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CNDJ - F54001110200020190130401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020190130401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 01304 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha

Criterio normativo: artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por falta de video de la audiencia de pruebas y calificación provisional

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced iera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ingrid Lucero Beltrán Quintero , y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la p rofesión por el término de un (1) año y multa de quince (15) SMLMV, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Discip lina Judicial será la encargada de

falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Discip lina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abo gados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala dual con el magistrado Calixto Cortés Prieto.A 13001

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título de dolo, en consonancia con el artículo 28 numeral 8.° ibidem; de no ser porque se co nfigura una casual por la que se debe decretar la nulidad de lo actuado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Ingrid Lucero Beltrán Quintero Pérez fue investigada y sancionada en primera instancia porq ue no entregó a su s clientes, la señora María Martha Urbina Contreras y el señor Pablo Meauri , el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional que adelantó ante la aseguradora Solidaria de Colombia, desde el 13 de diciembre de 2018, en cuantía de veinte millones quinientos mil pesos ($20.500.000).

3. TRÁMITE PROCESAL

aseguradora Solidaria de Colombia, desde el 13 de diciembre de 2018, en cuantía de veinte millones quinientos mil pesos ($20.500.000).

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso disciplinario inició con la queja que presentó la señora María Martha Urbina Contreras el 16 de diciembre de 20193. Repartida el asunto4 y acreditada la condición de abo gada de la investigada 5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 2 de marzo de 20206.

3.2. La orden de apertura se comunicó, mediante oficio del 26 de marzo de 2019 7, a la direcci ón física de la disciplinable que reposa en el

3 Archivo denominado «0001 QUEJA» del expediente digital. 4 Archivo denominado «0002 REPARTO», ibidem. 5 Archivo denominado «0003 ACREDITACION», ibidem. 6 Archivo denominado «0004 APERTURA», ibidem. 7 Archivo denominado «0005 COMUNICACIONES», ibidem.A 13001

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Registro Nacional de Abogados. En la misma fecha, se remitió correo electrónico a la abogada Beltrán Quintero8.

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Registro Nacional de Abogados. En la misma fecha, se remitió correo electrónico a la abogada Beltrán Quintero8.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró, en presencia de la disciplinable en las sesiones del 9 de noviembre de 20209 y 5 de febrero de 202110.

En la primera sesión, se registró en el acta que la disciplinable rindió versión libre y que la señora María Martha Urbina ratificó su queja . No obra en el expediente el registro de audio de la diligencia celebrada.

En la segunda sesión se escucharon las declaraciones de los señores Pablo Meauri y Gabriel La guado. Finalizadas las intervenciones, en esta misma diligencia, se calificó el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos así:

Imputación fáctica: Se le atribuyó a la abogada Ingrid Beltrán la conducta consistente en no entregar a sus clien tes y, a la mayor brevedad posible, el dinero recibido por parte de la aseguradora Solidaria de Colombia por concepto de indemnización por la muerte de su hija.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa . Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.

8 Sea oportuno indicar que, el correo electrónico al cual se le notificó la decisión de apertura, no reposa en el

deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.

8 Sea oportuno indicar que, el correo electrónico al cual se le notificó la decisión de apertura, no reposa en el RNA, por el contrario, se advierte que fue puesto en conocimiento por parte de la quejosa. 9 Archivo denominado «0018actacitacion» del expediente digital. 10 Archivo denominado «0021actacitacion», ibidem.A 13001

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3.4. En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de mayo de 2021 11, la abogada encartada rindió sus alegatos de conclusión , oportunidad en la cual indicó que sí entregó el dinero recibido por cuenta de la gestión encomendada por los señores Urbina y Meauri al señor Gabriel Laguado, quien fungió como intermediario entre aquella y de sus clientes. Así mismo, sostuvo que, por negligencia omitió solicitarle al señor Laguado un recibo del dinero. Por último, afirmó que el señor Laguado fue quien le entregó el presunto paz y salvo suscrito por sus clientes.

3.5. El 15 de diciembre de 2021 12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada disciplinable.

La notificación de la providencia se intentó, por correo electrónico13, el 28 de agosto de 2024 ; sin embargo, el servidor informó que el e-mail

sancionatoria en contra de la abogada disciplinable.

La notificación de la providencia se intentó, por correo electrónico13, el 28 de agosto de 2024 ; sin embargo, el servidor informó que el e-mail no había sido enviado porque «el buzón del correo del destinatario está lleno». Por esta razón, la Seccional de origen envió comunicación a la dirección física de la encarta y aportó su respectivo recibido 14; posteriormente, fijó edicto emplazatorio del 4 al 6 de septiembre de 202415.

Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

11 Archivo denominado « 12 Archivo denominado «0027Sentencia», ibidem. 13 Archivo denominado «0034CorreoHabitualDeInvestigadaReboto20240828», ibidem. 14 Archivo denominado «0037ComunicoCitoXEmp472AInvestigadaParaNotificarSentencia», ibidem. 15 Archivo denominado «0039FijacionEdictoNotificaSentenciaInvestigada20240904», ibidem.A 13001

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4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 15 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con

El 15 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión en el ejercicio de profesión po r el término de un (1) año y multa de quince (15) SMLMV a la abogada Ingrid Lucero Beltrán Quintero, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En cuanto a la tipicidad, consideró que la abogada investigada incurrió en la falta establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 por cuanto, con ocasión al mandato otorgado por la María Martha Urbina Contreras y Pablo Meauri , recibió por parte de la aseguradora Solidaria Colombia , «para diciembre de 2018», la suma de $20.500.000 por concepto de indemnización por la muerte de la señorita Yurgeily Meauri Urbina , pero la togada retuvo de manera injustificada el dinero y no lo entregó a sus legítimos dueños.

En relación con los argumentos de defensa planteados por la investigada, la primera instancia indicó que «esta Comisión no puede dar credibilidad al documento aportado por la investigada, en el que presuntamente los quejosos afirman estar a paz y sa lvo por concepto de pago de la reclamación», toda vez que los firmantes, bajo la gravedad de juramento, desconocieron el documento, sus firmas, y haber recibido dinero alguno por concepto de indemnización.

Así mismo, fue despachada desfavorablemente la t esis planteada por

gravedad de juramento, desconocieron el documento, sus firmas, y haber recibido dinero alguno por concepto de indemnización.

Así mismo, fue despachada desfavorablemente la t esis planteada por la abogada, respecto de la cual, habría entregado al señor Gabriel Laguado el dinero que le correspondía a sus clientes. Lo anterior porA 13001

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cuanto, el primer nivel señaló que no se acreditó la presunta entrega del dinero y, si en gracia de discusión se hubiese demostrado, lo cierto era que el señor Gabriel Laguado no era a quien correspondía entregarlo.

En lo que se refiere a la antijuridicidad de la conducta, la a quo determinó que la profesional del derecho afectó, sin justificación alguna, el deber de honradez previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a que se apropió de un dinero recibido en vir tud del mandato que le fue encomendado , sin justificación alguna.

En materia de culpabilidad, se consideró que la togada actuó de manera dolosa, pues a sabiendas de que el dinero recibido por parte de la aseguradora debía ser entregado a sus clientes, la investigada optó por retenerlo, a pesar de los diversos cobros que le realizaron sus clientes.

Para la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia acudió a los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley

optó por retenerlo, a pesar de los diversos cobros que le realizaron sus clientes.

Para la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia acudió a los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: modalidad – en este caso dolosa - de la conducta, trascendencia social de la conducta y perjuicio causa do. Además, valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente, se dispuso su reparto y le correspondió conocerlo al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional deA 13001

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Disciplina Judicial, según acta individual de reparto del 8 de octubre de 202416.

En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que el mismo había sido remitido de manera incompleta, lo anterior por cuanto no obraba la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 9 de noviemb re de 2020 y una prueba documental, razón por la cual, m ediante proveído del 16 de enero de 20 2517, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.

En respuesta, el 17 de enero de 2025 18 el secretario de la Seccio nal de origen remitió la prueba documental requerida. En relación con el video de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación, informó

En respuesta, el 17 de enero de 2025 18 el secretario de la Seccio nal de origen remitió la prueba documental requerida. En relación con el video de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación, informó que la solicitud había sido remitida a la oficina de apoyos técnicos quienes manifestaron:

16 Archivo denominado «001Acta54001110200020190130401», del expediente digital. 17 Archivo denominado «006AUTO ORDENA REQUERIR», ibidem. 18 Archivo denominado «008 RESPUESTA SECCIONAL» y carpeta denominada «009 ANEXOS RESPUESTA», ibidem.A 13001

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6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus a tribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del art ículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su

como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del art ículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Le y Estatutaria fue modificada con la ent rada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promul gación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.A 13001

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6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alca nce del grado jurisdiccional de consult a en distintos escenarios, con frecuencia en

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6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alca nce del grado jurisdiccional de consult a en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos19 y laborales 20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del infe rior»21 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

La Comisión advierte, de entrada, que en el presente proceso disciplinario resulta menester decretar la nulidad de lo actuado por la primera instancia, a partir de la sesión del 9 de noviembre de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que no obra registro de audio o video en el expediente de la sesión señalada . Este

19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13001

20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13001

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remedio procesal implica recomponer la actuación a par tir de ese momento procesal ―9 de noviembre de 2020 ― con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del sujeto disciplinable.

Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (6.3.1) la nulidad en el proceso disciplinario contra los a bogados y, (6.3.2) el caso concreto.

6.3.1. La nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados

El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso22, a saber:

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

[Subrayado y negrita fuera del texto original]

Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así23:

principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así23:

[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto

22 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 23 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 1 8 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente.A 13001

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procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configur e la irregularidad , ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la

fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)24 (Negrillas por fuera del texto original).

6.3.2. Caso concreto

En el caso sub examine, advierte la Comisión que la irregularidad que afecta seriamente las garantías que gobiernan el proceso disciplinario consistió en que la primera i nstancia no salvaguardó todas y cada una de las sesiones celebradas de la audiencia de pruebas y calificación provisional, especialmente la diligencia programada para el 9 de noviembre de 2020, fecha en la cual se escuchó en versión libre a la disciplinable y la señora María Martha Urbina amplió y ratificó su queja.

Así las cosas, a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, encuentra la Comisión lo siguiente:

Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta

Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta

24 Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739.A 13001

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Comisión concluye que la finalidad la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se celebró el 9 de noviembre de 2020, tuvo como objetivo escuchar en versión libre a la abogada investigada, y a partir de los argumentos defensivos planteados, se decretaron las pruebas que en su momento consideraron pertinente s, conducentes y útiles para llegar a la verdad material del asunto, esto es, para decidir sobre la declaratoria de responsabilidad de la disciplinada.

Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que una de las manera de salvaguardar el derecho a la defensa de la encartada es precisamente que sea escuchada en el marco del proceso disciplinario; comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de la sesión del 9 de noviembre de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó en versión libre a la abogada Ingrid Beltrán, impide conocer con precisión cuál fue su versión de los hechos y, cuáles fueron sus argumentos exculpatorios, es

pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó en versión libre a la abogada Ingrid Beltrán, impide conocer con precisión cuál fue su versión de los hechos y, cuáles fueron sus argumentos exculpatorios, es plausible afirmar que hacer caso omiso de la ausencia de este video conllevaría a vulnerar el derecho a la defensa de la profesional investigada.

En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las b ases f undamentales del proceso, se observa que no es posible corregir el yerro anotado, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía de la disciplinada.

En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, la disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particularA 13001

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por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una o bligación radicada en cabeza de la jurisdicción disciplinaria25, respecto de la cual l a encartada no tiene ninguna injerencia.

En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales,

injerencia.

En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afect ó el derecho a la defensa de la disciplinada y no existió convalidación.

Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustan cial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recompone r

25 Acerca de la obligación de conservar y actualizar los expedientes véase : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nro. 3, sentencia del 24 de octubre de 2022, radicado 126940, STP14940-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Acuerdos 1746 de 2003https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-348-20.htm, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 y Acuerdo PCSJA17 -10784 d e 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último se prevé que:

ARTÍCULO 1°. - Objeto. (…) los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efe ctiva del servicio de administración de justicia. Así mismo c onstituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)

principal fuente de información organizada para la prestación efe ctiva del servicio de administración de justicia. Así mismo c onstituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)

ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la admin istración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)

4. De la administración. El Co nsejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas ne cesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la docume ntación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimie nto de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)

10. De la competenc ia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenaci ón, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Hist órico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.A 13001

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nuevamente la actuación para que se escuche en versión libre a la disciplinable actuación de la cual debe quedar registro, para que sea estudiada por esta colegiatura en caso tal de que alguna decisión durante el transcurso del proceso disciplinario sea apelada o suba en grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para que remitiera el expediente de forma completa, petición a la que se obtuvo respuesta en el siguiente sentido:

Significa lo anterior que no hay otra posibilidad o mecanismo para obtener copia del registro de audio y/o video de la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2020 , máxime si se tiene en cuenta que estos documentos son conservados por la jurisdicción disciplinaria y que, adicionalmente, mediante el oficio citado anteriormente se informó por parte del área de sistemas que no se encontró ninguna coincidencia con los registros de grabación de las audiencias requeridas.A 13001

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 540011102000 2019 01304 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Así las cosas, al no haber otra posibilidad para recuperar el registro de audio y/o video de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Así las cosas, al no haber otra posibilidad para recuperar el registro de audio y/o video de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional anteriormente referenciada, se encuentra acre ditado el principio de residualidad. Esta tesis está en consonancia con aquella acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26, según la cual:

[…] la carencia de los registros de las audiencias públicas no conduce de plano a la nulidad de la actu ación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de nulidad y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que la causal de nulidad es la tercera prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo demás, es necesario señalar que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad uno como de los principios rectores del proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados y que , en reciente decisión, se declaró la nulidad de lo actuado en un caso de similares contornos al que a hora concita la atención de la Comisión , veamos:

Téngase en cuent

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