamiento del doctor Ramírez «no se trata de una actuación profesional, por cuanto el doctor Ramírez hubiera asesorado, patrocinado o asistido al doctor Sanjuan Quintero o a otras personas», por lo que no se cumple con el supuesto de hecho previsto por el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, el cual señala que: Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su

profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Así, la primera instancia llegó a la conclusión de que el abogado Ramírez no actuó en ejercicio de la profesión en tanto no asesoró, patrocinó, ni asistió al 9 Folio 118 y 118v. ibídem. 10 Cd Audiencia del cuaderno de segunda instancia (0:01:28) P á g i n a 3 | 13 doctor San Juan Quintero, sino que su actuar derivó del ejercicio de un contrato civil celebrado entre los profesionales del derecho. Por su parte, en relación con la queja, se indicó que está al arbitrio del quejoso acudir a otras vías, es decir, ante la Fiscalía General de la Nación, si considera que el doctor Ramírez eventualmente incurrió en un delito, o ante la jurisdicción civil, de acuerdo a la realidad jurídica del contrato. En atención a lo anterior, consideró esta magistratura que «no es competencia de esta jurisdicción disciplinaria en materia de ética profesional el conocimiento de la queja sometida ante el despacho por parte del doctor Sanjuan Quintero, sino que corresponde a otras jurisdicciones».11

5. RECURSO DE APELACIÓN En el trámite de la audiencia el quejoso interpuso el recurso de apelación el cual sustentó indicando que el abogado Ramírez Carrero adelantó un proceso administrativo de reparación directa en representación de Yesid Pérez

Torrado y otros, a tal punto que en el citado proceso sigue apareciendo como apoderado de los accionantes, razón por la cual, al sentir del quejoso, a la luz del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, el disciplinado asesoró, patrocinó y asistió «a su gente hasta el final» de la causa, tanto así que terminó con una sentencia favorable para sus clientes. En esos términos, estimó la providencia de primera instancia que el abogado Ramírez es destinatario de la acción disciplinaria, lo cual tiene asidero en el poder especial y exclusivo que recibió para vender el crédito contenido en la sentencia, denominado en derecho civil, cesión del crédito. 11 Cd Audiencia del cuaderno de segunda instancia (0:13:15) P á g i n a 4 | 13 Por todo lo anterior, el quejoso solicitó reponer la decisión de primera instancia y dar continuidad al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Orlando Ramírez Carrero.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que, por acta individual de reparto del 9 de diciembre de 201912, correspondió el proceso al despacho

del magistrado Alejandro Meza Cardales. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al

despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.13 Por medio de auto de 19 de septiembre de 2022 No. 540011102000 2019 009260114 esta colegiatura ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca la remisión del «expediente digital de la referencia en forma completa y ajustado a las directrices trazadas sobre el particular por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término improrrogable de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud».15 En cumplimiento del referido auto, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca «allegar a esta Superioridad, copia de la 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 13 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 6-7 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 13 audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 54001110200020190092600 que se adelantó en contra del doctor Orlando Ramírez Carrero».16 El día 20 de septiembre de 2022, dentro de los términos establecidos en el auto N.° 540011102000 2019 0092601, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca remitió la pieza procesal solicitada por medios electrónicos.17

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas 16 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 13 Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar las alegaciones presentadas por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta

corporación judicial es: Primer Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Orlando Ramírez Carrero? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí debe revocarse la decisión de terminación del proceso adelantado en contra del abogado Orlando Ramírez Carrero, toda vez que la conducta imputada por el quejoso al disciplinable fue desplegada en ejercicio del mandato que se le había conferido, tal como lo indicó el recurrente. Efectivamente, a pesar de que la primera instancia señaló que el documento de cesión del crédito no correspondía a una actuación profesional por cuanto allí no aparecía demostrado que el doctor Ramírez hubiera asesorado, patrocinado o asistido al quejoso, para que el disciplinable pueda ser objeto 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 13 de la acción disciplinaria, es evidente que no se requiere que esté patrocinando al quejoso, pues dicha condición no está prevista por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, aducido como sustento de la decisión recurrida. En efecto, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 prescribe lo siguiente: Sujetos disciplinables Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y

desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. […] Nótese que la norma transcrita no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria a los abogados que incumplen exclusivamente los deberes profesionales adquiridos con su cliente, como lo pretendió señalar la seccional de instancia cuando indicó que el investigado sí asistió a unas personas, pero dentro de ellas no estaba el señor Álvaro Fernando Sanjuan Quintero. En efecto, si dicha tesis fuera acogida por la jurisdicción, los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referidos a «6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.», «7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con […] la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.» y «11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.», resultarían inanes en razón a su inexigibilidad por no llevar inmersa una vulneración o afectación de los intereses del cliente, pues es claro que esas obligaciones impuestas a los letrados pretenden salvaguardar un comportamiento ético frente al conglomerado social. P á g i n a 8 | 13 Así, entonces, en el presente caso basta analizar las pruebas relacionadas con el contrato de cesión de derechos de crédito a favor de Álvaro Fernando Sanjuan Quintero y el poder que le confirieron al investigado Orlando

Ramírez Carrero, para determinar que este último actuó en calidad de abogado de sus poderdantes y por ende que sí es destinatario del Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, el togado Álvaro Fernando Sanjuan Quintero aportó copia auténtica del poder especial presentado ante la Notaría Séptima del Circulo de Cúcuta el 9 de enero de 2018, a través del cual la señora Graciela Monsalve de Pérez y sus hijos le otorgan poder al abogado Orlando Ramírez Carrero para celebrar contrato de cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia de apelación en el proceso de reparación directa radicado con el número 54 001 23 31 000 2000 00151 01 (40.863)19. Así, también el quejoso aportó la copia autentica del contrato de cesión de derechos de crédito a su favor, en el que se lee lo siguiente: Entre los suscritos a saber ORLANDO RAMIREZ CARRERO, abogado titulado e inscrito, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 13.232.424 de Cúcuta – T.P. 37.595 del C.S. de la J., obrando en nombre propio y en representación de GRACIELA MONSALVE DE PÉREZ […] quien en adelante se llamará el CEDENTE, por una parte, y ALVARO FERNANDO SANJUAN QUINTERO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 19’386.533, obrando en nombre propio, persona natural y quien enseguida se llamará EL CESIONARIO, por otra parte, se ha acordado celebrar el presente Contrato de Cesión de Crédito, […]

[negritas y subrayas originales] Como se puede apreciar, el abogado investigado no obró en nombre propio al momento de ceder los derechos litigiosos al quejoso, sino que lo hizo en nombre y representación de sus clientes, a quienes había representado previamente en el proceso de reparación directa ante la Fiscalía General de la 19 Folio 33 al 38 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 13 Nación. En otras palabras, el acto jurídico por el cual se cedieron los derechos litigiosos no fue sino uno más entre tantos que desplegó en su condición de apoderado. Surge entonces evidente que las presuntas irregularidades en las que aparentemente pudo incurrir el profesional del derecho Orlando Ramírez Carrero, en lo que respecta al negocio jurídico celebrado con el también abogado Álvaro Fernando Sanjuan Quintero, no derivan de una actuación privada, pues, por el contrario, emergen del ejercicio de la profesión como quedó determinado a partir del mandato que le otorgó la señora Graciela Monsalve de Pérez y sus hijos. Así, entonces, es claro que la imputación que le hizo el quejoso al investigado corresponde a una conducta desplegada en el ejercicio de la actividad profesional de abogado y por consiguiente es destinatario de la acción disciplinaria. De ahí que el abogado investigado hubiere podido incurrir en una falta disciplinaria en representación de sus clientes, pero la primera instancia no pudo considerar, siquiera, esa posibilidad, por cuanto se consideró incompetente para conocer del asunto. En esa medida, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia con

el fin de que se continúe con la investigación y de esa manera se pueda determinar si la conducta del abogado investigado reviste o no relevancia disciplinaria. Finalmente, aunque la primera instancia no ordenó la terminación del proceso propiamente dicha, sino que en su lugar optó por declararse incompetente para conocer del asunto, en todo caso se considera que la decisión apelada se adoptó con arreglo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 10 | 13 puesto que materialmente puso término a la investigación, al punto de que concedió el recurso de alzada, como procede en este tipo de eventos procesales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Orlando Ramírez Carrero, con ocasión de la queja formulada por el abogado Álvaro Fernando Sanjuan Quintero.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

Consultar sobre este documento ...