🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F54001110200020200015501ADJUNTA20220217085941-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020200015501ADJUNTA20220217085941-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000202000155 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación presentado por el señor Óscar Omar Moros Fernández, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en el trámite del epígrafe, si no se observara que el recurso es improcedente.

2. HECHOS El señor Oscar Omar Moros Fernández a través de escrito del 21 de febrero de 2020, denunció presuntas irregularidades en cabeza de distintas entidades estatales como la Procuraduría, DIAN, ICA, INVIMA, Contraloría General con la venia de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, pues consideró que han protegido el 1 Magistrado ponente Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO lavado de activos por exportaciones ficticias de ganado en pie, carne

en canal, cuchillas para maquinas guadañadoras, productos cerámicos omitiendo realizar las investigaciones correspondientes. Cuestionó que la Fiscalía lo esté investigando penalmente por calumnia para proteger el lavado de activos de una persona llamada Héctor Rojas Serrano.

3. ACTUACIONES RELEVANTES Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La queja fue repartida mediante acta del 26 de febrero de 20202 al Despacho de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y

Arauca. Mediante auto del 12 de marzo de 20203, la Magistrada Ponente, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por considerar que la información presentada por el quejoso fue general y no concretó una conducta irregular de un funcionario especifico que habilitara a la autoridad judicial para analizar la competencia e iniciar una averiguación disciplinaria. La decisión fue notificada al quejoso a través de oficio SSJD-01105 del 31 de julio de 2020. El quejoso presentó recurso de apelación a través de correo electrónico del 03 de agosto de 20204.

4. RECURSO DE APELACIÓN 2 Fl 7 Cuaderno Original. Expediente Virtual 3 Fl 10 y anverso del Cuaderno Original. Expediente virtual 4 Fls 14-16 del cuaderno original. Expediente virtual P á g i n a 2 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO El señor Óscar Omar Moros fundamentó su recurso de apelación, reiterando que las entidades denunciadas han encubierto las exportaciones ficticias billonarias de ganado en pie y carne en canal desde 2004 a 2006, 2007 a 2009, 2012 a 2013 y 2010 a 30 de septiembre de 2019.

Adicionalmente, manifestó que la Dirección Seccional de la Fiscalía de Norte de Santander, a través de oficio OOMF2019-491 de enero de 2020, le respondió que nunca ha investigado las exportaciones ficticias y el lavado de activos del señor Héctor Rojas y su hijo Jhon William Rojas Mendoza.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 08 de febrero de 20215 al magistrado Julio Andrés

Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida por el juez de primera instancia. 5 Documento No. 05 “Carat y Const Magist Sampedro”, carpeta segunda instancia, expediente virtual. P á g i n a 3 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO No obstante, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación contra la decisión que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra servidores que cumplen función jurisdiccional, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se faculta al funcionario para que se inhiba de plano de iniciar actuación alguna. Ahora, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado únicamente para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, situación que no se presenta en el caso en estudio, bajo el entendido de que no hubo ninguna actuación procesal y el a quo simplemente le dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único –inhibitorio de planopor considerar que los hechos denunciados fueron presentados de manera inconcreta o difusa. De modo que, tal decisión al emitirse de plano sin que medie la práctica de pruebas, no puede ser examinada en segunda instancia por vía de apelación, pues la ley no estableció ningún recurso para este tipo de proveídos, estando facultado el quejoso solamente para

recurrir las decisiones que resuelven de fondo el asunto o que ponen fin al procedimiento. Lo anterior no impide que el denunciante pueda activar el aparato jurisdiccional al reformular, adecuar u ofrecer elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la P á g i n a 4 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales, al considerarse que un inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada ni cobra ejecutoria material.

Sobre el particular vale la pena resaltar que, en decisiones anteriores proferidas por esta Comisión, se ha sostenido la tesis según la cual las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo6. Se itera que, frente al auto inhibitorio por hechos inconcretos o difusos, el quejoso no está en la misma posición de hecho frente a una providencia de terminación de procedimiento por las causales

establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, donde se pone fin a una actuación disciplinaria y que la ley expresamente le confiere el derecho de recurrir conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 90 y 115 ibidem. Aunado a ello, debe tenerse de presente que los recursos son de configuración legal y la ley no ha establecido reposición o apelación para este tipo de decisiones, por tal motivo no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. 6 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 5 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO Para finalizar, esta Colegiatura ha sido enfática y reiterativa en la importancia de la formulación de la pretensión disciplinaria, como instrumento que delimita el debate probatorio, plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. En ese orden de ideas, formular una pretensión disciplinaria y en consecuencia, un proceso disciplinario con fundamento en hechos difusos o no concretos derivaría en una actuación contra derecho.7

En resumen, al no estar prevista la alzada contra las decisiones

inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por la magistrada de primera instancia, contra la decisión inhibitoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Omar Moros Fernández, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca 8, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra de funcionarios indeterminados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 7 Decisión del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 41 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 8 Magistrado ponente Martha Cecilia Camacho Rojas P á g i n a 6 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 7 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que decidió INHIBIRSE de iniciar actuación procesal en contra de los Magistrados del Consejo Seccional. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: P á g i n a 9 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO “PARÁGRAFO. La Intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo

y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria o desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los

medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los P á g i n a 10 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs Colombia” del 8 de julio de 2020.

Por ello, para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido

entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena P á g i n a 11 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los

individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de archivo, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios o desestimatorios de plano, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e P á g i n a 12 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial,

además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, lo procedente era que la Sala Plena de la Comisión resolviera sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada AVG P á g i n a 13 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000155 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INHIBITORIO P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...