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CNDJ - F54001110200020190113001ADJUNTA20220725155937-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190113001ADJUNTA20220725155937-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4886

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540011102000 201901130 01

Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 10 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado

DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 15 de octubre de 2019, la señora BLANCA LIGIA VILLAMIZAR GÓMEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO 2 Folio 1 a 2 - 01Unificado201901130

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que el abogado firmó contrato para ser el administrador del

Conjunto Torres del Bosque P.H., en el cual se obligaba a representarlos judicial y extrajudicialmente, motivo por el que como apoderado judicial demandó al señor Francisco Javier Ortiz Trujillo y como litisconsorte pasivo a la constructora Viviendas y Proyectos S.A.S., demanda que fue rechazada por la negligencia del abogado. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Copia del auto del 12 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta3. Copia del contrato con el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, como administrador y representante legal del Conjunto4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 2018, correspondiéndole el trámite al doctor CALIXTO CORTES PRIETO5. 3.- Se allegó certificado número 389829 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1090392663 y es portador de la tarjeta profesional No. 261940, vigente para la época de los hechos6 y el certificado No. 389841 con las direcciones registradas7. 4.- El 14 de noviembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto 3 Folio 3 a 4 - 01Unificado201901130 4 Folio 5 - 01Unificado201901130 5 Folio 6 - 01Unificado201901130 6 Folio 9 - 01Unificado201901130 7 Folio 10 - 01Unificado201901130

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de apertura de proceso disciplinario contra el doctor DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS y fijó el 3 de febrero de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 5.- Se allegó escrito del 31 de enero de 2020, de la señora BLANCA LIGIA VILLAMIZAR GÓMEZ, donde indicó que allegó dos folios para que obraran como prueba de un chat de WhatsApp y una cotización audiencia de conciliación9. 6.- El 3 de febrero de 202010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó versión libre del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, quien explicó que la quejosa fungió como secretaria de un consejo de administración del conjunto Torres del Bosque P.H y él como representante legal; cuando se conoció de la auditoría a la anterior administración que daba cuenta de un detrimento patrimonial de $250.000.000, convocaron asamblea donde se puso en conocimiento y se citó al auditor. Señaló que se interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la constructora, la cual cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta, ésta fue inadmitida pero no por

negligencia, como lo indicó la señora BLANCA LIGIA, ya que se le informó en su debido momento, para subsanarla el Consejo de Administración debía citar a la contraparte a la audiencia de conciliación extrajudicial y por tema de cuantía debía hacerse en 8 Folio 11 - 01Unificado201901130 9 Folio 20 a 22 - 01Unificado201901130 10 Folio 23 - 01Unificado201901130 y audiencia 02AudioVideoAudiencia20200203 P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios un centro privado en el que había que pagar cierta suma de dinero, sin embargo la hoy quejosa no informó oportunamente, por lo que se venció el término, y en consecuencia se produjo el rechazo de la demanda. En virtud de lo anterior, el Consejo desvinculó de la administración a la quejosa y a los demás miembros. Afirmó que cumplió a cabalidad con la labor encomendada11. Se suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 26 de marzo de 2020. 7.- Mediante auto del 16 de marzo de 2020, atendiendo la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19, se programó como nueva fecha el 5 de junio de 2020 para llevar a cabo la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional12. 8.- Luego de varios aplazamientos, el 6 de agosto de 202013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la quejosa y un testigo y se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora BLANCA LIGIA VILLAMIZAR GÓMEZ, quien indicó que fue secretaria de la administración del Conjunto Torres del Bosque, refirió que llevó algunas actas y en otras ocasiones las llevaba el administrador, pero en su mayoría las llevó ella y tenía copia de estas. El disciplinable la interrogó a lo que ella mencionó que, el abogado 11 Folio 24 a 121 - 01Unificado201901130 12 Folio 122 - 01Unificado201901130 13 Folio 1 a 2 - 04ACTA CON APYCP 04SEP2020 RAD 1130-19 y audiencia 05VIDEO CON APYCP 04SEP2020 RAD. 1130-19 P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios le hizo saber hasta el 20 de agosto de 2019, cuando ya la demanda había sido rechazada, es decir muy tarde, cuando no se podía hacer nada. 8.2.- Se escuchó el testimonio del señor Helí Arévalo Jiménez, quien mencionó que estuvo presente en una reunión el 20 de agosto de 2019 del consejo de administración; señaló que ese día se leyó un escrito sobre una demanda contra el anterior administrador, en el que se manifestó que se tenía que hacer una

conciliación, pagar unos dineros, pero las personas anteriormente señaladas rechazaron la solicitud de pago de conciliación. Indicó que el problema se dio por la forma en que estaba trabajando la secretaria, pues se tomó atribuciones como si fuera la administradora. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 21 de septiembre de 2020. 9.- El 21 de septiembre de 2020.14, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se presentó inconveniente de conexión con los intervinientes, razón por la cual ordenó remitir al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta, el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado No. 2019-000225, y se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 6 de octubre de 2020. 10.- El 6 de octubre de 2020, se dejó constancia que el disciplinable 14 Folio 1 - 07ACTA CONT. AUD PYCP 21SEP2020 y audiencia 08VIDEO CONT APYCP

21SEP2020 RAD. 2019-01130

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios no realizó la conexión correspondiente en la fecha y hora dispuesta para llevar a cabo la audiencia, razón por la que se reprogramó la audiencia para el 27 de octubre de 202015 y luego de varios aplazamientos finalmente se fijó para el 10 de agosto de 2021.

11.- Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021, el defensor de oficio Ferney Ramon Botello Ballen allegó certificado laboral16. 12.- El 10 de agosto de 202117, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado defensor de oficio Ferney Ramón Botello Ballén y la quejosa; se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, el magistrado resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, pues el rechazo de la demanda no ocurrió por negligencia o desidia del profesional del derecho. DE LA DECISIÓN APELADA El 10 de agosto de 202118, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, magistrado de instancia ordenó la 15 Folio 1 - 11AUTO Y CITACION AUDIENCIA 16 Folio 1 a 3 - 47DefensorOficioManifiestaNoSeguirCargo 17 Folio 1 – 49 AudienciaTerminacion20210810Rdo201901130 y audiencia 50GrabacionAudienciaCalificaTerminacion20210810 18 Folio 1 - 097ActaAudiencia20220310 y audiencia 098AudioAudiencia20220310 P á g i n a 6 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios terminación a favor del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, bajo los siguientes argumentos: Señaló que en el presente proceso, no se estudiaba la conducta del disciplinado como administrador del Conjunto Torres del Bosque P.H, sino el actuar disciplinario en calidad de apoderado del mencionado conjunto. Expuso que del proceso No. 2019-0225 del Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta en punto a la queja formulada, se demostró que efectivamente el demandante fue el conjunto residencial y el demandado el señor Francisco Javier Ortiz. La demanda se formuló el 1 de agosto de 2019, mediante auto de 9 de agosto de 2019 fue inadmitida y como no se subsanó fue rechazada el 23 de agosto de 2019. Se observó memorial del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, del 30 de agosto de 2019, en el que autorizaba a un dependiente para reclamar los documentos del caso. Así mismo, en acta 006 de la asamblea general ordinaria de copropietarios del conjunto residencial Torres del Bosque propiedad horizontal del 10 de octubre de 2019, se lee que el abogado solicitó dinero para una conciliación previa. Es decir que como el conjunto residencial no autorizó el dinero para la conciliación, no fue posible subsanar la demanda. En consideración de lo anterior, concluyó el Seccional de Instancia que el rechazo de la demanda no fue por negligencia o desidia del profesional del derecho y en consecuencia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado DONATTO

HERNÁN GARCÍA VARGAS.

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 10 de agosto de 2021, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante manifestó no estar de acuerdo porque según los hechos narrados el abogado GARCÍA VARGAS, no les informó a tiempo sobre la necesidad de realizar previamente la conciliación y después se defendió diciendo que les entregó la solicitud oportunamente, por lo que fue desleal en su actuar. Mencionó otros aspectos derivados de su ejercicio como administradora y dijo que iba a allegar pruebas de ello. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 21 de octubre de 202119. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 19 Folio 1 - 01 ACTA P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1621.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y Arauca, mediante certificado número 38982924. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de agosto de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 24 Folio 9 - 01Unificado201901130 25 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación es la queja disciplinaria instaurada por la señora BLANCA LIGIA VILLAMIZAR GÓMEZ, contra el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, teniendo en cuenta que firmó contrato para ser el representante legal del Conjunto Torres del Bosque P.H., dentro del cual se comprometía a representarlos judicial y extrajudicialmente, proceso en el que presentó demanda ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta y que debido a su negligencia fue rechazada. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, mediante decisión 10 de agosto de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que, el rechazo de la demanda no ocurrió por su falta de diligencia sino porque los propietarios del conjunto no le autorizaron el pago de las expensas que se requerían para adelantar la conciliación. Por su parte, la apelante manifestó su inconformidad con la decisión, afirmando que el abogado no les informó con anticipación sobre la necesidad de realizar la conciliación por lo que fue desleal e indiligente en sus actuaciones. Del material probatorio allegado al expediente se probó que el 9 de noviembre de 2018 el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, suscribió contrato de prestación de servicios como administrador del conjunto cerrado Torres del Bosque P.H., dentro del cual se determinaron sus funciones, entre las que se encuentra

la No. 10. que consiste en representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes para tales fines. P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Como consecuencia de lo anterior, el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, inició proceso de responsabilidad civil contractual en contra del señor Francisco Javier Ortiz Trujillo, como persona natural, en calidad de delegatario del propietario inicial del Conjunto Residencial Torres del Bosque PH, y como litisconsorte por pasiva a la Constructora Viviendas y Proyectos S.A.S., proceso que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta, bajo el Radicado No. 2019-0225. El mencionado Despacho, mediante auto del 9 de agosto de 2019, inadmitió la demanda por considerar que existieron defectos que impidieron su admisión. En el auto admisorio, el Juzgado le solicitó al disciplinable precisar los demandados, pretensiones, hechos, juramento estimatorio de la cuantía y presentar constancia de haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, así como allegar nueva resolución de inscripción como administrador, por cuanto la copia aportada no era legible. Adicionalmente, en el mismo auto se señaló que las medidas cautelares no eran procedentes por el tipo de proceso y que adicionalmente, no se había aportado caución. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad

de San José de Cúcuta, profirió el auto del 23 de agosto de 2019, rechazando la demanda, toda vez que fue subsanada en tiempo. Ahora bien, el magistrado Seccional terminó y archivó la presente investigación disciplinaria, afirmado que el rechazo de la demanda no se dio por negligencia o desidia del profesional sino porque la asamblea del Conjunto Torres del Bosque P.H, no le proporcionó el dinero para efectuar la conciliación, situación que se demostró al revisar el acta 006 de la asamblea general ordinaria de P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios copropietarios del conjunto residencial del 10 de octubre de 2019, en donde se evidencia que el abogado pidió las expensas para el pago de la conciliación. Al respecto, la Comisión no comparte los argumentos de la Sala de Instancia por las razones que se explican a continuación: Primero, porque el acta No. 006 del 10 de octubre de 2019, fue posterior a la fecha de rechazo de la demanda, luego en este momento ya le había precluido el término para que el abogado subsanara la demanda. Segundo, porque de la lectura del Acta 006 del 10 de octubre de 2019, se advierte que en el orden del día, el punto 4 corresponde a: intervención del administrador sobre generalidades de las demandas sobre la constructora, auditoría y transición, y al leer lo correspondiente a dicha intervención, se plasmó “demandas no hay

activas contra la constructora, se encuentran inadmitidas, rechazadas, archivadas por motivo que salió auto solicitando conciliación previa para continuar con el trámite dando 5 días para subsanar”. En el referido texto, no encuentra esta Corporación que el abogado haya hecho solicitud alguna de dineros para realizar la conciliación. Así mismo, el abogado en su versión libre manifestó que informó vía WhatsApp a los miembros del Consejo para que se proporcionara el dinero con el fin de surtir la conciliación; sin embargo, no se encuentra evidencia dentro del proceso que se haya efectuado dicha comunicación. La única comunicación por WhatsApp que se aporta al expediente P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios corresponde a la fecha del 9 de septiembre de 2019, en la que se adjunta cotización para llevar a cabo la conciliación, fecha en la que también ya se había proferido el rechazo de la demanda. Si bien se encuentra en el plenario la declaración del señor Helí Arévalo Jiménez quien manifestó haber estado en una reunión del 20 de agosto, en la que se informó de la necesidad de hacer la conciliación; no se encuentra acta de la mencionada reunión o asamblea que así lo confirme. Y finalmente debe tenerse en cuenta, que la falta de conciliación previa, no fue la única razón por la cual el despacho judicial decidió inadmitir la demanda de marras, todo lo cual hace necesario revisar

detalladamente la actuación del disciplinable. Así las cosas, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la queja disciplinaria y que acá se omitieron investigar, razón por la cual se tiene que para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Lo anterior, por cuanto de los hechos narrados y el recurso de P á g i n a 14 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apelación presentado, se colige que el actuar desplegado por el abogado GARCÍA VARGAS, debe ser susceptible de un análisis íntegro que permita establecer si éste es transgresor de los deberes que estaban obligados a observar, generando además graves consecuencias para el Conjunto Residencial Torres del Bosque y sus propietarios. En conclusión, la Comisión revocará la decisión del 10 de agosto

de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, para que se continúe la investigación disciplinaria, y se pronuncie sobre todos los aspectos de la queja. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la decisión del 10 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se ordenó la terminación de las diligencias contra el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, para en su lugar, ordenar que se continue con proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Radicado No. 540011102000 201901130 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 540011102000 201901130 01) P á g i n a 17 | 17

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