CNDJ - F54001110200020200016001ADJUNTA20220809145805-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200016001ADJUNTA20220809145805-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4987
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540011102000 202000160 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer los recursos de apelación interpuestos por la Representante del Ministerio Público y la quejosa, contra la decisión del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ANGÉLICA RAQUEL
GUZMÁN ROMO.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 3 de marzo de 2020, la señora AMPARO IBARRA MOJICA, interpuso queja disciplinaria contra la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 1 Decisión proferida por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO 2 Folio 1 a 3 -01Queja
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Santander y Arauca, por los siguientes hechos:
Indicó que contactó a la abogada en mención por intermedio del señor Yorman Fernando Camacho Paredes, para llevar el caso de su hijo Fabio Jácome Ibarra y ella, contra la Unidad de Víctimas, por lo que la abogada a través del intermediario solicitó toda la documentación necesaria y original que correspondía a acta de defunción del esposo de la quejosa, oficios de Justicia y Paz, registros civiles, copias de las cédulas y documentos emitidos por la autoridad correspondiente, que el caso había sido asignado, a fin de establecer quien era el causante de la muerte de su esposo y la decisión dentro del caso del 15 de septiembre de 2017. Agregó que la abogada le envió un poder para hacer los trámites el 6 de marzo de 2018, el cual la quejosa no firmó por no estar de acuerdo, razón por la que solicitó la devolución de sus documentos, y esta le manifestó que siempre los tuvo el señor Yorman; sin embargo, manifestó que no fue así ya que, para diciembre de 2017, ellas se reunieron y la quejosa verificó los documentos. En vista de que no recibió sus documentos denunció a la abogada y al señor Yorman ante la Personería del Municipio de Zulia el 21 de enero de 2020, a la diligencia se presentó el señor Camacho Paredes únicamente. Sin embargo, la abogada manifestó que le haría la devolución en un periodo de dos semanas ya que no quería ser denunciada ante la Judicatura. Posterior a ello, le informaron de la Personería que la abogada se había comunicado con ellos y les manifestó que ella no poseía los mencionados documentos.
Luego le informaron que la indemnización a la que tenía derecho ella y su hijo ya había sido entregada, desconociendo a quien le fue P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios entregada y cuáles eran los datos del proceso. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 3 de marzo de 2020, correspondiéndole el trámite al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO3. 3.- Se allegó certificado número 174847 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1090397151 y es portadora de la tarjeta profesional número 205909, vigente para la época de expedición del mencionado certificado 4. 4.- El 30 de marzo de 2020, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, y fijó el 9 de noviembre de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 5.- El 6 de octubre de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, del auto de fecha 30 de marzo de 2020, por medio del cual se ordenó
apertura del proceso disciplinario en su contra6. 6.- El 9 de noviembre de 20207, se dejó constancia que la audiencia programada no se pudo llevar a cabo porque ni la disciplinable, ni la quejosa hicieron conexión, sólo hizo conexión el representante 3 Folio 4 -01Queja 4 Folio 7 - 01Queja 5 Folio 8 - 01Queja 6 Folio 26 -02AutoAperturaDisciplinaria20200330 7 Folio 1 - 05ActaAudienciaSuspendida20201109 P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios del Ministerio Público. 7.- Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, allegó excusa médica por la inasistencia a la audiencia y en correo electrónico del 25 de septiembre de 2020, solicitó copia del expediente para ejercer el debido derecho de defensa8. 8.- Mediante auto del 12 de enero de 2021, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 9 de marzo de 20219. 9.- El 9 de marzo de 202110, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, el abogado de confianza, Armando Henoc González Ramírez y la quejosa, el magistrado le reconoció personería para actuar al abogado de la disciplinable, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora AMPARO
IBARRA MOJICA, quien manifestó que el escrito se lo ayudaron a redactar y que era su deseo hacer algunas precisiones, sin embargo, el magistrado de instancia suspendió la audiencia por los problemas técnicos que se le presentaron a la quejosa, y fijó como nueva fecha el 27 de abril de 2021. 10.- El 27 de abril de 202111, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado de confianza de la disciplinable, doctor Armando Henoc González 8 Folio 1 a 3 - 06InvestigadaAllegaExcusaAudiencia20201109 9 Folio 1 - 08AutoReprogramaAudiencia20210112 10 Folio 1 - 10ActaAudiencia20210309 y audiencia 11GrabacionAudienciaPruebas20210309Rdo202000160 11 Folio 1 - 13ActaContinuacionAudiencia20210427Rdo202000160 y audiencia 14GrabacionContinuacionAudiencia20210427Rdo202000160 P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Ramírez, se surtieron las siguientes actuaciones: El magistrado de instancia otorgó la palabra al abogado González Ramírez, quien solicitó la terminación anticipada del proceso conforme al artículo 103 inciso 2 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no se allegó prueba alguna que evidenciara que a su cliente se le confió la custodia de documentos públicos o privados, ni que haya existido mandato especial o poder para el
propósito que se enunció en la queja. 11.- Mediante auto del 9 de junio de 2021, se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de julio de 202112. 12.- El 30 de julio de 202113, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado de confianza de la disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio público, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora AMPARO IBARRA MOJICA, quien indicó que el escrito de la queja se lo ayudó a hacer el señor Yorman Camacho, ella estuvo de acuerdo y firmó, por lo que se ratificaba en lo dicho. Indicó que le entregó los documentos a Yorman porque él trabajaba con la doctora GUZMÁN ROMO y se la recomendó por ser muy buena abogada. Afirmó haber ido personalmente a la casa de la letrada con él, ella leyó los documentos, le dijo que le ayudaría, le envío un poder, el cual no firmó. Posteriormente le solicitó la devolución de sus 12 Folio 1 - 15ReprogramacionAudiencia20210609Rdo202000160 13 Folio 1 a 3 - 17ActaDecisionTerminacion20210730Rdo202000160 y audiencia 18GrabacionAudienciaTerminacion20210730 P á g i n a 5 | 18
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documentos ya que en la defensoría le asignarían un abogado y a la fecha, la profesional no le ha hecho la devolución de dichos documentos y no volvió a contestar el celular. Afirmó haberle entregado todos los documentos de la Fiscalía, además de los registros civiles de ella y de su hijo, copias de las cédulas, todo lo relacionado con el trámite en la Unidad de Víctimas y un papel que le llegó donde decía que el proceso había sido asignado. Mencionó que no realizó pago por concepto de honorarios e indicó que no existía ningún acta para demostrar que ella hizo entrega de esos documentos. Agregó que el documento que recibió de Bogotá, no lo podía volver a conseguir y no guardó una copia, y que en la Defensoría del Pueblo del municipio de Zulia, cuando revisaron las ayudas humanitarias estaba registrado que ya se había efectuado el pago a Fabio Jácome, el cual es su hijo, siendo este menor de edad, razón por la que quería que se investigara la conducta de la abogada. 12.2.- Se escuchó intervención del abogado de la disciplinable, doctor Armando Henoc González Ramírez, quien insistió en que se ordenara la terminación anticipada del proceso al considerar que la abogada no incurrió en ninguna falta antijuridica, ya que no hubo suficiente material probatorio para acreditar la conducta, consideró que existieron dudas razonables acerca de la culpabilidad, además en caso de que se hubiesen extraviado esos documentos, eran recuperables. 12.3.- El magistrado de instancia procedió ordenar la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada
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ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO.
DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de julio de 202114, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, magistrado de instancia ordenó la terminación de la diligencia presentada contra la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, con fundamento en lo siguiente: Indicó que dentro de la queja interpuesta el 3 de marzo de 2020 y la ampliación de la queja rendida por la señora Amparo Ibarra Mojica, no existió un acta de entrega de documentos donde constara efectivamente dónde y cuáles fueron los documentos entregados a la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, para que adelantara las gestiones, es decir, existió duda, que favorece a la disciplinable. Por otro lado, dentro del expediente existió la copia de un poder con membrete de la abogada GUZMÁN ROMO, a través del cual la señora AMPARO IBARRA MOJICA y Fabio Jácome Ibarra, le darían poder a la abogada para que interviniera ante la Unidad de Atención y Reparación de las Víctimas y/o Justicia y Paz, y copia del documento de contrato de mandato, los cuales no aparecieron firmados por ninguna de las dos (quejosa, disciplinable). Lo
anterior, en virtud de que la quejosa desistió de los servicios profesionales de la abogada, ya que afirmó que le dijeron que no 14 Folio1 a 3 - 17ActaDecisionTerminacion20210730Rdo202000160 y audiencia 18GrabacionAudienciaTerminacion20210730 P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios necesitaba abogado para hacer esa reclamación. Ahora bien, lo que buscaba la quejosa era la devolución de los documentos, la cual no podía ser resuelta ya que no existió precisión de cuáles eran los documentos, ni acta de entrega de esos documentos, no existió certeza tampoco de que la abogada hubiese extraviado dichos documentos. Entonces, el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, inciso 2º señala la presunción de inocencia “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Consideró que no había modo de eliminar la duda ya que la quejosa bajo juramento reconoció que no existía acta que acreditara cuáles fueron los documentos recibidos por la abogada razón por la cual no podía proseguirse con la acción disciplinaria, por lo que resolvió la terminación del procedimiento frente a la abogada ANGÉLICA
RAQUEL GUZMÁN ROMO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 30 de julio de 2021, el representante del Ministerio Público y la
señora AMPARO IBARRA MOJICA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, así: El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación toda vez que, consideró que el testimonio de la quejosa constituía prueba de la entrega de los documentos, ya que la declaración era bajo gravedad de juramento y se debía adelantar P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios la averiguación ante la entidad, según la cual, la quejosa se produjo el pago de la indemnización por la muerte de su esposo, relacionado la entrega de los documentos con ese hecho, solicitando se revocara la decisión. Igualmente, la señora AMPARO IBARRA MOJICA interpuso recurso de apelación por no encontrarse de acuerdo con la decisión y manifestó que apoyaba el argumento del Procurador. Pese a los escasos argumentos presentados por la apelante, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 30 de noviembre de 202115. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 15 Folio 1 - 01 54001110200020200016001 acta P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 2.- De la calidad de la disciplinable.
La calidad de disciplinable de la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante certificado número 174847, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200720. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 20 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación inició por la queja instaurada por la señora AMPARO IBARRA MOJICA contra la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, toda vez que por intermedio del señor Yorman Camacho Paredes, hizo entrega de documentos como Acta de defunción, registros civiles, oficios de la unidad de justicia y paz, entre otros, con el fin de iniciar el caso de ella y su hijo Fabio Jácome Ibarra, ante la Unidad de Víctimas; que posteriormente el 6 de marzo de 2018, la abogada le envió un poder para hacer los trámites, sin embargo, la quejosa no lo firmó por no estar de acuerdo, razón por la que solicitó la devolución de sus documentos, los cuales a la fecha no fueron devueltos. Adicionalmente, afirmó que luego fue informada que la indemnización a la que tenía derecho ella y su hijo ya había sido entregada, desconociendo a quién le fue suministrada y cuáles eran los datos del proceso. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso de la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, mediante la decisión del 30 de julio de 2021, ordenó la terminación de las diligencias teniendo en cuenta que no existió acta que acreditara cuáles fueron los documentos recibidos por la abogada, por lo que no podía
proseguirse con la acción disciplinaria. Por su parte, el Ministerio Público y la quejosa indicaron no estar de acuerdo con la decisión, por considerar que el testimonio de la quejosa constituía prueba de la entrega de los documentos y se debía adelantar investigación con la entidad donde se produjo el pago de la indemnización por la muerte de su esposo, ya que estaría relacionado con la entrega de esos documentos. P á g i n a 12 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Atendiendo al material probatorio aportado al expediente, esta Comisión encuentra lo siguiente: La señora AMPARO IBARRA MOJICA, presentó queja en contra de la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, en la que no se acreditó soporte alguno que permita constatar a esta Corporación la entrega de los documentos a la abogada, toda vez que según su dicho, los entregó por intermedio del señor Yorman Camacho Paredes, sin que exista prueba de ello; adicionalmente, si bien se señala que se entregaron copias de cédulas y registros civiles, documentos que pueden ser de fácil acceso para su recuperación, no se especificó qué tipo de documentos correspondían a los oficios que señaló la quejosa, provenían de la Unidad de Víctimas y de los que no contaba con copia. Aun cuando el magistrado de instancia señaló fecha de ampliación de la queja, pues consideró que podían aclararse las situaciones fácticas de manera que indicaran posibles elementos probatorios
para sustentar la existencia de una posible falta, lo cierto es que en dicha audiencia, no se aclaró lo referente al tipo de documentos que consideró la quejosa, no podía recuperar, así como tampoco el recibo de dichos documentos por parte del señor Yorman, quien trabajaba con la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, y fue quien se la recomendó a la querellante. Ahora bien, las apelantes afirmaron “que la queja constituye prueba que amerita continuar con la investigación”. Al respecto, es necesario aclarar lo siguiente: El artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, establece las formas por las que se inicia la investigación disciplinaria en contra de un abogado. P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios En este sentido señala lo siguiente: “FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” De lo anterior, se puede inferir que la simple queja no es un medio de prueba, pues si bien la acción disciplinaria se puede iniciar por la queja presentada por cualquier persona, ésta sólo cumple con
una función, que es la de servir de soporte para dar inicio a la investigación disciplinaria, sin que constituya per se, plena prueba; pues, para ello deberá ir acompañada de los elementos probatorios a que haya lugar, de manera que sean apreciados por el juez disciplinario para determinar la existencia o no de la falta. Pese a lo anterior, en el asunto objeto de estudio, una vez revisado el acervo probatorio, esta Comisión encuentra que no existe suficiente material probatorio para dar por terminado el proceso, toda vez que em material aportado al plenario no permite afirmar con plena certeza que la disciplinable haya incurrido o no en alguna falta disciplinaria, teniendo en cuenta que ésta no asistió a ninguna de las audiencias programadas por la sala de instancia de manera que hubiese presentado su versión frente a los hechos de la queja, así como tampoco se aportaron pruebas adicionales, tales como la declaración del señor Yorman Fernando Camacho Paredes, quien fue el enlace entre la disciplinada y la quejosa, y al parecer la persona que hizo entrega de los documentos, y cuyas versiones pudieran aclarar la situación presentada por la quejosa, o por lo menos orientar el decreto de pruebas adicionales, a fin de P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios establecer tanto lo relacionado con los documentos presuntamente entregados a la quejosa, como con el pago de la indemnización correspondiente a la querellante y su hijo. Así las cosas, no se comparten los argumentos expuestos por la
Sala de primera instancia, ya que, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario ahondar en la situación presentada por la quejosa haciendo uso de las facultades que tiene el Juez disciplinario como director del proceso, a partir del decreto de pruebas con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a todos los hechos reprochados en la queja disciplinaria y su ampliación, y que se omitieron investigar. Lo anterior, en armonía con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Entonces, esta jurisdicción deberá, mediante una actividad investigativa integral y con los parámetros que la ley ha dispuesto, establecer si efectivamente la disciplinable, en ejercicio de su profesión, como ha dispuesto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, fue “sujeto disciplinable”, de una falta disciplinaria, de acuerdo con las circunstancias antes narradas, toda vez que, no existe suficiente material probatorio que permita asegurar con certeza que se puede P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios ordenar la terminación de la investigación, razón por la cual su conducta puede llegar a definirse como contraria a la Ley, con lo que finalmente podría estar trasgrediendo lo estipulado en la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, la Comisión revocará la providencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la abogada ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, para que se continúe la investigación disciplinaria, a fin de que la Corporación de primera instancia, se pronuncie sobre todos los aspectos expuestos en la queja. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la decisión del 30 de julio de 2021, proferido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la doctora ANGÉLICA RAQUEL GUZMÁN ROMO, para en su lugar, ordenar que se continúe la investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Radicado No. 540011102000202000160 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 540011102000202000160 01) P á g i n a 18 | 18