CNDJ - F54001110200020200004701ADJUNTA20211108092220-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200004701ADJUNTA20211108092220-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 54001110 2000 2020 00047 01
Aprobado, según acta n.° 069 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la investigada, Yuly Maribel Guerrero Pacheco, en contra de la providencia del veintiuno (21) de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, en la cual se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la disciplinable, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. TRÁMITE PROCESAL
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.». 2
Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas.
El veintisiete (27) de enero de 20203, el señor Elibardo Vergel Becerra
presentó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en contra de la profesional del derecho Yuly Maribel Guerrero Pacheco ―la cual lo representaba dentro de un proceso divisorio con radicado n.° 540013153007 2018 00316 00 adelantado en su contra―, por un presunto incorrecto asesoramiento dentro del proceso y por responder extemporáneamente la contestación de la demanda. Acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del veinte (20) de febrero de 2020 la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Martha Cecilia Camacho Rojas, ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional4 que se instaló el veintiuno (21) de septiembre de 20205. En esa oportunidad la investigada rindió versión libre y espontánea; así mismo se le concedió el uso de la palabra a su apoderado de confianza, para exponer los argumentos de defensa. Se cumplió con el traslado para solicitar y aportar las pruebas y, al decidirlas, la magistrada instructora negó parcialmente aquellas que fueron solicitadas por el apoderado de la disciplinable. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentándolos en el mismo acto. Decida la reposición, la cual fue negada, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6. Por dicha razón, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
3 Folios 2 - 3 archivo 0001 Queja, carpeta «segunda instancia», subcarpeta «07 Respuesta SDDLH35355» del expediente digital. 4 Archivo 0004 Apertura, carpeta «segunda instancia», subcarpeta «07 Respuesta SDDLH35355» del expediente digital. 5 Archivo 0006 Auto fija fecha, carpeta «segunda instancia», subcarpeta «07 Respuesta SDDLH35355» del expediente digital. 6 Archivo 018 Video Aud PYC Rad. 2020 47, carpeta «segunda instancia», subcarpeta «07 Respuesta SDDLH35355» del expediente digital. P á g i n a 2 | 12
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN Para negar la solicitud de testimonios, el a quo precisó que el apoderado judicial de la disciplinable pretendía acreditar a través de ocho (8) pruebas testimoniales aspectos que podían tener en cuenta con los seis (6) testimonios decretados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiuno (21) de septiembre de 20207, toda vez que resultaban repetitivos e innecesarios, puesto que la defensa lo que quería mediante estos ―al igual que con los decretados― era demostrar la asesoría brindada por la abogada al quejoso y las actuaciones que pudo haber desarrollado dentro del proceso.
Asimismo, manifestó que uno de los testimonios solicitados ―el del abogado de la parte demandante dentro del proceso divisorio con radicado n.° 540013153007 2018 00316 00― no era necesario, puesto que lo que dicho abogado pudiese haber considerado respecto a lo sucedido lo dejó plasmado en la teoría del caso de la demanda
presentada en contra del quejoso, lo cual se podía verificar con el expediente del proceso divisorio surtido, y por dicha razón solicitó al Juzgado Séptimo del Circuito de Cúcuta, autoridad que tiene bajo su cargo el expediente, que remitiera copia íntegra del mismo, y procedió a decretarlo como prueba documental dentro del proceso disciplinario adelantado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiuno (21) de septiembre de 2020, el abogado de la disciplinable edificó el argumento del recurso de apelación sobre un
7 Los testimonios decretados en primera instancia fueron los siguientes: Gabriela Vergel, Freddy Vergel Becerra, Wilmer Vergel Osorio, Edith Johanna Vergel Becerra, Iván Torrado Pérez y Juliana Vera Mojica. P á g i n a 3 | 12 aspecto puntual: Manifestó que todas las pruebas testimoniales solicitadas eran necesarias para demostrar que la asesoría brindada por la investigada frente al proceso divisorio con radicado n.° 540013153007 2018 00316 00 en el que representó al quejoso fue la adecuada. Sobre dicha cuestión argumentó que como ya se había surtido con anterioridad un proceso de sucesión, donde fueron repartidas las cuotas correspondientes a cada persona que se encontraba en comunidad del inmueble, no era posible que su representada diera una asesoría respecto a una prescripción adquisitiva de dominio, siendo entonces la única alternativa un
proceso divisorio. Al respecto, el apelante explicó por qué eran necesarios cada uno de los testimonios negados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiuno (21) de septiembre de 2020 de la siguiente manera: i) Respecto a la negativa de decretar el testimonio de la señora Alicia Becerra López ―madre el quejoso―, manifestó que es necesario lo que pueda decir como dueña del 66% del inmueble objeto de proceso divisorio, puesto que puede dar cuenta respecto a si el asesoramiento dado por la investigada fue el correcto, o si existía alguna otra posibilidad de defensa. ii) Respeto a la negativa de decretar el testimonio del señor Jorge Eliécer Camperos Torres, quien fungió como apoderado de confianza de la parte demandante dentro del proceso divisorio con radicado n.° 540013153007 2018 00316 00, indició que este desde su rol de abogado puede manifestar la información suministrada por los demandantes, para así llegar al convencimiento de que no se podía plantear una prescripción adquisitiva. P á g i n a 4 | 12
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Según constancia del ocho (8) de febrero de 20218, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el
siguiente: ¿Son conducentes, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales que fueron negadas por parte de la primera instancia, tendientes a acreditar la posible exoneración de responsabilidad disciplinaria de la abogada Yuly Maribel Guerrero Pacheco, dentro del proceso divisorio con radicado n.° 540013153007 2018 00316 00 ? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas testimoniales que fueron negadas, si bien son conducentes y pertinentes, son innecesarias en el caso en cuestión, por lo que resulta razonable limitar su decreto y práctica. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 8 Archivo 02540011102000202000047 01 Constancia Secretarial, carpeta «segunda instancia». P á g i n a 5 | 12 6.1.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»9. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»10 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite
demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido11. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura12 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2113 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200214, aplicables en el asunto 9 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 10 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 11 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 12 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 14 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» P á g i n a 6 | 12 sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200215. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201816, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que
deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.17 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la 15 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. P á g i n a 7 | 12 norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada18, ante:
(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»19, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto En resumen, la solicitud de pruebas negada en sede de primera instancia, y que constituye el motivo de la apelación, se redujo a la solicitud del apoderado de la disciplinable para escuchar en testimonio, por un lado, a la señora Alicia Becerra López, madre del quejoso, y por el otro, al señor Eliecer Camperos Torres, quien fungió como apoderado de confianza de la parte demandante dentro del proceso divisorio con radicado n.° 540013153007 2018 00316 00.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 8 | 12 En lo que tiene que ver con las pruebas solicitadas, encuentra esta Comisión que fueron adecuadamente denegadas por la primera instancia. En efecto, en lo que respecta a la declaración de la señora Alicia Becerra López, puede que esta declaración sea conducente y pertinente, puesto que, como lo estableció el apelante, por las mismas razones fue decretado por parte de la primera instancia los testimonios de Freddy Vergel Becerra, Wilmer Vergel Osorio y Edith Johanna Vergel Becerra. Sin embargo, el aspecto por el cual fue negada esta prueba consistió en razones de utilidad probatoria, pues no es necesario que se practique una prueba más cuando han sido decretados otros medios de prueba que cumplen con la misma finalidad. En lo que corresponde a la declaración del señor Eliécer Camperos Torres, quien fungió como apoderado de confianza de la parte demandante dentro del proceso divisorio, considera esta corporación que no es necesario el testimonio de esta persona para llevar al convencimiento del juez disciplinario de que en el caso en cuestión no se podía adelantar una prescripción adquisitiva de dominio y, por lo tanto, que el asesoramiento de la investigada con respecto al proceso divisorio fue el adecuado. Lo anterior, debido a que tal como lo establece la primera instancia, es suficiente con el estudio del expediente del proceso divisorio, el cual fue decretado como prueba
en la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiuno (21) de septiembre de 2020, para dilucidar lo que dicho profesional del derecho consideró adecuado. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. P á g i n a 9 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de dos (2) pruebas testimoniales, proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de Yuly Maribel Guerrero Pacheco, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 10 | 12
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12