CNDJ - F54001110200020190116401ADJUNTA20220405085345-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190116401ADJUNTA20220405085345-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 54001110200020190116401 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, contra el auto del 25 de agosto de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual se decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de TRINIDAD HERNANDO YANÉZ PEÑARANDA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo el archivo definitivo de la actuación. 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas (Archivo digital 003AutoArchivaInvestigacion20210825).
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El abogado Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, presentó el 29 de julio de 20192 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, solicitud de vigilancia administrativa y de
remoción por pérdida de competencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral Nro. 201600414 promovido por Heriberto Restrepo Ospina contra Jorge Enrique Durán Solano. Denunció una presunta mora judicial de tres años y el desconocimiento de los artículos 80 del Código Procesal del Trabajo y 204 del Código General del Proceso, en atención a que el titular del despacho aceptó la incapacidad médica del demandado presentada “con la finalidad de no rendir interrogatorio de parte”, aun cuando no se alegó ni probó una supuesta enfermedad mental en la contestación de la demanda, disponiendo su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando le correspondía practicar la prueba en acatamiento de la normativa citada y la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta del 19 de enero de 2018, que ordenó: “…se señale nueva fecha y hora para que practique el interrogatorio de parte al demandado, advirtiendo que no será admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso”. 2 Folios 2 al 10 P á g i n a 2 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La magistrada María Inés Blanco Turizo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 22 de octubre de 20193
trasladó por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma corporación. El asunto correspondió por reparto al magistrado Calixto Cortés Prieto, quien mediante proveído del 18 de febrero de 20204, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de TRINIDAD HERNANDO YANÉZ PEÑARANDA, Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. El 18 de mayo de 2020, se ordenó la acumulación a esta actuación del radicado Nro. 5400111200020200008100, dada la identidad de hechos denunciados, sujeto disciplinable y quejoso. En ejercicio del derecho de defensa, el investigado radicó un escrito narrando lo acaecido en la demanda ordinaria laboral origen de la queja. Replicó que su actuar se ha ceñido siempre a las disposiciones legales y que el abogado Bermúdez Bonilla lo recusó, y como no fue aceptado, el asunto subió a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la recusación. Aunado a ello, también interpuso fallidas acciones de tutela requiriendo la pérdida de competencia. 3Folio 1 archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 4Folio 21 archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 P á g i n a 3 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En esta etapa se allegó copia de: i). El expediente de la solicitud de vigilancia administrativa Nro. 540011102-002-2019-000119-005; ii). El fallo del 28 de octubre de 2019, que resolvió la acción de tutela de radicado Nro. 54-001-22-05-000-2019-000072-00, promovida por Heriberto Restrepo Ospina mediante su apoderado Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta6; iii). Las estadísticas laborales del citado juzgado en unidad de DVD7. El 9 de febrero de 20218 se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria, notificado el 1 de marzo de la misma anualidad9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 25 de agosto de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del funcionario, en atención a la ausencia de elementos de juicio que demostraran la incursión en falta disciplinaria, pues se estableció que la demanda ordinaria laboral se admitió el 15 de octubre de 2015 y efectuadas las 5Folios 121 a 131 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 6Folios 132 a 136 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 7Que obra en el archivo digital DvdFolio13820210209
8Folio 140 Archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 9Folio 141 Archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 10Que obra en el Archivo digital 003AutoArchivaInvestigacion20210825 P á g i n a 4 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificaciones, se contestó el 18 de enero de 2017, celebrándose la audiencia inicial el 27 de marzo de 2017. El 30 de mayo siguiente, en curso de la audiencia de juzgamiento donde se iba a practicar el interrogatorio de parte al demandado, su apoderado judicial justificó la incapacidad médica para no comparecer, por lo cual se resolvió no realizarlo, decisión recurrida por el abogado Bermúdez Bonilla11 y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de enero de 2018, que ordenó fijar fecha para su recaudo. En acatamiento a lo anterior, el juez estableció las siguientes oportunidades en las que no se pudo adelantar la diligencia: i). 13 de marzo de 2018, porque el encartado tuvo que asistir a escrutinios electorales; ii). 28 de junio de 2018, le correspondió turno de recepción de tutelas verbales; iii). 30 de julio de 2018, cuando el representante del demandado allegó una nueva certificación médica de un psiquiatra sobre dificultades motoras y disminución en la
capacidad cognitiva. Esto último, llevó al disciplinable a solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establecer si estaba en “…condiciones físicas y mentales para rendir el interrogatorio”. La determinación fue apelada y la misma Sala Laboral el 24 de agosto de 2018 otorgó razón al a quo, “… como quiera que fue claro y preciso en indicar que una vez obtuviera el “diagnóstico médico pertinente” del demandado en mención, procedería a definir sobre la 11Apoderado del demandante P á g i n a 5 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO práctica o no de dicha prueba”, encontrándose a la espera del resultado de medicina legal. En tal sentido, la seccional de origen estimó procedente decretar la terminación del proceso con fundamento en el artículo 73 del Código Disciplinario Único. El auto se notificó el 27 de septiembre de 2021 a los correos electrónicos de los intervinientes y se comunicó en la misma fecha al quejoso12. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de octubre de 2021,13 el quejoso interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión para en su lugar sancionar al funcionario “… debido a la gravedad de sus faltas disciplinarias y en especial, por desobedecer la orden judicial impartida por el superior jerárquico respecto al trámite normado en el artículo 204 y 205 del
Código General del Proceso”. En auto del 4 de octubre de 202114, la seccional rechazó por extemporánea la apelación. El día 15 del mismo mes, se radicó recurso de queja15 y el 3 de noviembre siguiente, se dejó sin efectos la 12 Según se advierte en el archivo digital 004OficiosNotificaArchivo20210927 13 Archivo digital 005RecursoApelacion20211001. 14Archivo digital 007AutoRechazaRecurso20210104 15Archivo digital 009RecursoQueja20211015 P á g i n a 6 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO primera decisión, concediéndose la alzada16 y remitiendo el expediente a esta corporación. La actuación fue repartida el 7 de diciembre de 202117 a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente de conformidad a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios de la Rama Judicial, en la instancia que señale la ley. El recurso de apelación se centra únicamente en afirmar que asiste responsabilidad disciplinaria al investigado, por desconocer las disposiciones del Código General del Proceso y una orden del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, aspectos que valga recordar, se refieren a un asunto debidamente analizado por la seccional de
origen, como pasa a verse: El Juez TRINIDAD HERNANDO YANÉZ PEÑARANDA fue acusado por no acatar el artículo 204 del Código General del Proceso, que 16Archivo digital 011AutoConcedeRecurso20211103 17Archivo digital 01-54001110200020190116401-ACTA carpeta de segunda instancia. P á g i n a 7 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respecto de la inasistencia del citado a interrogatorio de parte ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 204. INASISTENCIA DEL CITADO A INTERROGATORIO. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa. La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por
estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso. (Subrayas propias) Lo anterior, por cuanto el señor Jorge Enrique Durán Solano, demandado dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2016-00414, no asistió a la audiencia del 30 de mayo de 2017, informando su apoderado que el psiquiatra Carlos Castro le diagnosticó un cuadro de angustia y ansiedad generalizada, lo que llevó al disciplinable a desistir de su práctica. La determinación fue recurrida, y el 19 de enero de 201818 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó revocarla, conminando al funcionario a recaudar la prueba. 18Que obra a folios 79 y 80 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 P á g i n a 8 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El a quo encontró en el escrito presentado por el disciplinable y las documentales obrantes en el expediente, que a partir del 9 de febrero de 2018, cuando se emitió el auto de obedézcase y cúmplase19, intentó practicar el interrogatorio, no obstante, en dos oportunidadesel 13 de marzo y el 28 de junio de 2018-, no se recaudó por razones externas a su voluntad, por cuanto debió asistir a escrutinios electorales y recibir acciones de tutela.
Por otro lado, el 30 de julio de 2018 el apoderado del demandado allegó nueva excusa emitida por el mismo médico psiquiatra, acompañada de copia de la historia clínica del señor Durán Solano. Leído el contenido de la epicrisis, el encartado “…consideró sano y necesario a fin de proteger los derechos de las partes”20, solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitir concepto sobre la aptitud mental y física del citado señor para ser interrogado. Inconforme con lo resuelto, el abogado Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla presentó recurso de apelación, que la magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta rechazó el 24 de agosto de 2018, dado que no era procedente “…en tanto el artículo 65 del C.P. del T. y de la S.S, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, solo establece que es apelable el 19Que obra a folio 81 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 20Folio 117 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20190116400 P á g i n a 9 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO auto que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”, situación que no se presenta en este caso”, pues la prueba no se negó, sino que
estaba pendiente su realización, a la espera de las resultas de medicina legal, entidad que fijó el 12 de noviembre de 2020 para llevar a cabo la experticia. Por lo tanto, coincide esta Colegiatura con el análisis efectuado por el a-quo respecto de la ausencia de mérito para seguir investigando al funcionario, en vista de que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria, destacándose que los reparos del apelante fueron por demás analizados en la jurisdicción ordinaria, sin que a esta especialidad corresponda inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo el amparo de la autonomía judicial y que aclárese, a la luz de la conducta funcional del juez, no reportan la comisión de falta. En consecuencia, se confirmará íntegramente la decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual se decretó la terminación del P á g i n a 10 | 12
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Radicado N. 54001110200020190116401 FUNCIONARIO –APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso disciplinario que se adelantó contra TRINIDAD HERNANDO YANÉZ PEÑARANDA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para lo anterior se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 12
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12