CNDJ - F54001110200020190103001ADJUNTA20220204150403-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190103001ADJUNTA20220204150403-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ
Quejosos: MARINELA DELGADO VERGEL Y ALEXANDER
ANGARITA RODRÍGUEZ Radicación: 54001-11-02-000-2019-01030-01
Decisión: MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA
Bogotá D.C., 2 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 008
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Jairo León Rodríguez por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas (Archivo No. 70 expediente digital)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jhon Jairo León Rodríguez se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.090.423.724 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 252.687 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por los señores Marinela Delgado Vergel y Alexander Angarita Rodríguez, el 11 de septiembre 20193 en la cual señalaron que en julio de 2015 se contactaron con el investigado con el fin que ejecutara en sus nombres 4 letras de cambio, en contra de los señores Nelson Ortiz Reina, Edwin Rodríguez Aldana, Oscar Liloys Valois y Fernando Pineda Silva, por valor de $300.000, $400.000, $600.000 y $1.000.000, respectivamente.
Los quejosos refirieron que el investigado radicó las demandas ejecutivas que correspondieron por reparto a los Juzgados 4°, 5° 7° y 10 Civil Municipal de Cúcuta, bajo los radicados 2015-517, 2015-487, 2015-532 y 2015-652, respectivamente, en los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo a los ejecutados; no obstante, todos fueron archivados en razón a que se declaró el desistimiento tácito por la inactividad del doctor León Rodríguez. Anotaron que, este actuar les causó perjuicios por cuanto los títulos valores prescribieron y que el abogado a pesar que se comprometió a cancelar
unos dineros por su falta de diligencia, al momento de la presentación de la queja no había procedido a entregar ningún emolumento.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Archivo No. 63 expediente digital.
3 Archivo No. 1, folios 2 a 15 expediente digital. P á g i n a 2 | 18 El 12 de noviembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 10 de septiembre5 y 20 de octubre de 20206 y 1° de marzo de 2021,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se amplió y ratificó la misma y el disciplinado rindió versión libre. Ampliación y ratificación de la queja: El señor Alexander Angarita Rodríguez amplió y ratificó la queja interpuesta en contra del disciplinado. En su declaración señaló que le otorgó poder junto con su esposa al encartado con el fin que aquel radicara demandas ejecutivas para la ejecución de 4 letras de cambio que tenía en su poder en contra de unos miembros de la Policía Nacional a quienes les había prestado dinero. Advirtió que, no obstante, presentarse esas demandas las mismas fueran archivadas por la falta de gestión del inculpado. Reprochó la actividad del encartado, a quien conoció por intermedio de su padre.
Versión Libre: El disciplinable señaló que conoció a los quejosos mediante
su padre para que ejecutara 4 letras de cambio. Afirmó que se reunió con ellos, les efectuó una cotización, incluidos gastos de los procesos, información que aquellos recibieron y quedaron en contactarlo para la elaboración de los poderes. Anotó que, la señora Marinela Delgado Vergel lo buscó y le manifestó el deseo de que iniciara los procesos, indicando que aquella le advirtió que no contaba con dinero para los trámites, motivo por el cual se pactó a cuota litis las gestiones en un porcentaje del 30% del resultado de los procesos. Refirió que, en ningún momento se le advirtió que los ejecutados estaban prestando sus servicios a la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. 4 Archivo No. 1, folios 2 a 15 expediente digital. 5 Archivo No. 5 expediente digital. 6 Archivo No. 29 expediente digital. 7 Archivo No. 39 expediente digital. P á g i n a 3 | 18 El encartado aseguró que luego de la expedición de los autos de mandamiento de pago, intentó realizar la notificación a los ejecutados ante la Policía Nacional de Norte de Santander, púes creía que los sujetos pasivos ejercían sus labores en Cúcuta. Señaló sentirse engañado cuando los quejosos le indicaron que los ejecutados residían en Bogotá; sin embargo, los conminó para que les entregara los gastos para enviar las notificaciones a esa ciudad, requerimiento que en múltiples veces no fue atendido, además que la anotada Policía de Norte de Santander informó que ellos no tramitaban notificaciones. Finalmente, resaltó que no renunció a los poderes porque tenía un
compromiso con la actuación y reiteró sentirse engañado pues no se informó que los policías accionados prestaban sus servicios en Bogotá.
Formulación de cargos: En la audiencia del 1° de marzo de 2021, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, lo anterior, por cuanto el abogado disciplinado actuando en representación de los quejosos radicó 3 acciones ejecutivas, que correspondieron por reparto a los Juzgados 7, 10 y 5 Civil Municipal de Cúcuta, respectivamente, en las cuales se libró mandamiento de pago y se declaró el desistimiento tácito, por el abandono del inculpado frente a esos asuntos, en ocasión a la ausencia de notificación a los ejecutados, así: N° Demandante Demandado Fecha N° Juzgado radicado expedición Civil desistimiento Municipal de tácito Cúcuta 2015-532 Alexander Oscar Liloys Valois 25 de octubre de 10
Angarita 2018 Rodríguez 2015-487 Alexander Edwin Rodríguez 1° abril de 2016 7° Angarita Aldana Rodríguez 2015-652 Marinela Fernando Pineda 22 de febrero de 5° Delgado Silva 2017 Vergel P á g i n a 4 | 18 Por otro lado, la Seccional ordenó la terminación y archivo respecto a la presunta falta de diligencia del disciplinado por permitir el desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo No. 2015-517, pues esa decisión fue
expedida el 13 de enero de 2016, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria al superarse el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la fecha de la formulación de cargos.
Audiencia de Juzgamiento: El 23 de julio8 y 23 de agosto de 20219, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en el cual el Ministerio Público rindió concepto y el abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión.
Concepto Ministerio Público: El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la imposición de una sanción disciplinaria, pues se demostró la incursión del inculpado en la falta reprochada, en ocasión a que al interior de los procesos Nos. 2015-532 y 2015-652 permitió que se expidiera un auto de desistimiento tácito, en ocasión al abandono por aquel efectuado a los procesos. No obstante, solicitó la terminación de la actuación disciplinaria respecto al proceso No. 2015-487, dado que se superó el término de 5 años para investigar y sancionar al abogado por su inactividad en ese asunto, que tuvo como consecuencia, igualmente, la terminación del caso por desistimiento tácito mediante auto proferido el 1° de abril de 2016.
Respecto a lo expuesto por el disciplinado en la versión libre, señaló que, si sintió defraudada la confianza por la presunta falta de información de sus clientes de no comentarle que los ejecutados residían en Bogotá, debió renunciar a los poderes y no como sucedió en el asunto abandonar los
trámites, pues precisamente esa falta de impulso y de notificación a los accionados ocasionó la expedición de los autos de desistimiento tácito.
Alegatos de conclusión: El disciplinado señaló que confió en lo expuesto por los quejosos respecto a que los ejecutados residían en Cúcuta, lo que le permitía realizar las gestiones de notificaciones en ese territorio. Refirió que, 8 Archivo No. 55 expediente digital. 9 Archivo No. 66 expediente digital.
P á g i n a 5 | 18 luego de enterarse de que los accionados vivían en Bogotá, le solicitó en múltiples oportunidades a los denunciantes dinero para realizar esa gestión, sin que ellos procedieran de conformidad. El investigado refirió que nunca recibió dinero a título de honorarios ni gastos, lo que impidió continuar con los procesos ejecutivos encomendados. Igualmente, aseguró que, a partir de junio de 2017, le manifestó su intención de renunciar a los poderes a los quejosos, quienes se negaron a ello y a la “entrega de paz y salvo”, motivo por el cual no sustituyó los poderes. Finalizó señalando que no actuó de mala fe, que no contaba con recursos para realizar las notificaciones al interior de los procesos y que no realizó o renunció a los poderes en ocasión a que los quejosos se negaron. Por ello, solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, como pruebas la inspección judicial y toma de copia de los procesos ejecutivos Nos. 2015-652 y 2015-532 que cursaron en los Juzgados 5° y 10
Civil Municipal de Cúcuta, interpuesto por el disciplinado en nombre y representación de los quejosos.10
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de septiembre de 2021,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Jairo León Rodríguez por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En primer lugar, el a quo indicó que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto al abandono imputado al interior del proceso No. 10 Archivos Nos. 12 y 18 expediente digital. 11 Archivo No. 68 expediente digital. P á g i n a 6 | 18 2015-487, pues la decisión de desistimiento tácito se dictó el 1° de abril de 2016, con lo cual no quedaba duda que se configuró dicho fenómeno prescriptivo, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, respecto a los dos procesos restantes, 2015-532 y 2015652, acogiendo el concepto del Ministerio Público, expresó que inculpado incurrió en la falta disciplinaria, por cuanto a pesar que en ambos asuntos se expidió auto de mandamiento de pago, omitió ejecutar las acciones requeridas para impulsar los asuntos, lo que ocasionó que se decretaran en ambos el desistimiento tácito, el 22 de febrero de 2017 y 25 de octubre de
2018, respectivamente. Sobre el particular, la Seccional señaló: “la providencia de cargos en consideración de esta comisión seccional de disciplina judicial, no ha sido desvirtuada, esto es en tanto que en el proceso 532-2015 adelantado en el juzgado decimo civil municipal de Cúcuta, el disciplinable abandonó el proceso, como se dejó dicho en los cargos, hasta que mediante auto de octubre 25 de 2018 se ordenó el desistimiento tácito y se terminó, con el consiguiente archivo debido a la omisión de actuación del abogado León Rodríguez. Y lo mismo ocurrió con el proceso 487-2015 adelantado en el juzgado séptimo civil municipal de Cúcuta, hasta que en auto de abril 1° de 2016 se declaró la misma figura, con la misma consecuencia, y lo mismo en el proceso 652-2015 adelantado en el juzgado quinto civil municipal de la misma ciudad, en tanto que mediante auto de septiembre 22 de 2017 se produjo lo mismo anotado en los dos casos anteriores.” Por otro lado, la instancia restó credibilidad a los argumentos expuestos por el disciplinado en los alegatos de conclusión, respecto a que no tenía conocimiento que los ejecutados residían en Bogotá y que los quejosos se negaron a aceptar su renuncia, pues: “como lo señala el representante del Ministerio Público, el deber del disciplinable, si no tenía para gastos, o si le era difícil o inalcanzable notificar a los demandados con domicilio fuera de la ciudad de Cúcuta, su deber consistía en haber renunciado oportunamente al poder, anunciándolo por escrito, tanto a los juzgados como a sus clientes y
no, como lo hizo haber abandonado las respectivas actuaciones.” P á g i n a 7 | 18 Igualmente, resaltó que resultaba ser inadmisibles las explicaciones del disciplinable, dado que en plenario no obraba constancia alguna de que hubiera renunciado en forma debida a los poderes de los quejosos o que: “no renunció porque disque los clientes no le aceptaron la renuncia, argumento a todas luces pobre proviniendo de un abogado, pues elementalmente se sabe que ningún abogado está obligado a actuar en contra de su voluntad en materia de representar a una persona natural o jurídica y que en todo caso, cualquier profesional, no solamente del derecho sino de cualquier profesión liberal cuenta con la prerrogativa de abstenerse de continuar una representación, desde luego en forma oportuna y debida”. Por lo anterior, la Seccional al considerar que se causó un perjuicio a los quejosos, por la imposibilidad de ejecutar las letras de cambio, decidió imponer la sanción de suspensión de nueve (9) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación,12 en el cual solicitó de forma principal se absolviera de responsabilidad a su prohijado, dado que no existía la certeza necesaria para la imposición de una sanción; por el contrario, señaló que en el expediente estaba acreditado las siguientes situaciones fácticas que no fueron desvirtuadas: “1. No se demostró que el abogado JHON JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ allá
recibido dinero alguno por parte de los quejosos con el fin de costear los gastos generados por la presentación y el impulso de los procesos ejecutivos para los cuales fueron contratados sus servicios profesionales”
2. Está demostrado que el abogado JHON JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ presentó las demandas ejecutivas para las cuales fue encomendado por parte de los quejosos, realizando las actuaciones procesales previstas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), presentándosele la imposibilidad de continuar con el trámite e impulso procesal de las referidas demandas cuando se enteró que sus poderdantes le habían faltado a la verdad y no le 12 Archivos Nos. 70 y 71 expediente digital.
P á g i n a 8 | 18 manifestaron desde un principio de que los ejecutados residían en la ciudad de Bogotá D.C (…)
3. Está demostrado que el abogado JHON JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ se le imposibilitó llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), para efectos de renunciar a los poderes otorgados a él por parte de los quejosos, teniendo en cuenta que estos últimos nunca le otorgarían el paz y salvo correspondiente, impidiendo de esta forma que un nuevo profesional del derecho tomara las riendas de los procesos, pues esto conllevaría una sanción disciplinaria para quien tome la representación de los procesos sin existir un paz y salvo del profesional del derecho que lo antecedió, siendo ésta la razón por demás suficiente para desvirtuar lo manifestado en la queja (…).”
De forma subsidiaria, el defensor del disciplinado solicitó la reducción de la sanción, por considerar que en la decisión objeto de apelación no se analizó los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que motivaran la imposición del correctivo de suspensión, además que la multa impuesta superó ampliamente el monto de las letras de cambio que se pretendían ejecutar. Por ello, pidió se impusiera el correctivo de censura en aplicación de la causal de atención descrita en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 o la imposición de la sanción mínima de suspensión.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado el 29 de noviembre de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de 13 Archivo No. 2, carpeta digital, expediente digital. P á g i n a 9 | 18 segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La Comisión advierte que es un hecho probado al interior de la presente actuación disciplinaria, que el investigado en nombre de los quejosos, radicó demandas ejecutivas con el fin de hacer exigibles unas letras de cambio y que en el trámite de estos omitió ejecutar las acciones con el fin de impulsar el trámite, en especial la notificación a los ejecutados, inactividad que ocasionó que se terminaran los procesos al decretarse el desistimiento tácito. En efecto, el disciplinado interpuso demanda ejecutiva en nombre del quejoso con el fin de ejecutar una letra de cambio por valor de $600.000, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado No. 2015-532, autoridad judicial que el 20 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago y luego ante la inactividad del inculpado para efectuar los trámites de notificación, decretó el desistimiento tácito del proceso el 25 de octubre de 2018, estos es, después de 3 años de haberse iniciado el proceso. Por ello, no cabe duda que frente a este asunto, el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia, pues se limitó a presentar la demanda sin ejecutar las acciones correspondientes que demandaba la gestión, abandonado a su suerte los intereses de su cliente, incluso esa indiligencia fue expuesta por el Despacho de conocimiento, quien en la referida decisión señaló: “(…) observándose que desde el proferimiento del auto de mandamiento de
pago de fecha agosto 20 de 2015, el cual fue notificado por Estado a la parte ejecutante el 24 del mismo mes y año, transcurriendo a la fecha más de 3 años, es por lo que se hace imperioso dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 317 del CGP, en el sentido de declarar de manera oficiosa el desistimiento tácito dentro de está actuación, por cuanto reitero, es evidente la inactividad del proceso como consecuencia de la negligencia del señor mandatario judicial de la parte ejecutante, en cuanto concierne a la notificación del mandamiento de pago, el cual debe hacer de manera imperativa en cumplimiento al principio universal dispositivo.” (Negrillas fuera de texto) P á g i n a 10 | 18 Igualmente, respecto al proceso No. 2015-652, se verificó la incursión en la falta disciplinaria reprochada al inculpado, pues si bien presentó demanda con el fin de ejecutar una letra de cambio por valor $1.000.000, que le correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Cúcuta, omitió atender la orden de notificar al ejecutado dictada por ese Despacho en providencia 23 de septiembre de 2015 en la cual se libró mandamiento de pago, reiterada en auto del 15 de octubre de ese mismo año, lo que ocasionó que mediante providencia del 22 de febrero de 2017 se decretará el desistimiento tácito. Lo anterior, no fue objeto de discusión por el recurrente, pues la apelación se centró en señalar argumentos de justificación respecto a las conductas objeto de reproche y sanción por la primera instancia, con el fin de obtener una exoneración de responsabilidad disciplinaria.
Así, en el recurso de apelación el defensor de confianza señaló que al inculpado no se le otorgaron dineros para asumir los gastos que implicaban las notificaciones de los ejecutados en los procesos ejecutivos, ello atendiendo que aquellos no residían en Cúcuta como inicialmente se había señalado sino en Bogotá. Igualmente, refirió que el disciplinado intentó renunciar al poder pero que los quejosos se negaron a expedir paz y salvo. Frente a ello, la Comisión concuerda con lo expuesto por el a quo respecto a que el disciplinado debió presentar la renuncia a los poderes si consideró que se rompió la relación de confianza con sus clientes, ante la supuesta errónea indicación de la residencia de los ejecutados y la imposibilidad económica de realizar las notificaciones a esos accionados, pues mientras estuvo vigente su relación profesional con los quejosos, le asistía la obligación de adelantar todos los trámites necesarios para cumplir con la gestión encargada, dentro de estas, las notificaciones pertinentes. Ahora, la Corporación no desconoce que cualquier trámite judicial demanda una serie de gastos, los que en unos u otros casos, podrán ser de imposible cumplimiento para los juristas, como lo señaló el recurrente; no obstante, esa razón per se no da lugar a exonerar al disciplinado de la falta y P á g i n a 11 | 18 responsabilidad disciplinaria por la cual fue sancionado, por cuanto existen mecanismos legales y judiciales, para la reclamación de los derechos de los contratantes, ante un eventual incumplimiento de los términos del contrato de prestación de servicios frente a la entrega de esos gastos o en todo
caso, como se dijo, el togado cuenta con la posibilidad de renunciar a los mandatos para no comprometer su responsabilidad y después tendrá la oportunidad de activar las vías legales para exigir el pago de los honorarios que correspondan por la tarea ejecutada. Respecto a lo anterior, no hay que perder de vista que como lo señaló el disciplinado en su versión libre aceptó adelantar la gestión a cuota litis en ocasión a que los quejosos no contaban con dinero, por lo que, resultaba claro que desde el inició de la relación el abogado era consciente de la situación económica de sus poderdantes y en ese mismo sentido, si consideró que no podía asumir los trámites de los procesos ante la nueva información de que los ejecutados no residían en Cúcuta debió, como se expuso, renunciar a los poderes. Bajo esa misma línea, tampoco es de recibo lo expuesto por el inculpado que intentó renunciar los poderes pero que los quejosos no le expidieron paz y salvo, ya que como lo señaló la Seccional no existe dentro del ordenamiento jurídico una prohibición a un abogado de no poder renunciar a una tarea encomendada, pues lo cierto es que, como profesión liberal, los togados se encuentran bajo la autonomía de apartarse de un determinado asunto, ya sea por diferencias con su cliente, la ocurrencia de nuevas actividades labores o en general cualquier circunstancia que motive la determinación de no continuar con esa gestión. De ahí que, el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, sólo exija como requisito para la aceptación de la renuncia de un poder su radicación ante la
autoridad judicial y la comunicación al poderdante de esa decisión, además que se consagra que esa renuncia sólo surtirá efectos a partir del 5° día después de su radicación, ello con el fin de permitir que el cliente conozca la determinación unilateral del abogado de no continuar con su representación P á g i n a 12 | 18 y se le permita la designación de un nuevo profesional que defienda sus intereses. Asimismo, lo cierto es que dentro del plenario y en los procesos ejecutivos Nos. 2015-532 y 2015-652 no existe memorial de renuncia o cualquier medio de convicción que acredite que, en efecto, el disciplinado intentó apartarse del conocimiento de los asuntos encomendados, aun cuando aquel debió bajo los parámetros del artículo 76 del Código General del Proceso radicar la renuncia ante los Despachos de conocimiento y no mantener vigente los mandatos sin ejecutar ninguna acción a favor de sus poderdantes. En consecuencia, se niegan los argumentos de la apelación que atacaron el fondo del asunto. Por otro lado, el disciplinado solicitó de forma subsidiaria la reducción de la sanción impuesta con el fin que se ordene únicamente el correctivo de censura o de suspensión de 2 meses en ejercicio de la profesión, dado que la Seccional no motivó las razones que lo llevaron a imponer la sanción de suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Sobre el particular, advierte la Comisión que el artículo 40 del citado
Estatuto Deontológico del Abogado, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En la sentencia recurrida, el a quo indicó que se configuró el criterio general del perjuicio causado, pues, con la conducta del disciplinado se impidió que los quejosos pudieran acceder a la justicia para el obtener el pago de los dineros adeudados por sus acreedores contentivo en las letras de cambio, siendo esta la razón que motivó la sanción antes referida. P á g i n a 13 | 18 En este contexto, es necesario estudiar los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar si realmente en el sub examine resulta ajustado la imposición del correctivo de suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Así, se advierte que en el sub lite se configuraron los criterios generales establecidos en los numerales 2º y 3º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que señalan: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
(…)
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
(…).” En efecto, se probó que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta en concurso homogéneo objeto de reproche, pues sin justificación alguna abandonó las actuaciones a las que se comprometió ejecutar, permitiendo con su inactividad que en los procesos Nos. 2015 - 532 y 2015652 se decretara el desistimiento tácito y que con ese actuar, como lo señaló el a quo, se le causara un perjuicio económico a los quejosos dado que impidió que aquellos pudieran exigir judicialmente las letras de cambio, por valores de $600.000 y $1.000.000, respectivamente, las cuales para la fecha de la expedición de los autos de desistimiento tácito referidos, ya habían prescrito. Ahora, si bien esas razones resultan suficientes para la Comisión para la imposición de una sanción de suspensión concurrente con multa, lo cierto es que, estas no alcanzan a sustentar el quantum impuesto por el a quo, dado que en el asunto no se estructuró algún criterio de agravación de la sanción ni tampoco de atenuación como lo refirió el defensor del inculpado, ya que aquel no confesó la comisión de la falta ni procuró, por iniciativa propia P á g i n a 14 | 18 resarcir el daño o compensar el perjuicio causado según los términos del artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, de ahí que no sea posible acceder a la petición del recurrente de la imposición del correctivo de censura o de suspensión de dos (2) meses. Así las cosas, la Corporación reducirá la sanción impuesta a suspensión de
cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión concurrente con multa de dos (2) salarios mininos legales mensuales vigentes para el año 2017, dado que con esos correctivos se cumplen con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto: - Necesidad: las sanciones cumplen con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra la ética de la profesión. - Proporcionalidad: los correctivos son proporcionales, en la medida que la suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa resultan acordes con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el investigado, pues lo cierto es que incurrió en ese ilícito disciplinario en un concurso homogéneo, además que con el actuar el inculpado impidió que sus clientes pudieran hacer exigibles $1.600.000 que les adeudaban sus acreedores y que se pretendían cobrar mediante la gestión inconclusa del encartado, obligación plasmada en los títulos valores que prescribieron por el abandono reprochado. - Razonabilidad: atendiendo que la falta se cometió a título de culpa, bajo conductas hom
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