CNDJ - F54001110200020200012401ADJUNTA20220624081922-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200012401ADJUNTA20220624081922-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000202000124 01 Aprobado, según acta No. 047 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procedería a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ALFONSO CARVAJALINO, por las faltas a la ética profesional previstas en el artículo 34 literal g, en concurso con el artículo 35 numeral 1 y numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, concomitante con una multa de $11.718.630.oo pesos, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
2 Compuesta por el H.M. Calixto Cortés Prieto y el conjuez Carlos Arturo Páez Rivera – La H.M. Martha Cecilia Camacho Rojas salvó voto. P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000124 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dar trámite a ese grado jurisdiccional.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JAIRO HERNESTO TAMARA DUQUE, mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2020 presentó queja en contra del abogado MIGUEL ALFONSO CARVAJALINO, por falta a la honradez, refiriendo que como víctima de un delito de lesiones personales le otorgó poder y acordaron como honorarios el 50% de lo obtenido al final del proceso penal 2007-004.
Indicó que fallado el proceso penal, se ordenó una indemnización en su favor, otorgando poder al abogado para que iniciara el proceso ejecutivo por la suma $131.983.120 más 10 salarios mínimos, por concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por el delito de lesiones personales. Por lo anterior el denunciado inició proceso ejecutivo, del cual le asignaron la suma de $21.197.455.oo, que una vez cobrados por su apoderado, no le dio ningún dinero, porque según el abogado los
abonaba a sus honorarios y cuando saliera un remanente de un proceso laboral, le entregaría la suma a su favor.
3. ACUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quién profirió auto de P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apertura de proceso disciplinario el día 26 de marzo de 20203, previa verificación de la condición de abogado del Dr. MIGUEL ALFONSO CARVAJALINO, de acuerdo con certificado 414.802 del 22 de septiembre de 20204.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en audiencias del 5 de noviembre de 2020, enero 28, 25 de marzo de 2021, en su desarrollo se dio el traslado de la queja, se decretaron y evacuaron pruebas, se indagó al investigado sobre su intención de rendir versión libre quien decidió guardar silencio y se calificó la actuación. En la sesión del 25 de marzo de 2021 se formularon cargos, los cuales se circunscribieron a definir la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en concurso, en los tipos disciplinarios señalados en el artículo 34 literal g), 35 numeral 1 y 35 numeral 4 del mismo cuerpo
normativo, conductas calificadas a título de dolo. Lo anterior porque se evidenció que el abogado no entregó ningún dinero de lo recaudado en el proceso ejecutivo del que recibió más de veintiún millones de pesos, incurriendo en la falta del artículo 35 numeral 4, igualmente el dinero que recibió del proceso ejecutivo tuvo una naturaleza diferente al poder otorgado para el trámite penal, adquiriendo el dinero a título diferente de la justa retribución de los servicios configurando la falta prevista en el literal g) del artículo 34 y además acordó una remuneración desproporcionada, puesto que se quedó con todos los recursos recibidos del proceso, de modo que se materializó igualmente la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35, todas las referencias normativas de la Ley 1123 de 2007. 3 Archivo 02 expediente digital folio 1 4 Archivo 02 expediente digital folio 2 P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los días 17 de junio y 19 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en su desarrollo se evacuaron pruebas pendientes y se corrió traslado al investigado para que alegara de conclusión, decidiendo hacer uso de ese derecho.
En sus alegatos refirió que en el proceso penal se obtuvo sentencia condenatoria desde el punto de vista económico, pero que como el condenado huyó no había pagado nada, que entonces se inició el
proceso ejecutivo asumiendo los gastos pertinentes y no se pudo recuperar la indemnización completa. Añadió que recibió el dinero del fallo, había obtenido sus honorarios y que lo que le correspondía al quejoso estaba dentro del proceso laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, sin que hubiera incurrido en falta disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ALFONSO CARVAJALINO, por la transgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en concurso de las faltas consagradas 34 literal g), 35 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio dela profesión y le impuso una multa equivalente a $11.716.630.oo pesos.
Para arribar a tales conclusiones, consideró la Sala de decisión consideró que el tipo disciplinario consagrado en el artículo 34 literal g P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, dispone que es una falta a la lealtad adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa distribución de los servicios y
gastos profesionales, estando demostrado que el disciplinable recibió $21.197.455 pesos, que consideró sus honorarios no solo por cuenta del ejecutivo, sino del proceso penal y la acción de tutela que formuló. Así las cosas, el profesional del derecho no tuvo observancia del deber de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago, no solo por su intervención en el proceso penal, sino en el ejecutivo civil, dentro del cual no debió recibir el total de lo recibido procesalmente. En lo atinente al artículo 35.1 es una falta a la honradez obtener del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, al haber obtenido el total del dinero ordenado a favor de su cliente dentro del proceso ejecutivo, resulta desproporcionado a su trabajo, no solo porque eso excedió el pacto de honorarios al que llegaron, sino que se aprovechó de la ignorancia en términos jurídicos de su cliente. Referente a la falta incorporada en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, se probó en grado de certeza que el abogado no entregó a su cliente el dinero que recibió con ocasión de la gestión profesional, además que no lo tuvo informado de los sucesos procesales, pues el quejoso solo supo de lo ocurrido cerca de transcurrido un año desde que fueron entregados los recursos al abogado que se los apropió. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó la Sala la existencia de la falta y la necesidad de imponen una sanción, pues sus actuaciones además de transgredir los deberes a su cargo y consolidar las faltas disciplinarias que le fueron imputadas, se realizaron sobre un sujeto con especial protección constitucional, puesto que los dineros que le fueron reconocidos y de los que se apropió el abogado, lo fueron por su reconocimiento como víctima dentro de un proceso penal por lesiones personales que sufrió y que lo dejaron lisiado de por vida, además de tener una avanzada edad, circunstancias de las que se aprovechó el apoderado, por lo que consideró adecuada una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de un año y la imposición de una multa por valor de $11.718.630.oo pesos, equivalentes a 15 salarios mínimos legales mensuales para el año 2018.
Debe advertirse que la parte motiva dejo claro que se dispondría la suspensión en el ejercicio profesional del abogado por un término de un año, sin embargo, el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, determinó que la misma se surtiría por espacio de 2 meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Dr. MIGUEL ALFONSO CARVAJALINO, presentó y sustentó recurso de apelación el 31 de marzo de 2022, sin embargo, mediante auto del mismo día, el Magistrado Calixto Cortés Prieto, refirió que
sería del caso conceder el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, si no se advirtiera que si bien es cierto, aquél manifestó interponer el recurso de apelación contra la decisión aludida y que procedería a sustentarlo dentro del término legal, también lo es, que no allegó escrito alguno que diera cuenta de tal sustentación del medio impugnativo, lo que a la luz del último inciso del artículo 81 de la P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, debe ser rechazado, como quiera que, el término para tal efecto le precluía el veintinueve (29) de marzo del año en curso y ordenó remitir el expediente en consulta a esta Comisión.
6. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El 13 de mayo de 20225, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7.2. Análisis del caso.
Del grado jurisdiccional de consulta Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ALFONSO CARVAJALINO, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 5 Archivo No. 2 cuaderno segunda instancia 6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007, que disponen:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).
“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…) Así las cosas, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley estatutaria de administración de justicia, dispone que el grado jurisdiccional de consulta procede, contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueren desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación.
De tal manera, en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero no sea concedido o se rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.7
Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “es decir que, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada8, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, (…).”9
(Negrillas del texto original) En este caso, el abogado disciplinado presentó escrito del 23 de marzo de 2022, remitió comunicación en la que indicó que presentaba recurso de apelación y que lo sustentaría oportunamente, presentando la sustentación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, el día 31 de marzo de 2022, fecha en la cual ingresó al despacho informe secretarial que informando que vencido el término para recurrir y sustentar el recurso venció el 29 de marzo de los corrientes, sin que éste hubiese allegado memorial alguno sustentando dicho medio impugnativo, de modo tal que mediante auto del mismo 31 de marzo, el Magistrado Miguel Calixto Cortés Prieto rechazó el recurso por extemporáneo, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido. Importante resulta indicar que la primera instancia, una vez decidió rechazar el recurso de apelación formulado por el Dr. Miguel Alfonso Carvajalino, ordenó la remisión del proceso a la Comisión Nacional de 7 Ver sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021 M.P. Diana Marina Vélez. 8 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N°
730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial, con el fin de surtirse el trámite jurisdiccional de consulta, decisión que no tiene sustento jurídico, porque como se indicó de manera clara, no están dados los presupuestos jurídicos para su atención, por lo que debió rechazar el recurso en cumplimiento de lo reglado en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta que esta comisión no conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de marzo de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca por improcedente, ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. En mérito de la expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ALFONSO CARVAJALINO, por las faltas a la ética profesional previstas en el artículo 34 literal g, en concurso con el
artículo 35 numeral 1 y numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el P á g i n a 10 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
Advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12