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CNDJ - F54001110200020200004601ADJUNTA20221110112340-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020200004601ADJUNTA20221110112340-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6091

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540011102000 2020 00046 01 Discutido y aprobado en Sala No.84 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, sancionó a los abogados Hugo Mauricio Sánchez Carvajal y Lisbeth Yesenia Pardo Contreras con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y censura, respectivamente, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M. Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por el señor Yon Jairo Trigos Guerrero en contra de los abogados Hugo Mauricio Sánchez Carvajal y Lisbeth Yesenia Pardo Contreras, porque consideró que estos lo engañaron. Indicó que su inconformidad se generó porque le confirió poder a los abogados el 14 de diciembre de 2016 con la finalidad de que iniciaran un proceso contra Comparta EPS, Clínica Oftalmológica San Diego y la Clínica Oftalmológica Peñaranda con ocasión de un procedimiento médico que le ocasionó la pérdida total de su visión. No obstante, manifestó el quejoso que los abogados nunca le comunicaron que no era posible iniciar la acción judicial porque era improcedente. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Hugo Mauricio Sánchez Carvajal se identifica con la cédula de ciudadanía número 1090409599 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 230826 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por su parte, la doctora Lisbeth Yesenia Pardo Contreras se identifica con cédula de

ciudadanía número 1090448322 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 257470 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 11 de marzo de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 15 de febrero, 3 de mayo y 3 de junio de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudó como elementos 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA probatorios; la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre de los disciplinables y el testimonio de Ella Marcedina Ibarguen González. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra los investigados por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el quejoso le otorgó a los abogados investigados poder para que presentaran demanda de reparación directa, poder debidamente aceptado y protocolizado ante notaria por parte del otorgante el 14 de diciembre de 2016 y, aunque los abogados disciplinados afirmaron que le dijeron al quejoso que no iban a presentar la demanda, lo cierto es que no existe prueba de que le hubiesen

informado al quejoso acerca de la improcedencia de la demanda, por el contrario, según manifestó el señor Trigos Guerrero, en ningún momento le informaron que no iban a radicar la demanda. El 9 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en que se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El disciplinable señaló que conoció al quejoso por intermedio de una abogada, quien le recomendó que le tramitara el proceso de reparación directa. Dijo que en virtud de dicha recomendación le solicitó al señor Trigos copia de los documentos pertinentes para revisar las actuaciones médicas. Admitió que el poder que obra en el plenario fue elaborado por él y en efecto lo había recibido del señor Trigos, pero, precisó que en marzo de 2017 le informó al quejoso que no iniciaría el proceso. Por 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA último, señaló que su intervención se trató de una simple asesoría y que el poder lo había elaborado por si había necesidad de usarlo. Por su parte la doctora Lisbeth Yesenia Pardo Contreras manifestó que no hubo contrato de prestación de servicios profesionales por escrito y que su función fue la de una abogada suplente. Indicó que en marzo de 2017 le informó al señor Trigos que no se presentaría la demanda por las conclusiones obtenidas de un concepto médico, en el cual se explicó

que no existía responsabilidad médica porque el señor Trigos tenía una enfermedad compleja. Concluyó afirmando que el cargo endilgado no se ajustaba a la realidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó a los abogados Hugo Mauricio Sánchez Carvajal y Lisbeth Yesenia Pardo Contreras con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y censura, respectivamente, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. El a quo encontró demostrado que Yon Jairo Trigos Guerrero hizo presentación personal en la Notaria Primera de Cúcuta el 14 de diciembre de 2016 de un poder redactado y elaborado por el abogado Sánchez Carvajal en el que Trigos Guerrero le confirió poder a Sánchez Carvajal y a su colega Lisbeth Yesenia Pardo Contreras, esta última en calidad de abogada sustituta, para iniciar, desarrollar y llevar hasta su terminación un proceso de reparación directa en contra de Comparta EPS y solidariamente contra la Clínica Oftalmológica San Diego S.A. y Clínica Oftalmológica Peñaranda Ltda., “por Ios daños causados a raíz 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

un de procedimiento medico realizado y que ocasionó la pérdida total de mi vista”, poder dirigido al Juez Administrativa del Circuito de Cúcuta. De igual manera quedó acreditado que los profesionales aceptaron recibir el poder del señor Trigos Guerrero, en particular Sánchez Carvajal. Por otra parte, también se evidenció que los investigados afirmaron que no desarrollaron acción alguna porque según ellos hablaron con un médico llamado Emmanuel Alejandro Anaya Gualdrón, quien les habría dicho, supuestamente mirando la historia clínica del señor Trigos, que no existía ninguna responsabilidad médica, argumento que el a quo consideró desvirtuado, puesto que, dicho profesional no concurrió al proceso disciplinario a reafirmarlo y, de haber acudido, tampoco merecería aceptación, pues el médico no era perito, ni existe ningún documento sobre la improcedencia de la acción judicial. La primera instancia, con base en la sana crítica y valoración de las pruebas, le otorgó credibilidad al dicho del señor Trigos Guerrero, pues se trata de una persona de 43 años, analfabeta, que vende tinto en las calles y es invidente desde el año 2012, el cual manifestó coherentemente que luego de otorgar el poder le indicaron los disciplinables que buscara tres testigos, pero nunca presentaron la demanda, como tampoco le informaron que no se demandaría. Explicó el magistrado que en este caso no existió ningún elemento de juicio que señale que, una vez recibido el poder por parte de los abogados, justificadamente hubieran desistido o renunciado a ejercitarlo. Concluyó la instancia que el tipo disciplinario endilgado resultó

adecuable a la conducta omisiva de los abogados, es decir, por no haberle expresado al señor Trigos oportunamente que no demandarían y, tal como se imputó en los cargos, a falta de elementos de juicio que prueben que se trató de una omisión intencional, consideró que la 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA misma se configuró a título de culpa. Por último, efectuó un juicio de reproche a los citados profesionales del derecho, por no haber sido leales con el señor Trigos Guerrero. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2021, por lo que, encontrándose en término, los disciplinables formularon recurso de alzada. El abogado Hugo Mauricio Sánchez Carvajal solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia e indicó que la relación establecida con el quejoso se trató de una asesoría y en virtud de esta, a la firma del poder el día 14 de diciembre de 2016, la siguiente actuación adelantada fue comunicarle al quejoso entre febrero y marzo de 2017 que no se interpondría la acción por improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez consultado con el médico Emmanuel Alejandro Anaya Gualdrón, este conceptuó que no se configuró responsabilidad médica. Por otra parte, indicó que existe una desventaja procesal, pue se le dio

validez al argumento esgrimido por el quejoso de que no le fue comunicada la improcedencia de la acción, toda vez que la misma fue rendida bajo la gravedad del juramento y solo esto fue suficiente para que su versión prevaleciera sobre la dada por los investigados. Señaló que la actuación desplegada por los profesionales del derecho, de realizar una llamada telefónica al quejoso y manifestar la intención de no continuar con el proceso, fue efectuada de manera pertinente, eficaz y respetuosa, como quiera que recibido el poder el 14 de 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA diciembre de 2016 tendría la capacidad de actuar y fue hasta mediados de febrero o marzo de 2017 que se le comunicó al quejoso que no se presentaría la demanda, por lo que el tiempo de dichas actuaciones fue prudencial y no generaría ninguna afectación al quejoso, además, explicó que este medio de comunicación era pertinente como quiera que la condición del quejoso lo ameritaba, sumado a eso, indicó que tampoco conoció una persona guía o tutor que tuviese el quejoso para poder hacer llegar esta información por escrito, razón por la cual la llamada telefónica fue la manera más expedita, clara y viable de notificar que no se continuaría con el proceso. Por su parte, la doctora Lisbeth Yesenia Pardo Contreras, también solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues, enfatizó que

ella no trató directamente con el quejoso y solo fungió como “apoderada sustituta” y esta condición quedó plasmada en el poder. En virtud de lo anterior, precisó que no fue ella quien omitió su deber de expresar franca y completamente su opinión acerca del asunto consultado o encomendado. Adicionalmente, expuso que ella habló telefónicamente con el señor Trigos Guerrero y le informó tal y como lo solicitó el abogado Hugo Mauricio Sánchez Carvajal, que no existía falla médica imputable a los demandados, por lo que no se tramitaría la demanda, a lo que el quejoso asintió entender. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sancionó a los abogados Hugo Mauricio Sánchez Carvajal y Lisbeth Yesenia Pardo Contreras con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y censura, respectivamente, tras

hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado consiste en “no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla un verbo rector cual es, expresar, por ello, los profesionales en derecho que incurren en dicha falta perfeccionan el comportamiento antiético cuando no expresan su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, falta catalogada como instantánea; para el caso concreto el quejoso le otorgó poder a los abogados disciplinados el 14 de diciembre de 2016 con la finalidad de que iniciaran un proceso contra Comparta EPS, Clínica Oftalmológica San Diego y la Clínica Oftalmológica Peñaranda con ocasión de un procedimiento médico que le ocasionó la pérdida total de su visión. Por ello, de acuerdo a los términos de prescripción de la acción disciplinaria, se concluye que, desde las mencionadas calendas, es decir, desde el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual se otorgó el poder, al presente, ya han trascurrido 8

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los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una conducta instantánea consagrada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, se debe tener en cuenta que en el momento en que se requirió el poder y el quejoso lo otorgó, se activó la facultad de los disciplinados de realizar concepto sobre la procedencia de la acción judicial, es decir, de expresar su opinión sobre el asunto y por ende la interposición de la demanda. Es de anotar que el motivo por el cual se solicitó el poder fue para los fines exclusivos de radicar la demanda, así las cosas, considera esta corporación que desde el 14 de diciembre de 2016 correrá el conteo del término para la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumplió con dicho periodo el 14 de diciembre de 2021. En consonancia con lo anterior y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, por lo que, es pertinente precisar, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis,

sobre el fenómeno de la prescripción: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por consiguiente, esta Comisión terminará la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones expuestas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades, legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra los abogados Hugo Mauricio Sánchez Carvajal y Lisbeth

Yesenia Pardo Contreras, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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