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CNDJ - F54001110200020190128001ADJUNTA20210916115640-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020190128001ADJUNTA20210916115640-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 540011102000201901280 01 Aprobado según Acta de Sala Nro. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL JOSÉ VILLA OLARTE en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 1 de septiembre de 2020 1, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del

abogado CHARLY EXENOWERTH VALDERRAMA PICO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito el señor MANUEL JOSÉ VILLA OLARTE radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho2, por los siguientes hechos: 1 Magistrado ponente Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 Folio 1 a 7 cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000201901280 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Afirmó el quejoso que para el año 2010, fue demandado por el señor Aníbal Vargas quien fue representado jurídicamente por el

disciplinado, dentro de un proceso ordinario de pertenencia conocido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual se ordenó la práctica de medidas cautelares el 6 de abril de 2010. Posteriormente, el 23 de febrero de 2017 se celebró audiencia de inspección judicial, asunto en el que finalmente, el Juzgado resolvió no acceder a las solicitudes elevadas de la demanda de pertenencia y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. - Adujo que, el demandante fue una persona sin escrúpulos y el abogado no podía prestarse para representarlo en un proceso de pertenencia y con ello sacar provecho para sí.

2. El quejoso allegó como anexo a la queja, los siguientes documentos: - Escritura pública No. AF 031497638 de fecha 31 de diciembre de 1980, elevada ante la Notaria 3 del Círculo de Cúcuta3. - Certificado de tradición y libertad de fecha 2 de diciembre de 2019, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

No. 260-169005, ubicado en la avenida 2 No. 1AN – 215 de Bogotá4. - Oficio del 22 de enero de 2019, por medio del cual el quejoso solicitó al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta informar al señor Aníbal Vargas, que no podía vender inmuebles que no eran de su propiedad5. 3 Folio 8 a 10 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 11 a 18 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 19 cuaderno original de 1ª instancia

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Oficio del 7 de octubre de 2019, por el cual el quejoso solicitó a la Alcaldía Municipal de Cúcuta inspección y vigilancia al predio ubicado en la Urbanización Cañafístolo6. - Oficio del 7 de septiembre de 2018, por el cual el quejoso solicitó al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta el desarchivo y copia de las decisiones emitidas en el proceso No. 201600032007. - Oficio del 23 de agosto de 2018, por el cual el quejoso solicitó al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta copias de la sentencia que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso No. 2010-0328. - Oficio remitido al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta, por el cual la abogada Leonor Suárez Pacheco en calidad de apoderada del quejoso dentro del proceso No. 20100003200, solicitó dar aplicación al numeral 1 de artículo 317 del Código General del Proceso9. - Oficio del 20 de diciembre de 2018, por el cual el quejoso solicitó a la Inspección de Policía la Libertad de Cúcuta, advertir al señor Aníbal Vargas que no podía vender lotes que no eran de su propiedad10. - Querella policiva del 11 de marzo de 2019, adelantada por el quejoso en contra del señor Aníbal Vargas por el delito de invasión de tierras

y falsedad material11. - Minuta de acuerdo conciliatorio por parte de los apoderados de las partes dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2010-03212. 6 Folio 20 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 21 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 22 a 23 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 25 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 26 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 30 a 36 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 37 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Minuta de contrato de transacción entre el señor Manuel José Villa Olarte y Aníbal Vargas, quienes fueron parte en el proceso ordinario de pertenencia No. 2010-03213. - Decisión del 23 de mayo de 2018, por la cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta no accedió a las suplicas de la demanda de pertenencia y levantó la inscripción de la demanda registrada en el folio de matrícula No. 260-16900514. - Citación por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa del 6 de junio de 2014, emitida por el Centro de Conciliación el Convenio Nortesantandereano15. - Oficio del 10 de julio de 2018, por el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta informó a la oficina de Registro e Instrumentos

Públicos que dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2010032, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 no se accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada16. - Auto del 30 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta aceptó el desistimiento solicitado por el disciplinado en calidad de apoderado del demandante en recurso de apelación contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2010-03217. - Citación para efectuar notificación personal emitida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 2019-23718. - Acta de conciliación No. 00024 del 11 de junio de 2014, por la cual el 13 Folio 40 a 41 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 42 a 43 cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 44 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 45 cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio 47 cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 48 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio señor Alberto Niño Ortiz y MANUEL JOSÉ VILLA OLARTE llegaron a un acuerdo respecto del bien inmueble ubicado en la avenida 15

sur de la urbanización Cañafístolo19. - Promesa de compraventa suscrita el 16 de junio de 2020, entre MANUEL JOSÉ VILLA OLARTE y Nemesio Valderrama Rodríguez20.

3. El asunto fue remitido el 9 de diciembre de 2019, al despacho de la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, para su correspondiente trámite21, y mediante auto de fecha 30 de enero de 202022, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. Mediante certificación de fecha 12 de diciembre 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de CHARLY EXENOWERTH VALDERRAMA PICO, identificado con cédula de ciudadanía número 88215920 y tarjeta profesional número 208079, la cual se encontraba vigente23.

5. El 18 de septiembre de 2020, el disciplinado solicitó copia del expediente con el fin de preparar su defensa para la audiencia de pruebas y calificación provisional24, por lo que el 22 de septiembre de 2020, la Oficial Mayor remitió copia del expediente digital al abogado25.

6. El 26 de septiembre de 2020, el disciplinado allegó los siguientes documentos: - Demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva 19 Folio 49 a 51 cuaderno original de 1ª instancia 20 Folio 52 a 63 cuaderno original de 1ª instancia

21 Folio 65 cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 68 cuaderno original 1ª instancia 23 Folio 67 cuaderno original de 1ª instancia 24 006 investigado solicita expediente.pdf 25 008 envío expediente al disciplinado.pdf P á g i n a 5 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio ordinaria de dominio adelantada por la doctora Mery Graciela Osorio Romero en calidad de apoderada del señor Aníbal Vargas, en contra del señor MANUEL JOSÉ VILLA OLARTE26. - Auto del 2 de marzo de 2010, por el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio radicada bajo No. 540013103007201000032 0027. - Poder otorgado por parte del señor Aníbal Vargas al abogado CHARLY EXENOWERTH VALDERRAMA PICO, el 23 de febrero de 2017, por el cual quedó facultado para llevar a su culminación el proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicada bajo No. 540013103007201000032 0028. - Oficio de fecha 23 de junio de 2017, por el cual de común acuerdo los apoderados de las partes, solicitaron la suspensión del proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo No. 540013103007201000032 0029. - Auto del 6 de julio de 2017, por el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta decretó la suspensión del proceso de prescripción

adquisitiva de dominio radicado bajo No. 540013103007201000032 00, hasta el 11 de enero de 201830. - Diligencia de inspección judicial celebrada el 23 de febrero de 2017, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo No. 540013103007201000032 0031. 26 009 pruebas aportadas por el investigado, folio 4 a 6. 27009 pruebas aportadas por el investigado, folio 7. 28 009 pruebas aportadas por el investigado, folio 8. 29 009 pruebas aportadas por el investigado, folio 10. 30 009 pruebas aportadas por el investigado, folio 11. 31 009 pruebas aportadas por el investigado, folio 22 a 23. P á g i n a 6 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio

7. El 28 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 7.1. La magistrada incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los intervinientes. 7.2. Se reconoció personería al doctor Rafael Santos García, en representación del disciplinado. 7.3. Se recaudó versión libre al disciplinado, quien manifestó que ejerció la representación del demandante dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo No. 540013103007201000032 00,

en el cual actuó conforme a la ley y al debido proceso. Señaló que recibió poder en el año 2017, el proceso fue admitido por parte del Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta. Indicó que, el quejoso fungió como parte demandada dentro del mencionado trámite y que en ningún momento suscribió contrato con él, así como tampoco le hizo exigencia alguna respecto de un lote. Adujo que, la representación del demandante la ejerció conforme a derecho. 7.4. El defensor de confianza se refirió a los hechos, y señaló que la queja no se fundamentó en hechos que implicaran falta disciplinaria por parte del abogado. Además, en relación con la exigencia de un lote al que hizo referencia el quejoso, no existió contrato alguno que le permitiera al profesional solicitar dicho bien. 7.5. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. P á g i n a 7 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio

8. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado 5 Civil del Circuito allegó copia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo No. 540013103007201000237 0032.

9. El 19 de noviembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado, el defensor de confianza y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Se incorporó el material probatorio allegado al proceso y se corrió

traslado a los asistentes. 9.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor MANUEL JOSÉ VILLA OLARTE, quien manifestó que el disciplinado representó al señor Aníbal Vargas, quien invadió sus lotes y vendió gran parte de ellos. Señaló que, su inconformidad se basó en que el abogado fue el defensor de un pícaro y le exigió un lote para llegar a un acuerdo.

10. El 1 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 10.1. Calificación de la conducta: Procedió la magistrada sustanciadora a calificar la conducta ordenando terminación y archivo de la actuación. 10.2. Contra esa decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. 32 014Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta envía proceso 2019-037, folio 1 a 226

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante decisión de fecha 1 de diciembre de 2020, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CHARLY EXENOWERTH

VALDERRAMA PICO, debido a que no se encontró mérito para seguir adelante con la actuación33. Indicó la magistrada que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por el señor MANUEL JOSÉ VILLA OLARTE, quien manifestó que el abogado disciplinado, representó al señor Aníbal Vargas, en el proceso de pertenencia No. 2019-537, que se tramitó en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta, además de que en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta, se tramitó otro proceso de pertenencia radicado bajo No. 2010-032, adelantado por el mismo demandante, en el que se profirió sentencia el 23 de mayo de 2017, que declaró no probadas las excepciones de la demanda. La Sala de instancia señaló que del análisis probatorio, se estableció que, el proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo No. 540013103007201000032 00 adelantado ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta, el 2 de marzo de 2010, se admitió la demanda y avanzado el proceso, el 23 de febrero de 2017, le fue otorgado poder al disciplinado, el 23 de junio de 2017, el abogado investigado y la apoderada del quejoso, solicitaron la suspensión del proceso, con ocasión a un posible acuerdo. De igual forma señaló que en relación al proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo No. 54001310300720190237 00, 33 16. Acta No. 226 pruebas y calificación. pdf

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio adelantado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta, este fue iniciado por el disciplinado en calidad de apoderado del señor Aníbal Vargas el 24 de julio de 2019, el 27 de agosto de 2019, se admitió la demanda y el 20 de noviembre de 2019, la admisión se notificó personalmente y se contestó. Señaló la Sala Seccional que la inconformidad del quejoso se fundamentó en el hecho de que el abogado representó al señor Vargas dentro de los mencionados procesos, motivo por el cual esa Corporación consideró procedente advertir que en este caso el profesional únicamente cumplió con el mandato otorgado en ejercicio de su función. Así mismo aclaró que, sí lo que se buscaba era una solución al proceso de pertenencia, la autoridad disciplinaria no era competente para conocer dicho asunto, por cuanto este asunto lo debía resolver la jurisdicción ordinaria. En lo que tenía que ver con la exigencia del lote, la Sala señaló que debido a que en su momento se estuvo a punto de firmar un acuerdo conciliatorio, el lote al que hace referencia el quejoso era parte del acuerdo, por lo que el disciplinado únicamente buscaba obtener el cumplimiento de este con la exigencia del predio, sin embargo, como no se firmó, el abogado inició el proceso de pertenencia en representación de los derechos de su cliente. Así las cosas, señaló la Sala que no se evidenció irregularidad alguna

por parte del investigado que configurara falta disciplinaria, puesto que únicamente cumplió con el mandato conferido en el ejercicio de su profesión, motivo por el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado CHARLY

EXENOWERTH VALDERRAMA PICO.

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN El 1 de diciembre de 2020, el quejoso sustentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con base en los siguientes argumentos: El apelante insistió en que su inconformidad se debió a que el disciplinado no podía representar al señor Aníbal Vargas, afirmó que era un “pícaro” que lo único que hizo fue apoderarse de sus lotes para luego venderlos. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 19 de mayo de 2021 al despacho del magistrado ponente34. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones 34 01 160011102000201901400 01.pdf P á g i n a 11 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1636. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado CHARLY EXENOWERTH VALDERRAMA PICO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante certificación de fecha 12 de diciembre 2019, expedida 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura, identificado con cédula de ciudadanía número 88215920 y tarjeta profesional número 20807939. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 1 de diciembre de 2020, la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, y en esa misma diligencia se interpuso la alzada, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de

manera oportuna. 39 Folio 67 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 13 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200740. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación presentado; sin embargo, esta Comisión advierte que el recurso no se sustentó en debida forma, por cuanto el recurrente no argumentó las razones de su inconformidad con la providencia del 1 de diciembre de 2020, pues el apelante se limitó a señalar que su inconformidad se debió a que el disciplinado no podía representar al señor Aníbal Vargas, un “pícaro” que lo único que hizo fue apoderarse de sus lotes para luego venderlos. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el

superior funcional, luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 81 de la 1123 de 2007: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las 40 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…). (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia, el recurrente debe indicar cuáles son

las falencias que, en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, el apelante al momento de recurrir la decisión de terminación, como se mencionó anteriormente, sólo hizo mención a que disciplinado no podía representar al señor Aníbal Vargas, porque este era “pícaro”, que lo único que hizo fue apoderarse de sus lotes para luego venderlos; sin embargo, no señaló los motivos del inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales creía que debía revocarse la decisión absolutoria que puso fin al proceso disciplinario contra el profesional CHARLY EXENOWERTH VALDERRAMA PICO, por lo que pareciera que su pretensión, es que esta Comisión analice lo ocurrido en los procesos civiles antes referidos. Así las cosas, considera la Comisión que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a reiterar su inconformidad con el hecho de su descontento porque el profesional del derecho represente a una persona que según el parecer del quejoso, no evidencia un recto proceder, se debe revocar el auto de fecha 1 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. P á g i n a 15 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 540011102000201901280 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Con relación a la necesidad de sustentar los recursos, se pronunció esta Comisión, en decisión aprobada el 20 de mayo de 2021 bajo el radicado No. 500011102000 201800184 01, así: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos

a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia.”41 Finalmente, esta Comisión previene al funcionario de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que en el futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este caso era evidente que el recurrente no había sustentado el mismo, y por ello, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Expediente núm.500011102000201800184 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 20 de mayo de 2021. P á g i n a 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000201901280 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, concedió el recurso de apelación, y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso de alzada presentado, por cuanto el mismo no fue sustentado y en consecuencia debió haber sido declarado desierto.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de d

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