🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020200014301ADJUNTA20220223175447-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020200014301ADJUNTA20220223175447-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión del 1º de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Hernando Mogollón Mogollón, quien relató que su apoderado judicial, aquí investigado, doctor Rodríguez Villamizar no 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Folio 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asistió a las audiencias a las que fue citado, generándole un perjuicio y actuando de mala fe.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 11 de marzo de 20203, se constató que el doctor Jairo Rodríguez Villamizar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88’156.223 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 242.018, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de febrero de 20205 a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la entonces Sala 3 Folio 1 3 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia 4Ibidem. 5 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia P á g i n a 2 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, emitió auto el 10 de marzo de 20207 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8; no obstante, por disposición del despacho9, la audiencia se

reprogramó10 para el 12 de octubre de 2021. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 12 de octubre11 y 1º de diciembre de 202112. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: poderes conferidos por el quejoso a los doctores Jesús Abel Quintana Villamizar13 y César Torrealba Burbano14 y por el investigado a la doctora Marly Yajaira Jaimes Fernández15; copias simples del proceso ordinario laboral promovido por el señor Mogolló Mogollón, aquí denunciante, contra el señor José Crisanto Rincón Mariño ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito Judicial de Oralidad de Pamplona, radicado bajo el No. 54518-31-12-002-2016-00068-0016 y 6 Folio 1 3 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia 7 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia 8 Folio 2 al 5 ibidem. 9 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 8 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual veintitrés y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia.

16 Folio 2 al 47del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, al interior del juicio disciplinario adelantado contra el aquí investigado, también por queja promovida por el señor Mogollón Mogollón, bajo el radicado 54001-1102-000-2017-00311-0117.

Se escuchó en ampliación y ratificación al señor Mogollón Mogollón18, quien sostuvo que para el año 2016, le confirió poder al investigado para que lo representara y promoviera un proceso laboral a su favor y en contra del señor José Crisanto Rincón Mariño, con el fin de que este último le pagara al aquí declarante las prestaciones sociales y erogaciones laborales que le adeudaba por haber cuidado un predio de su propiedad. Señaló que, si bien, el abogado inculpado promovió la respectiva demanda y acudió a la primera audiencia, no asistió a la diligencia del 1º de marzo de 2017. Reseñó que por sugerencia del encartado, contrató los servicios profesionales de la señora Karen Gegen Villamizar, quien se comprometió a promover recurso extraordinario de casación a su favor; no obstante, no actuó de conformidad. Refirió que

para marzo de 2017, el señor Rincón Mariño, allá demandado, le solicitó restituirle el predio. 17 Folio 6 al 12 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se escuchó el testimonio del señor Rincón Mariño19, quien aludió conocer al quejoso porque le permitió vivir en un predio de su propiedad y al investigado porque actuando como apoderado judicial del señor Mogollón Mogollón interpuso demanda laboral en su contra. Resaltó no haber entregado ningún tipo de emolumento al doctor Rodríguez

Villamizar. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante proveído del 1º de diciembre de 202120, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Frente al presunto obrar de mala fe del investigado al no informar a su cliente, aquí quejoso, las fechas de las diligencias a realizarse al interior del proceso laboral y la presunta actuación irregular al contratar a la

doctora Gegen Villamizar para promover el recurso de casación, señaló el Seccional de instancia que ya existía cosa juzgada, en atención a que en oportunidad pretérita, se había proferido sentencia absolutoria por estos hechos. 19 Folio 1 del archivo virtual veintitrés y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual veintitrés y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sostuvo que, en relación con la presunta retención de dineros, objeto de la presente investigación disciplinaria, no se advertía falta disciplinaria, pues según el testimonio del señor Rincón Mariño, este último no le entregó ningún dinero al doctor Rodríguez Villamizar. Reseñó no existir elemento de juicio que permitiera deducir que el señor Rincón Mariño tuviese alguna obligación con el señor Mogollón Mogollón, que lo obligara a entregar alguna erogación al investigado, menos, cuando el proceso laboral fue fallado a su favor, agregando lo siguiente: “(…) el pleito que se surtió en el Juzgado de Pamplona, de carácter laboral, donde se pretendían esos pagos, fue fallado a su favor. En consecuencia, si el proceso fue fallado a su favor, no se entiende en sana lógica porqué tendría, el señor

Rincón Mariño que entregarle algún dinero al señor Mogollón Mogollón”21. Concluyó que como no existía prueba que demostrara que el abogado había recibido dinero alguno por parte del allá demandado, tampoco podía predicarse responsabilidad disciplinaria. 21 Ibidem. P á g i n a 6 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN En audiencia22, el apoderado judicial del quejoso manifestó que, si bien, la queja no tenía como propósito volver sobre lo ya fallado, sí tenía como objetivo que se adelantara una investigación profunda y análisis en que se evaluara la actuación del abogado al interior del proceso laboral.

Aseveró que el doctor Rodríguez Villamizar, engañó a su cliente y le mintió con el fin de que incumpliera su asistencia a las audiencias programadas. Comentó que no se tuvieron en cuenta las copias del proceso laboral, para determinar que el inculpado sí engañó a su defendido, aquí quejoso. Por su parte, el denunciante, señor Mogollón Mogollón adujo que existieron pruebas, tanto testimoniales como documentales que corroboraron la falsedad en que lo indujo el disciplinable. Manifestó su inconformidad con la omisión en la interposición del recurso de casación en que incurrió la profesional Gegen Villamizar. Reprochó que el

profesional investigado no asistió a la audiencia del 1º de marzo de 2017, a pesar de comprometerse a ello y entablar diálogo con los testigos. Añadió que el profesional vulneró sus derechos constitucionales y afirmó que el encartado era peligroso para la sociedad. 22 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y audio obrante en archivo número sesenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La defensora de confianza del investigado23 adujo que tanto el quejoso como su apoderado judicial, buscaban volver sobre un proceso que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia24, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

23 Ibidem. 24 Ibidem. P á g i n a 8 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario P á g i n a 9 | 21

A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso y su apoderado judicial están habilitados para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo P á g i n a 10 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación

de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al quejoso y a su apoderado judicial durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada 1º de diciembre de 2021, quienes procedieron a interponer recurso de alzada durante la misma diligencia, por lo que se entiende presentado en tiempo. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por el quejoso y su apoderado judicial, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa P á g i n a 11 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es

el siguiente:

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). A través de su recurso de alzada, tanto el quejoso como su apoderado judicial manifestaron que el doctor Rodríguez Villamizar, acá investigado, incurrió en distintas irregularidades al interior del proceso laboral en que representó a su cliente, aquí denunciante; sin embargo, observa esta Comisión que tal como lo advirtió la primera instancia, el disciplinable ya fue juzgado por estos hechos y en razón de ello, no puede volver a ser investigado por lo mismo, so pena de violar el principio non bis in idem o precepto de “no dos veces sobre lo mismo”, derivado del derecho P á g i n a 12 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fundamental al debido proceso, consagrado de forma expresa en el artículo 2925 de la Constitución Política de Colombia.

Según la Corte Constitucional26, dicha prerrogativa es un derecho fundamental autónomo que indica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por los mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue

sometida al poder punitivo del Estado. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia27, ha delimitado los tres presupuestos que se requieren para considerar que existe non bis in idem, identificándolos como: identidad de sujeto (eadem personae); objeto (eadem res) y causa (eadem causa), así: “El primero (eadem personae) exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. (Negrilla fuera del texto original). 25 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Negrilla fuera del texto original).

26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-196 del 17 de abril de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: T-4647595. 27 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Magistrada

Ponente: Patricia Salazar Gómez. Expediente: 45072.

P á g i n a 13 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Descendiendo al caso concreto, esta Comisión advierte que como ambas investigaciones disciplinarias28 fueron adelantadas por el mismo quejoso, señor Mogollón Mogollón contra el doctor Rodríguez Villamizar, aquí investigado, concurre el criterio de identidad de sujeto o eadem personae, De igual forma, se observa que los procesos disciplinarios que hoy concitan la atención de esa Comisión, tuvieron su origen en las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor Rodríguez Villamizar, luego de que el quejoso, señor Mogollón Mogollón le confiriera poder en el año 2016, para representarlo e interponer proceso laboral en contra del señor Rincón Mariño, concurriendo así el criterio de identidad de causa o eadem causa, pues como viene de verse, se adelantaron dos investigaciones29 bajo la misma atribución fáctica.

Así mismo, se observa que en los dos juicios de reproche existió identidad

en el objeto o eadem res. En ambos procesos disciplinarios, el quejoso pretendió que se investigará al profesional por su presunta inasistencia a las audiencias programadas al interior del proceso laboral promovido ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito Judicial de Oralidad de Pamplona; el 28 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas. Expediente: 54001-11-02-000-2017-00311-00 y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas. Expediente: 54001-11-02-000-2020-00143-00. 29 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Magistrada Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas. Expediente: 54001-11-02-000-2017-00311-00 y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Magistrada Ponente: Martha Cecilia

Camacho Rojas. Expediente: 54001-11-02-000-2020-00143-00.

P á g i n a 14 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presunto engaño que orquestó para impedir que él, en su calidad de cliente, asistiera a las diligencias con sus testigos; y el supuesto acuerdo trasgresor y de mala fe, que lo llevó a acordar con la doctora Gegen Villamizar, que esta presentaría recurso de casación. De hecho, tal es la identidad de pretensiones, que el quejoso al interponer la segunda queja, que además, dirigió específicamente contra la doctora Camacho Rojas, magistrada que falló el primer proceso disciplinario, le solicitó investigar nuevamente al disciplinable por su actuar contrario a la buena fe; objeto por el que se recuerda, había sido absuelto desde el 30 de mayo de 201930, reiterándole lo siguiente: “(…) doctora (Camacho Rojas) ante estos echos (sic) y pruebas testimoniales y documentales le solicito una vez más la cancelación de la targeta (sic) de este abogado de mala fe y peligroso para la sociedad y futuros clientes (…)”31. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, el análisis anterior permite concluir a esta Comisión, que como existió identidad de sujeto, de objeto y de causa, lo procedente es confirmar la decisión de terminación y archivo por haber acaecido el fenómeno jurídico del non bis in ídem, previsto de forma expresa en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 30 Folio 6 al 12 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 15 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. (…)”32. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, además de coincidir los tres presupuestos mencionados en precedencia, esta Comisión observa que también se cumple con lo normado en el artículo 9º ya transcrito, al existir sentencia ejecutoriada en tal sentido. El 30 de mayo de 201933, la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala dual con el doctor Calixto Cortés Prieto, profirieron sentencia por medio de la cual absolvieron al doctor Rodríguez Villamizar, aquí investigado, por incurrir de manera presunta a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; providencia que, según lo normado en el artículo 83 ibidem, cobró ejecutoria 3 días después de su notificación, en atención a que no fue impugnada ni por el investigado ni por el Ministerio Público. 32 Folio 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.

33 Folio 6 al 12 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 16 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, como la sentencia contra el doctor Rodríguez Villamizar quedó ejecutoriada en el año 2019, se advierte que para esta misma data, la providencia adquirió imperatividad y obligatoriedad y, por consiguiente, la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ya hizo tránsito a cosa juzgada y dado que se repite, comparte identidad de sujeto, objeto y causa con el proceso de la referencia, no se podrá continuar con la presente investigación disciplinaria, pues afirmar lo contrario, derivaría en violación del non bis in ídem; del principio de seguridad jurídica de los fallos y contrariaría la inmutabilidad, vinculatoriedad y certeza de las providencias, transgrediendo de contera, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada34, que además, valga decirlo, “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Bajo esta misma perspectiva, en casos semejantes, esta Sala ad quem, ha

confirmado35 o decretado36 la terminación y archivo de las diligencias para salvaguardar el principio non bis in ídem. 34 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-100 del 6 de marzo de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: D-12659. 35 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021.

Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 41001-11-02-000-2019-00226-01; Auto aprobado en Sala P á g i n a 17 | 21

A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1º de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del

abogado JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. No. 55 del 8 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 70001-11-02-000-201700035-01. 36 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-01-02-000-2017-03178-00.

P á g i n a 18 | 21 A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 19 | 21

A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 20 | 21

A 3215 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000143 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 21 | 21

Consultar sobre este documento ...