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CNDJ - F54001110200020190113801ADJUNTA20220303141435-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190113801ADJUNTA20220303141435-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3385

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 01138 01

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Fabio Enrique Fernández Numa, con ocasión de la queja formulada por el

señor Luis Aurelio Contreras Garzón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Fabio Enrique Fernández Numa tuvo origen en el escrito de queja3

presentado por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien manifestó que el profesional del derecho habría incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30, numeral 6°4 y 395 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4.°6 del artículo 29 ibidem, y la infracción de los deberes profesionales contenidos en los numerales 3, 5 y 14 del artículo 287 del Estatuto del Abogado. El escrito de queja tuvo como fundamento el siguiente contexto fáctico: Adujo que el abogado investigado incurrió en la incompatibilidad para el ejercicio profesional fijada en el numeral 4° del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que, a pesar de haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, desplegó actividades como litigante, en particular la presentación de una demanda en calidad de apoderado judicial de la parte actora. Señaló que la sanción empezó a regir desde el 4 de mayo de 2017 hasta el 3 de mayo de 2018. Que el 15 de mayo de 2017 el investigado, actuando en representación del señor Manuel Gómez Miranda, presentó demanda contra la señora Olga López Suescún, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cúcuta.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Archivo virtual «01QUEJA.pdf» del expediente digital. Escrito presentado el 16 de octubre de 2019.

4 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: [...]

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 5 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 6 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

[...]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

[...]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

[...]

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

P á g i n a 2 | 17 3.1. Repartida la queja8 y acreditada la condición de abogado del investigado9, el magistrado instructor10, mediante auto del 14 de noviembre de 201911, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 202012. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 3 de febrero13 y 3 de septiembre de 202014, en desarrollo de la cual el abogado investigado rindió versión libre de los hechos. En relación con estos, sostuvo que para la fecha de

presentación de la demanda —15 de mayo de 2017— desconocía la sanción disciplinaria que le había sido impuesta, en razón de que no se le había notificado el fallo sancionatorio de segundo grado. Acto seguido, el magistrado instructor decretó de oficio la práctica de pruebas documentales e incorporó las aportadas por el disciplinado. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 3 de septiembre de 2020, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del 8 Folio 13 del archivo virtual «01QUEJA.pdf» del expediente digital. El reparto se efectuó el día 16 de octubre de 2019. 9 Folios 16 y 17, ibidem. 10 Doctor Calixto Cortés Prieto. 11 Archivo virtual «02AUTO INICIO PROCESO 14NOV2019.pdf» del expediente digital. Auto notificado personalmente al investigado el 24 de enero de 2020, tal como obra en el folio 4 ibidem. 12 Archivo virtual «03ACTA AUD PYCP 03FEB2020.pdf» del expediente digital. 13 Ibidem. 14 Archivo virtual «08 ACTA CONT APYCP 03SEP2020 TERMINACION 2019-1138» del expediente digital.

P á g i n a 3 | 17

abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró demostrado que el abogado investigado recibió poder para iniciar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico el 22 de marzo de 2017. Que en desarrollo de este mandato presentó la respectiva demanda el 15 de mayo de la misma anualidad, siendo admitida el 16 de mayo siguiente, por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cúcuta, bajo radicado n.° 2017-00221. En segundo lugar, señaló que, en el curso de la actuación disciplinaria n.° 2013-00734 adelantada contra del disciplinado en segunda instancia, le fue enviado un telegrama el 7 de abril de 2017. Sin embargo, el magistrado instructor observó que posteriormente, en fecha del 19 de mayo de 2017, la primera instancia que había conocido del proceso disciplinario en mención libró comunicación al disciplinable con el fin de notificarle personalmente el fallo sancionatorio de segunda instancia, acto procesal que se surtió el 5 de junio de 2017, es decir, aproximadamente un mes después de que empezara a regir la sanción. La anterior situación, a juicio del a quo, dio cuenta de que el disciplinado no estaba debidamente enterado de la sanción, para la fecha en que recibió poder y presentó la demanda ante los Juzgados de Familia de Oralidad de Cúcuta, esto es, el 15 de mayo de 2017. Por último, estableció que, si bien el disciplinable presentó la demanda durante el período de la sanción de suspensión, este desconocía la

fecha a partir de la cual comenzó a regir la sanción. Por lo anterior, el a quo consideró que era procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado Fabio Enrique Fernández Numa, ante la ausencia de culpabilidad. P á g i n a 4 | 17 De la anterior decisión se le dio traslado a los intervinientes, quienes no interpusieron recurso de apelación.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de septiembre de 2020, en el que expuso los siguientes argumentos: Alegó la indebida aplicación e interpretación de las normas sustanciales en materia disciplinaria de abogados, específicamente aquellas previstas en los artículos 28, numerales 14 y 19, y 29 numerales 4.º y 39 de la Ley 1123 de 2007, relacionadas con los deberes, incompatibilidades y prohibiciones del ejercicio profesional de los abogados.

Asimismo, manifiesto no estar de acuerdo con el análisis efectuado por el fallador de primera instancia, en el sentido de tener como fecha de entrada en vigencia de la medida sancionatoria —suspensión— aquella en la que se notificó personalmente la decisión sancionatoria al disciplinado. Por el contrario, señaló que, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia, la sanción empieza a regir con su inscripción y registro en la Unidad de Registro Nacional de Abogados

—en adelante URNA—. Por ende, era claro que en el caso concreto la sanción de suspensión entró a regir el 4 de mayo de 2017 hasta el 3 de mayo de 2018 y, de manera previa, se había surtido el trámite de comunicaciones y notificaciones de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso disciplinario n.° 5400111 0 2000 2013 00734 01, seguido en contra del disciplinado Fabio Enrique Fernández P á g i n a 5 | 17 Numa, tal y como constaba en el sistema de consulta de procesos Justicia XXI Como consecuencia de lo anterior, adujo que el investigado estaba plenamente notificado de la decisión sancionatoria en fecha anterior a la mencionada por el a quo, por lo que no podía alegar el absoluto desconocimiento de la decisión o la imposibilidad de conocer la misma, así como los deberes y prohibiciones derivadas de tal situación. Por esa razón, estimó incluso que la conducta ejecutada por el abogado había sido cometida a título de dolo y, por ende, susceptible de reproche disciplinario. En conclusión, sostuvo que la conducta desplegada por el abogado investigado era típica de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, y solicitó la revocatoria de la decisión de terminación adoptada por la primera instancia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso15, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso por reparto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el 6 de octubre de 202016. 15 Archivo virtual «13TramiteRecursoApelacionEnvioSuperior.pdf» del expediente digital. 16Archivo virtual «2767.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 17 Luego, aparece memorial suscrito por el disciplinable17, en el que reiteró los argumentos expuestos en su versión libre y solicitó se confirmara la decisión de terminación y archivo adoptada en primera instancia. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202118.

7. CONSIDERACIONES Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 17 Archivo virtual «Alegatos Segunda Instancia-Fabio Fernández.pdf» del expediente digital. 18Archivo virtual «54001110200020190113801.pdf» del expediente digital. P á g i n a 7 | 17 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Fabio Fernández Numa, por cuanto no tenía conocimiento de que había empezado a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que se le impuso por la jurisdicción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado fue correcta por cuanto se demostró que el investigado no conocía que le estaba prohibido ejercer la

profesión para la época en que presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, esto es el 15 de mayo de 2017. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a (7.2.1.) la vigencia y publicidad de la sanción en el régimen disciplinario de los abogados y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. La vigencia y publicidad de la sanción en el régimen disciplinario de los abogados. 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 17 Cuando se trata de juzgar el ejercicio de la profesión al margen de una sanción disciplinaria vigente, lo común y ordinario es acreditar que el investigado conoce que le está prohibido ejercer la profesión a partir de la prueba de la recepción del acto de comunicación o notificación. Sobre el particular, el artículo 47 de la Ley 1123 de 200720 es claro en establecer que la sanción disciplinaria «comenzará a regir a partir de la fecha de registro», es decir, una vez anotada la sanción por parte de la oficina de Registro Nacional de Abogados. Es por eso que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe entregar en forma inmediata una copia de la sentencia a la oficina de registro. De esa manera, la sanción disciplinaria no surte efectos tan pronto como queda ejecutoriada la decisión que la impuso. Por el contrario, el legislador quiso que además de la notificación se agotara un paso adicional, esto es, que se anotara en el Registro Nacional de

Abogados, como una manera de garantizarle al disciplinado un estándar de publicidad de la sanción superior a la sola notificación de la sentencia de carácter disciplinario. Debe recordarse que la notificación es la forma de poner en conocimiento de los sujetos procesales las actuaciones surtidas en el proceso judicial, con el fin de garantizar el principio de publicidad y el debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas. En materia disciplinaria, la notificación «no es un acto de contenido meramente formal»21, toda vez que canaliza el derecho de defensa y 20 ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012. Expediente D-8835. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. P á g i n a 9 | 17 contradicción de los destinatarios del ius puniendi del Estado. En ese sentido, este mecanismo procesal adquiere relevancia durante todo el curso del proceso disciplinario, desde su inicio hasta su culminación, ya que permite conocer las decisiones adoptadas por la autoridad judicial y controvertirlas a través de los medios de impugnación dispuestos por el ordenamiento jurídico. En ese sentido y de cara al asunto que nos ocupa, resulta de gran

relevancia la notificación surtida de la sentencia adoptada en segunda instancia, ya que a través de la misma se resuelve de manera definitiva la existencia o no de responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado y, en consecuencia, se determina la sanción a imponer, si a ello hay lugar. Así las cosas, el conocimiento de la sanción definitiva impuesta al disciplinado proviene, en primera medida, de una adecuada notificación de la sentencia de segundo grado. Al respecto, esta Corporación ha señalado22 que en el régimen disciplinario de los abogados, la notificación principal para las sentencias es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200723 y, de manera subsidiaria, procederá la notificación por edicto, según las voces del artículo 75 de la Ley 1123 de 200724. Por lo tanto, la notificación personal es la regla general, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021. Radicación n.°

54001110200020170010901. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 24 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo

dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 10 | 17 proceso”»25, mientras que la notificación por edicto será de carácter subsidiario, como se anotó anteriormente. De allí que, ante la coexistencia de dos clases de notificaciones de la sentencia proferida por el operador disciplinario, se preferirá la principal, es decir, aquella realizada de manera personal, toda vez que garantiza en mayor grado el conocimiento de la decisión proferida, bien sea de carácter absolutorio o sancionatorio. 7.2.2. Caso concreto El argumento principal del quejoso está encaminado a afirmar que el disciplinado ejerció de manera ilegal la profesión, a sabiendas de que le había sido impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para soportar dicha afirmación, adujo que la decisión sancionatoria de segunda instancia le fue notificada al disciplinable mediante edicto, el 27 de abril de 201726. Que posteriormente, el 4 de mayo de la misma anualidad empezó a regir la sanción de suspensión y, a pesar de dicha situación, el disciplinable presentó demanda civil el 15 de mayo siguiente, por lo que se encontraba inmerso en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. De la revisión de la actuación disciplinaria n.° 2013-00734 adelantada en contra del señor Fabio Fernández, así como del proceso de cesación de efectos civiles n.° 2017-00221, se advierten los siguientes

hechos: El 2 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la declaratoria de 25 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Archivo virtual «PARTE 3.pdf» del anexo «06PROCESO SALA DISCIPLINARIA» del expediente digital. P á g i n a 11 | 17 responsabilidad del abogado Fernández y, en consecuencia, confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. De igual forma, dispuso devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para surtir la notificación de la providencia a los sujetos procesales27. Posteriormente, mediante edicto28 desfijado el 27 de abril de 2017 se dio por notificada la sentencia de segunda instancia, por parte de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien remitió las diligencias a la Seccional de origen el 2 de mayo de 201729, recibidas el 4 del mismo mes y año. Luego, mediante oficio n.° 1754 del 28 de abril de 201730, recibido el 11 de mayo del mismo año en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la directora de la URNA informó que la sanción de suspensión impuesta al abogado Fabio Fernández empezaría a regir a partir del 4 de mayo de 2017.

El 15 de mayo de 201731, el abogado investigado interpuso demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante los Juzgados de Familia de Oralidad de Cúcuta. Para esta misma fecha32, el magistrado sustanciador de la actuación disciplinaria n.° 201300734 dispuso, entre otras, librar comunicación al disciplinado acerca de la anotación de la sanción que le fuere impuesta, la cual se remitió el 19 de mayo de 201733, oficio en el que además se le solicitó comparecer a fin de notificarle personalmente la decisión sancionatoria de segundo grado. 27 Folio 18 ibidem. 28 Folio 28 ibidem. 29 Folio 2 del archivo virtual «PARTE 1.pdf» del anexo «06PROCESO SALA DISCIPLINARIA» del expediente digital. 30 Folio 3 Ibidem. 31 Archivo virtual «02Proceso201700221Juz4Familia.pdf» del expediente digital. 32 Folio 6 ibidem. 33 Folio 15 ibidem. P á g i n a 12 | 17 Mediante Circular n.° 005-17 del 15 de mayo de 201734, la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó, entre otros, al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Oralidad de Cúcuta la fecha de inicio de la sanción de suspensión impuesta al abogado Fernández. Como consecuencia de ello, mediante auto del 25 de mayo de 201735, el juzgado precitado dispuso poner en conocimiento de la parte

demandante la sanción impuesta al apoderado judicial. Así las cosas, el 30 de mayo siguiente, el abogado investigado radicó memorial en el que sustituyó poder a la abogada Alba Esneda Rodríguez Barón. Por último, se observa que el 5 de junio de 201736 se surtió la notificación personal al disciplinable de la sentencia sancionatoria de segunda instancia, proferida dentro del proceso disciplinario n.° 201300734. Realizado el anterior recuento procesal, para la Comisión es evidente que para la fecha en que el abogado investigado presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, esto es el 15 de mayo de 2017, no conocía la sanción de suspensión que le había sido impuesta a partir del 4 de mayo de 2017. Por el contrario, quedó acreditado en el plenario que el disciplinado se enteró de la sanción con posterioridad, cuando el Juzgado cognoscente del proceso civil puso en conocimiento de la parte demandante aquella situación, lo que motivó la sustitución del poder que le había sido conferido. Adicionalmente a esto, el trámite de 34 Folio 23 Ibidem. 35 Folio 25 Ibidem. 36 Folio 21 del archivo virtual «PARTE 1.pdf» del anexo «06PROCESO SALA DISCIPLINARIA» del expediente digital. P á g i n a 13 | 17 notificación personal que había sido ordenado en el fallo de segunda instancia se surtió el 5 de junio de 2017, hecho que reiteró el conocimiento posterior de la sanción por parte del abogado investigado.

Así las cosas, el análisis integral y conjunto de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria permite concluir que el abogado disciplinado tuvo conocimiento de la sanción impuesta con posterioridad a la radicación de la demanda en el proceso civil. De igual forma y ante la existencia de dos tipos de notificaciones surtidas para la sentencia de segunda instancia, una por edicto y otra personal, esta Comisión otorga prevalencia a aquella surtida de manera personal, en tanto mecanismo procesal principal que garantiza en mayor nivel el conocimiento de la decisión proferida, bien sea de carácter absolutorio o sancionatorio, y por contera, el principio de publicidad y debido proceso dentro de las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la Comisión confirmará la decisión de terminación adoptada por la primera instancia en favor del abogado Fabio Enrique Fernández Numa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca37 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Fabio Enrique Fernández Numa, con ocasión de la queja formulada por el 37 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto. P á g i n a 14 | 17 señor Luis Aurelio Contreras Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17

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