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CNDJ - F54001110200020200034501ADJUNTA20221117104530-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020200034501ADJUNTA20221117104530-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000202000345 01 Aprobado, según acta No. 088 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2021 por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, doctor Calixto Cortes Prieto, que ordenó 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000345 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el

abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Francisco Alberto García contra el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ en la que relató que en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca cursa un proceso ejecutivo en contra del acusado y de la señora Elsa Lourdes Acosta. Señaló que el despacho judicial libró mandamiento de pago a su favor y en contra del acusado y de la señora Elsa Lourdes Acosta por valor de 232 millones de pesos.

Continuó relatando que en dicho proceso el acusado actuaba en causa propia y como apoderado de la señora Acosta. Refirió que el 5 de febrero del 2018 intentó celebrar un contrato de transacción en el que acordó transar la obligación con el acusado por la suma de 200 millones de pesos y que, en virtud de ese acuerdo el profesional,

recibió la suma 100 millones de pesos en dos pagos cada uno de 50 millones de pesos y que el resto del dinero, es decir los otros 100 millones de pesos, se los pagaría en 60 días posteriores a la firma del contrato. Señaló que firmó y le entregó al acusado un recibo de caja menor por la suma de 50 millones de pesos correspondiente a la suma recibida el 8 de febrero de 2018. Adujo que el profesional de forma fraudulenta y dolosa adulteró el recibo de caja menor suscrito el 8 de febrero del 2018 en el que consignó que la suma entregada al quejoso era 150 millones de pesos, sin embargo, eso no correspondía a la verdad, porque el recibo de caja menor fue diligenciado por la suma de 50 millones de pesos. P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, indicó que el abogado “colocó un 1 casi encima del signo pesos y donde dice valor en letras debajo puso el ciento y donde dice por concepto de colocó que el abono era a capital algo totalmente falso”.

Por los hechos expuestos, consideró que el abogado pretendió inducir en error al Juzgado Civil del Circuito de Arauca al allegar al despacho judicial un recibido de caja menor alterado de forma dolosa por él. De otro lado, refirió que luego de 4 años del proceso ejecutivo el abogado se acogió a un proceso de insolvencia con el fin de eludir el

proceso ejecutivo que cursaba en su contra con radicado 20160003000 y que en ese proceso no incluyó la totalidad de las acreencias que hacían parte de su patrimonio y que mintió cuando afirmó de manera temeraria que no tenía bienes inmuebles. Finalmente indicó que el profesional, dentro del proceso ejecutivo con radicado 20160003000 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, ha actuado de manera dilatoria pues ha propuesto incidentes y recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 460720 del 26 de octubre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, portador de la T.P. 127781 del C. S. J.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En auto del 9 de febrero del 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional y decretó unas pruebas.

El 22 de abril del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y del investigado a quien se le

dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. En esa misma oportunidad, el investigado rindió versión libre. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso ejecutivo con radicado 201600030 de Francisco Alberto García en contra del señor Daniel Alfonso Linares y Elsa Lourdes Acosta.

4. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida en contra

del abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ.

Para arribar a esa decisión, el a quo sostuvo que luego de revisado el proceso ejecutivo con radicado 201600030 se encontró que las excepciones fueron contestadas oportunamente, que el demandante y su apoderado pidieron suspensión del proceso por un mes por estar en conversaciones de un acuerdo, que posteriormente el despacho P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO judicial denegó la aprobación de la transacción, posteriormente el juzgado declaró fallida la conciliación, declara no probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordena seguir adelante la ejecución.

Indicó que se observa dentro del expediente un recibo del 8 de febrero del 2018 por la suma de 150 millones de pesos y en efecto, como lo

indicó en la queja el señor García, “se lee la palabra ciento y el número 1”, pero a pesar de eso, no le corresponde al despacho judicial determinar o decir si ese documento en efecto fue alterado fraudulentamente o arbitrariamente o si obedece a una falsificación del documento privado porque es una decisión absolutamente potestativa de la Fiscalía General de la Nación en la investigación de carácter penal a que se está adelantando en virtud a la denuncia que formuló el señor García Galíndez contra el abogado Linares González, es decir, “a esta jurisdicción disciplinaria no le corresponde funcionalmente determinar si es cierto, no es cierto que dicho documento fue falsificado o fue alterado”. Por esa razón sostuvo que no existe prueba que permita inferir que el disciplinable es responsable desde el punto de vista de la ética profesional porque no existe ningún elemento de juicio que pueda indicar que el abogado haya adulterado el recibo porque esa es una decisión que funcionalmente le corresponde adoptar a un juez penal previa acusación de la Fiscalía General de la Nación ante un Juez competente. De otro lado, en relación con el otro punto de la queja, relacionado con que presuntamente el disciplinable se hubiera valido de un proceso de insolvencia para eludir el cobro del crédito involucrado en el proceso P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ejecutivo, tampoco se puede decir que la acreditación del proceso de insolvencia haya sido con ese propósito. Finalmente, indicó que tampoco está acreditado que el acusado hubiera actuado dentro del proceso ejecutivo con el ánimo de dilatar o demorar el desarrollo del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó que no se valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, en especial los audios de las audiencias del proceso civil en los que se puede escuchar cuando la abogada del señor DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ manifestó que del acuerdo llegado el deudor sólo había pagado 100 millones de pesos y no de 150 millones de pesos como se consignó en el recibo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de abril del 2022 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Indicó el apelante que la primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas recaudadas y en tal sentido no se realizó una adecuada investigación. Pues bien, atendiendo a los argumentos de la alzada y una vez revisado el expediente disciplinario esta Comisión considera que en el 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presente asunto no están dados los presupuestos normativos consagrados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario porque no existe suficiente material probatorio que permita demostrar plenamente que los hechos denunciados en contra del abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ no existieron, o que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, o que el disciplinable no la cometió, o que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Siendo así, se echa de menos que la primera instancia no hubiera utilizado los distintos medios de prueba consagrados en el artículo 863 del Estatuto Deontológico del Abogado y el apoyo técnico consagrado en el artículo 924 del mismo cuerpo normativo en aras de verificar o desvirtuar los hechos de la queja. No se debe olvidar que la acción disciplinaria se puede adelantar de forma independiente de la acción penal y los hechos que puedan ser objeto de sanción disciplinaria deben investigarse al interior de esta jurisdicción con independencia de que se investigue desde el punto de vista penal los mismos hechos, tal como se indica en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007. Para ello, el legislador dispuso que “el funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, 3 ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la

peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. 4 ARTÍCULO 92. APOYO TÉCNICO. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones”, circunstancia que no sucedió en este caso.

Es menester recordar que el artículo 85 del Código Disciplinario de los abogados consagra que todas las decisiones deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de ahí que deban existir elementos de convicción que conduzcan a proferir decisiones ajustadas a derecho. Así mismo consagra el deber que le asiste al funcionario judicial de realizar una investigación integral sobre los hechos puestos en su conocimiento. Siendo así, resulta de suma

importancia que al momento de evaluar el mérito de una queja la autoridad disciplinaria deba realizar la valoración sobre la procedencia o no de continuar con el proceso disciplinario, así como realizar un análisis estricto y minucioso de todos los elementos que le permitan cumplir con la finalidad del derecho disciplinario. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone la revocatoria de la decisión del 13 de diciembre de 2021 proferido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 13 de diciembre de 2021 proferida la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el DANIEL P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-hoc P á g i n a 12 | 12

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