CNDJ - F54001110200020190127701ADJUNTA20210715111711-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190127701ADJUNTA20210715111711-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., el catorce (14) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 01277 01
Aprobado, según acta n.° 041 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el investigado, José Francisco Rondón Carvajal, en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.».
Santander y Arauca, por la cual se negaron pruebas solicitadas en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20192, el señor Joaquín Fernando Gelvez Estévez formuló queja disciplinaria en contra del abogado José Francisco Rondón Carvajal, para que se investigue si estaría incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 30,
numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional. Según expresó el quejoso, el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, siendo apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo con radicación 2013 00468 a cargo del Juzgado 7 Civil Municipal de Cúcuta, fue suspendido del ejercicio profesional a partir del 30 de agosto de 2019 y, no obstante la incompatibilidad, sustituyó el poder al aquí disciplinado el 5 de noviembre siguiente. Además manifestó que el despacho judicial en cita no aceptó la sustitución. Mientras tanto, el disciplinado, a pesar de no estar reconocido como apoderado de la parte demandante, presentó recurso 2 Folios 2 a 4 archivo 01, carpeta «primera instancia» expediente digital. contra el auto que negó la sustitución, conducta que a juicio del denunciante se adecúa al tipo disciplinario contenido en el artículo 30 numeral 4° ibidem. 2.2. Acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 11 de febrero de 2020 el magistrado instructor, Calixto Cortés Prieto, ordenó la apertura de investigación contra el denunciado y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2.3. La audiencia (virtual) se instaló el 7 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Gelvez Estévez y en versión libre de apremio al disciplinable. En traslado para solicitar y aportar las pruebas, la conexión de la audiencia se
interrumpió, motivo por el que se aplazó la audiencia, que se reanudó el día siguiente con el fin de concluir el acto procesal. 2.4. El 8 de septiembre de 2020 se cumplió con la solicitud, aporte y decisión sobre las pruebas. El magistrado instructor negó parcialmente aquellas que fueron solicitadas por el disciplinable, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentándolos en el mismo acto. Decidida la reposición, se concedió el 3 Folio 1 archivo 02, carpeta «primera instancia» expediente digital. recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN En primera instancia se negó la práctica de dos (2) de las pruebas solicitadas por el abogado José Francisco Rondón Carvajal, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. En relación con la primera prueba, el profesional del derecho solicitó oficiar a la administración del condominio del edificio Mutuo Auxilio de Cúcuta, con el fin de obtener información sobre si, en la oficina 505 de esa propiedad horizontal, el quejoso Joaquín Fernando Gelvez Estévez realizaba actividades comerciales o, por el contrario, si ejercía la abogacía, a pesar de estar suspendido.
Como fundamento de la negativa de la prueba, se precisó por el a quo que resultaba impertinente e inútil incorporar esta información al plenario, en razón a que la acción disciplinaria no estaba dirigida contra el quejoso, sino contra el abogado disciplinable. En otros términos, en
este trámite se pretende establecer si el denunciado pudo incurrir en una o en varias faltas disciplinarias, pero no se investiga la conducta del 4 Archivos 10 y 11, carpeta «primera instancia» expediente digital. quejoso, quien ni siquiera se presentó como abogado al promover la acción disciplinaria. De igual forma, se precisó que el área administrativa de una propiedad horizontal no puede «certificar» si una persona ejerce o no la abogacía, por ejemplo, con base en la ubicación de letreros o carteles con esta leyenda a la entrada al edificio. 3.2. En relación con el segundo punto, se solicitó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios como abogado del quejoso, Joaquín Fernando Gelvez Estévez, para verificar las sanciones impuestas en los años 2015, 2017 y 2019. Esta prueba se negó con fundamento en las consideraciones tenidas en cuenta para denegar la anterior, es decir, porque en este trámite no está sujeto a investigación el quejoso, sino el profesional del derecho denunciado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable edificó los argumentos del recurso de apelación sobre la base del principio de investigación integral contenido en la Ley 1123 de 2007, conforme al cual, en su criterio, corresponde al operador disciplinario investigar tanto lo favorable como desfavorable a su causa. En este caso, el apelante consideró que debe establecerse si el quejoso ha mentido al manifestar que no ejerce la profesión de abogado por estar suspendido, cuando sí lo hace.
Por este motivo, insistió en la necesidad de acreditar si la dirección que
suministró el quejoso, al presentarse en este trámite disciplinario, coincide con aquella que había reportado en el proceso hipotecario 2013-00468 a cargo del Juzgado 7 Civil Municipal de Cúcuta. Incluso, consideró que el operador disciplinario debía verificar si esa dirección coincide además con la que el quejoso registró ante el URNA, porque ello también podría constituir falta disciplinaria.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue asignado al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, como consta en el acta individual de reparto del 11 de septiembre de 20205.
Según constancia del 8 de febrero de 20216, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de 5 Archivo «2495» carpeta «segunda instancia» expediente digital. 6 Archivo «54001110200020190127701» carpeta «segunda instancia» expediente digital gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es pertinente la solicitud de pruebas tendientes a acreditar si el quejoso ejerce la profesión de abogado, si ha estado cobijado por sanciones disciplinarias o, en general, si ejerce ilegalmente la profesión de abogado?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es pertinente la práctica de pruebas tendientes a acreditar si el
quejoso está sujeto a causal de incompatibilidad para el ejercicio profesional, en razón a que el tema de prueba gira en torno a la denuncia presentada por el quejoso, no contra él mismo. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. De la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»7. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»8 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido9. 7 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 8 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá
decretar pruebas de oficio» 9 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» En ese orden de ideas, dentro de los medios de prueba reconocidos por el proceso disciplinario figuran10, entre otros, la prueba documental, que es la que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2111 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200212, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa, conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 2002.13 10 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 11 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 12 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201814, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan:
[…] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.15 rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n.º 46153. Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada16, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»17, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba
sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aún así sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n.º 22053. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto Es de recordar que la solicitud de pruebas rechazadas en primera instancia, y que constituye el motivo de la apelación, se redujo a la solicitud del disciplinable para que se incorporen documentales tendientes a verificar si el quejoso despliega, o ha desplegado, una conducta susceptible de ser investigada disciplinariamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que también ostenta la calidad de profesional del derecho y suministró su dirección profesional para efectos de notificaciones judiciales, en el marco de esta actuación disciplinaria. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que fue adecuadamente denegada por la primera instancia. En este caso, la etapa procesal en la que se encuentra la actuación permite establecer que la queja disciplinaria brinda el marco para delimitar el tema de prueba, comoquiera que los hechos precisados por el denunciante constituyen el principal objeto de debate. La denuncia
comprende el límite del tema de prueba por ahora y hasta el eventual caso de formularse cargos contra el abogado, momento a partir del cual estaría delimitado por la imputación fáctica que allí se contenga. Desde esa perspectiva, es evidente que la incorporación de los documentos pretendidos por el apelante, resulta abiertamente impertinente, porque no están dirigidos a verificar la existencia de una falta del abogado denunciado o su ausencia de responsabilidad en los hechos denunciados, sino la eventual conducta irregular del quejoso, quien no es sujeto disciplinable en este trámite. En ese orden de ideas, los argumentos que esbozó el interesado no permiten demostrar que la prueba rechazada resulta ser fundamental para acreditar si se presentó o no la infracción. Menos aún, no concuerda la Comisión con la interpretación del apelante sobre el principio de investigación integral, pues con absoluta claridad el legislador dispuso que la búsqueda de la verdad material está referida a «la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado», y no a la del quejoso. Recuérdese, en este punto, que solo es pertinente lo que se relaciona directamente con los hechos que apuntan a probar o desvirtuar la responsabilidad y las circunstancias en que sucedieron los hechos, aspectos en los que nada aportan las pruebas documentales cuya práctica rechazó la primera instancia. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
7. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de prueba documental, proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de José Francisco Rondón Carvajal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresident
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria