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CNDJ - F54001110200020200003701ADJUNTA20220303144051-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020200003701ADJUNTA20220303144051-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000202000037 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación presentado por el señor Miguel Quintero Quintero, contra el auto proferido el 04 de marzo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en el trámite del epígrafe, si no se observara que el recurso es improcedente.

2. HECHOS 1 Magistrado ponente Calixto Cortés Prieto P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000037 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO El señor Miguel Quintero a través de escrito del 21 de junio de 20192, denunció presuntas irregularidades realizadas por el Fiscal 7

Especializado de Cúcuta, Pedro Iván Contreras Mejía, ya que según comenta el quejoso, luego de enterarse que el fiscal convivía en “una casa de habitación” con la Dra. Graciela Yáñez Ordoñez, puso en conocimiento de estos hechos al fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, lo

que causó que Pedro Iván Contreras Mejía comenzara a entorpecer los procesos en los que el quejoso figuraba como parte, hablar mal de él e incluso tratar de agredirlo. Procesos entendidos en, una demanda civil por división material del bien de la Dra. Graciela Yáñez Ordoñez, otro proceso, el cual no queda clara su naturaleza, donde figuraba como apoderado de la parte Edwin Herney Barrios Parra quien lo sacó del mismo según afirmaciones del quejoso por injerencia del fiscal Pedro Iván Contreras Mejía, igualmente, el proceso de Saúl Melo Yaruro el cual estaba cerca de finalizar pero aparentemente se terminó por un preacuerdo recomendado por la Dra. Carola Elizabeth Galindo Osorio quien consultó antes con el juez del proceso y el fiscal Pedro Iván Contreras Mejía. Por último, el quejoso comenta que su mayor inconformidad es frente al proceso penal de Jonathan León Carvajalino, donde menciona supuestas irregularidades dentro del transcurso de todo el proceso por la presunta injerencia del Fiscal 7 Especializado de Cúcuta Pedro Iván Contreras Mejía, quien se aprovechó de su posición y amistad con funcionarios de la rama judicial y abogados.

3. ACTUACIONES RELEVANTES Y DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA 2 Fl 1 Cuaderno Original. Expediente Virtual P á g i n a 2 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO

a queja fue repartida mediante acta del 21 de enero del 20203 al Despacho del magistrado Calixto Cortés Prieto de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca. Mediante auto del 04 de marzo de 20204, el Magistrado Ponente, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por considerar que la información presentada por el quejoso fue absolutamente difusa, sin que existiera un hilo conductor entre los nombrados procesos, con aseveraciones confusas e incoherentes. Lo que dio lugar a que, al juzgador no le fuera posible precisar las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el fiscal Pedro Iván Contreras Mejía o los funcionarios, empleados o abogados referidos en su memorial. La decisión fue notificada al quejoso a través de oficio SSJD-S-0577 del 13 de marzo de 20205. El quejoso presentó recurso de apelación a través de correo electrónico del 27 de marzo del año 20206.

4. RECURSO DE APELACIÓN El señor Miguel Quintero fundamentó su recurso de apelación, en el sentido que, el a quo no prestó atención frente a los hechos de la queja, aduciendo consideraciones fácticas de un proceso anterior al que nos ocupa, igualmente, menciona que no se le ha permitido explicar de manera correcta lo acontecido y por esto se le ha podido malinterpretar.

3 Fl 22 Cuaderno Original. Expediente Virtual. 4 Fl 24-26 Cuaderno Original. Expediente Virtual.

5 Fl 27 Cuaderno Original. Expediente Virtual. 6 Fl 29-31 Cuaderno Original. Expediente Virtual. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO Adicionalmente, reiteró lo informado en la queja con una explicación más detallada de cada uno de los procesos, en los que considera, se incurrieron faltas disciplinarias por un presunto acuerdo de voluntades entre funcionarios.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación formulado por el quejoso fue concedido mediante auto del 06 de agosto del año 20207.

Las diligencias correspondieron por reparto el 04 de septiembre del 2020 al doctor Dr. Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, las diligencias correspondieron por reparto del 08 de febrero de 20218 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas 7 Fl 39 Cuaderno Original. Expediente Virtual. 8 Documento No. 04 “Carat y Const Magist Sampedro”, carpeta segunda instancia, expediente virtual. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO complementarias, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida por el juez de primera instancia.

No obstante, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación contra la decisión que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Lo primero que impera precisar, es que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se faculta al funcionario para que se inhiba de plano de iniciar actuación alguna. Ahora, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado únicamente para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, situación que no se presenta en el caso en estudio, bajo el entendido de que no hubo ninguna

actuación procesal y el a quo simplemente le dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único –inhibitorio de planopor considerar que los hechos denunciados fueron presentados de manera inconcreta o difusa. De modo que, tal decisión al emitirse de plano sin que medie la práctica de pruebas, no puede ser examinada en segunda instancia por vía de apelación, pues la ley no estableció ningún recurso para este tipo de proveídos, estando facultado el quejoso solamente para recurrir las decisiones que resuelven de fondo el asunto o que ponen P á g i n a 5 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO fin al procedimiento. Lo anterior no impide que el denunciante pueda activar el aparato jurisdiccional al reformular, adecuar u ofrecer elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales, al considerarse que un inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada ni cobra ejecutoria material.

Sobre el particular vale la pena resaltar que, en decisiones anteriores proferidas por esta Comisión, se ha sostenido la tesis según la cual las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no

hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta Colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo9. Se itera que, frente al auto inhibitorio por hechos inconcretos o difusos, el quejoso no está en la misma posición de hecho frente a una providencia de terminación de procedimiento por las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, donde se pone fin a una actuación disciplinaria y que la ley expresamente le confiere el derecho de recurrir conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 90 y 115 ibidem. Aunado a ello, debe tenerse de presente que los recursos son de configuración legal y la ley no ha establecido reposición o apelación 9 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO para este tipo de decisiones, por tal motivo no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Para finalizar, esta Colegiatura ha sido enfática y reiterativa en la importancia de la formulación de la pretensión disciplinaria, como

instrumento que delimita el debate probatorio, plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. En ese orden de ideas, formular una pretensión disciplinaria y, en consecuencia, un proceso disciplinario con fundamento en hechos difusos o no concretos derivaría en una actuación contra derecho.10 En resumen, al no estar prevista la alzada contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por el magistrado de primera instancia contra la decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Quintero Quintero, contra el auto proferido el 04 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca11, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra de Pedro Iván 10 Decisión del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 41 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Magistrado ponente Calixto Cortés Prieto P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 540011102000202000037 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO Contreras Mejía Fiscal 7 Especializado de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 8 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000 202000037 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MIGUEL QUINTERO QUINTERO en contra del auto de 4 de marzo de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se inhibió de impulsar acción disciplinaria frente a la queja presentada en contra del Fiscal 7 Especializado de Cúcuta, Pedro Iván Contreras Mejía, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el P á g i n a 11 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO devolutivo, cuando la negativa es parcial.

En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de

plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar • actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es

menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en P á g i n a 12 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude

al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección12. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 12 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 4 de marzo de 2020 proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Pedro Iván Contreras Mejía, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar P á g i n a 14 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

Así las cosas, la decisión del desistimiento de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones

inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en P á g i n a 15 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020.

Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que

ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende P á g i n a 16 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código

Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o P á g i n a 17 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal

normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso

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