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CNDJ - F54001110200020200039201ADJUNTA20220714075016-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020200039201ADJUNTA20220714075016-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000202000392 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000392 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de Culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

2. HECHOS Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2020, el señor ISAAC ANGARITA ÁLVAREZ sus inconformidades en contra de la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, con base en los siguientes hechos: Indicó el quejoso que la letrada investigada, pese a que ostenta la calidad de servidora pública, pues pertenece a la planta de la Secretaría de Educación de Cúcuta (Norte de Santander), concretamente en la institución educativa Colegio Municipal María Concepción Loperena sede Guaymaral, representó los intereses de la señora CARMEN ROSA GIL SANJUAN en un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que se tramitó en el Juzgado Quinto

de Familia de Oralidad de la ciudad de Cúcuta bajo el radicado No. 54001316000520190040500, demandante ISAAC ANGARITA ÁLVAREZ y demandada CARMEN ROSA GIL SANJUAN, hermana de la disciplinable. Precisó que tramitó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio en contra de la señora CARMEN ROSA GIL SANJUAN, y que el 3 de octubre de 2019 esta le otorgó poder a la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, vulnerando así el régimen de incompatibilidades de los servidores públicos y desconociendo lo señalado en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007. 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja4, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable5, mediante auto de 9 de febrero de 20216 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la

abogada ESPERANZA GIL SANJUAN.

En sesiones del 13 de mayo7 y 30 de septiembre de 20218, se llevó a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, se recibió la versión libre de la disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan el oficio de 9 de julio de 2021 de la Secretaría de Educación de Cúcuta en el que certificó que ESPERANZA GIL SANJUAN desempeña el cargo de Docente con funciones de apoyo grado 14 en propiedad en la institución educativa Colegio Municipal María Concepción Loperena desde el 11 de diciembre de 2003, y las copias del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y de liquidación de sociedad conyugal No. 201900405 de ISAAC ANGARITA ÁLVAREZ contra CARMEN ROSA GIL que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en oralidad. Expuso la disciplinable en su versión libre, que labora en la institución educativa Colegio Municipal María Concepción Loperena desde hace 21 años, y que trabaja como docente desde hace 42 años de forma ininterrumpida. Precisó que su hermana, la señora CARMEN ROSA GIL, estuvo casada con el quejoso, e invocó una causal de exclusión de responsabilidad, al considerar que se configuró un caso fortuito, 4 Expediente digital archivo 001Queja.pdf Folios 3 a 5. 5 Folio 14 Ibídem. 6 002Auto20210209AperturaProcesoDisciplinarioFijaAudiencia20210422.pdf. 7 013ActaAudienciaPruebas20210513Rdo202000392.pdf.

8 028ActaAudienciaInvestigadaConfiesa20210930.pdf. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA porque su hermana no contaba con los recursos para sufragar los costos de un abogado, por lo que consideró que su actuación al interior del proceso de divorcio en representación de su hermana fue lícita.

Argumentó la disciplinable que su hermana sufría y se encontraba indefensa, pues el quejoso la presionaba para que contestara rápido la demanda, por lo que insistió en que se trató de una situación de emergencia, sumada a la pandemia, y a que su hermana tiene un trastorno depresivo y se encontraba en un estado de desesperación, por lo que reiteró que litigó en extrema necesidad de su hermana. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de septiembre de 2021, el Magistrado de primera instancia le preguntó a la disciplinable si, de acuerdo con lo expuesto en su versión libre, era su interés confesar la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma norma, y le puso de presente a la disciplinable lo dispuesto en los artículos 45 literal b y en el parágrafo del artículo 105 Ejusdem, atinentes a la confesión, a efectos de informarle a la letrada investigada de la posibilidad que le otorgaba la ley de confesar

voluntariamente la incursión en la falta disciplinaria, o de continuar con la investigación disciplinaria en caso de que considerara la disciplinable no haber cometido ninguna falta. Luego de lo anterior, la letrada investigada se ratificó inicialmente en que a su juicio no faltó a su misión como docente, ejerció la representación de su hermana en un horario diferente a su horario laboral, y además no actuó con mala intención, pues sólo trató de apoyar a su hermana en las circunstancias en que se encontraba, P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como cumplimiento de un deber moral. Sin embargo, luego de que el Magistrado de primera instancia anunciara la continuación de la audiencia, la disciplinable manifestó voluntariamente su interés en confesar la comisión de la falta disciplinaria, reconociendo que los errores había que asumirlos, y luego de escuchar al representante del Ministerio Público, la letrada investigada reiteró nuevamente su interés en confesar la comisión de la falta señalada.

Luego de la intervención de la disciplinable, el Magistrado de primera instancia informó que procedería entonces a dictar la sentencia correspondiente. Finalmente, en sentencia de 17 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la

Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en su decisión de 17 de noviembre de 2021 consideró en primer lugar que de acuerdo a las pruebas practicadas, concretamente al expediente de radicado No. 2019-00405 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en el que ISAAC ANGARITA demandó a CARMEN ROSA GIL DE ANGARITA para declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, es claro que la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN recibió poder de la demandada, su hermana, el 7 de octubre de 2019, y contestó la demanda en su representación dos días después, habiéndose producido sentencia el 15 de octubre de dicho P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA año. Además, se observa que la disciplinable siguió actuando en el ejercicio de la profesión en las diligencias relacionadas con el inventario de bienes.

De otra parte, expuso el A quo que se acreditó por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta mediante oficio de 9 de julio de 2021, que la letrada investigada ingresó al servicio público como docente desde el 17 de abril de 1979 hasta la fecha de expedición de la

certificación, ejerciendo el cargo de docente en propiedad en el Colegio Municipal María Concepción Loperena. Con fundamento en lo anterior, resaltó el A quo que el artículo 29 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 se refiere a las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, disponiendo que “no pueden ejercer la abogacía (…) los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita”, estando acreditado en el caso bajo estudio que la letrada investigada intervino como apoderada de su hermana en el proceso de familia referido a partir del mes de octubre de 2019, estando imposibilitada para ejercer la profesión de abogada en virtud de la mencionada incompatibilidad, por lo que incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Con relación a la imputación subjetiva, consideró el Magistrado de primera instancia que la disciplinable incurrió en la falta señalada en la modalidad de culpa grave “por ignorancia supina”, para lo cual citó el artículo 34 de la ley 734 de 2002 (se entiende que hizo referencia al artículo 44 de la norma en mención). P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, precisó el A quo que, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción y de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a que el motivo determinante del comportamiento de la investigada fue moral, la sanción disciplinaria más adecuada era la de censura.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 20 de enero de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.

Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200711, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así

como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 11 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta12 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”13. 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene

como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, no obstante, se evidencia de la revisión de la actuación procesal, que una vez la letrada investigada manifestó de forma expresa, consciente y voluntaria, su intención de confesar la comisión de la falta disciplinaria referida por el A quo, esto es la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29 Ejusdem, lo cierto es que el Magistrado de primera instancia se limitó a señalar que

procedería a dictar sentencia, ello en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, sin embargo, el A quo no realizó en ese momento la imputación fáctica y jurídica, así como el título subjetivo de imputación (dolo o culpa). Al respecto, es menester precisar que el hecho de que la disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y a que el P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el Magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia. De igual forma, el artículo 106 de la ley 1123 de 2007 establece en su inciso 4 que la sentencia que se profiera, deberá contener entre otras cosas, la valoración jurídica de los cargos formulados, junto con la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción o absolución.

Es menester aclarar que la confesión puede realizarse por el

disciplinable ya sea antes de la formulación de cargos ( literal B numeral 1 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007), o de forma posterior a que estos se han formulado, en todo caso, lo señalado por el parágrafo del artículo 105 Ejusdem hace referencia expresamente a que una vez confesada la comisión de una falta disciplinaria, se procederá a dictar sentencia, prescindiendo de las etapas procesales restantes, como sería la de juzgamiento, sin que ello implique que el fallador de primera instancia no esté obligado a comunicarle al investigado el pliego de cargos, pues como garantía del debido proceso y de su derecho de defensa, el decisor judicial está obligado a informar al disciplinable los cargos que se le formulan, con una descripción y determinación de la conducta investigada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la identificación del autor, el P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA análisis probatorio que fundamenta el cargo formulado, los criterios de graduación de la sanción, la forma de culpabilidad, entre otros criterios, que ya habían sido definidos en el artículo 161 de la ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, y que era aplicable a la presente actuación por remisión normativa del artículo 16 de la ley

1123 de 2007. Sobre este punto, es necesario precisar que la pretensión procesal disciplinaria se manifiesta en el caso concreto a través de la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, a través del Pliego de Cargos, el cual contiene una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica enrostrada al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente.14 Con fundamento en lo anterior, se colige claramente que la pretensión procesal disciplinaria materializada en el pliego de cargos, determina no sólo el objeto del proceso, el debate probatorio, o el contenido de la sentencia y su congruencia, sino que además se constituye en una garantía del investigado como expresión del debido proceso y de su derecho de defensa, pues desde el punto de vista del disciplinable, la pretensión procesal limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce 14 Salvamento de Voto Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, Rad. 05001110200020160250501. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos.

Dicho esto, es palmaria entonces la vulneración del A quo a las garantías procesales de la disciplinable, pues al haber confesado esta la comisión de la falta disciplinaria, el Magistrado sustanciador de primera instancia procedió a finalizar la audiencia, y posteriormente dictó sentencia, sin que hubiese calificado jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, es decir, sin formular la pretensión procesal disciplinaria en contra de la letrada investigada, lo que sería igual a afirmar que no existió un proceso, pues siendo la pretensión el objeto del mismo, en el caso bajo estudio se prescindió completamente de esta, circunstancia que no sólo afectó las garantías fundamentales de la investigada, sino que además desconoció las normas que regulan el trámite de instrucción y juzgamiento. Lo anterior, conllevó a otra serie de afectaciones para el debido proceso de la disciplinable, pues de la revisión de la sentencia consultada se observa que el A quo, al considerar los elementos de la responsabilidad disciplinaria endilgada a la letrada investigada, no determinó de forma concreta el deber profesional desconocido por la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, limitándose simplemente a

señalar que la disciplinable incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, esto es, por violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1 Ejusdem, esto es, por ejercer la abogacía pese a ostentar la calidad de servidora pública vinculada a la P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Secretaría de Educación de Cúcuta. Pese a esto, el Magistrado de primera instancia no concretó el deber profesional desconocido por la letrada investigada, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la norma referida, en donde se señala que un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, justamente le correspondía al A quo señalar el deber infringido por la letrada investigada, para el caso que nos ocupa correspondía al deber señalado en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007 de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, a efectos de determinar de forma correcta el elemento objetivo de la pretensión procesal, como conducta esperada por parte de la

disciplinable (teoría de la antijuridicidad profesional)15, pues es palmario que toda falta disciplinaria implica la vulneración o la transgresión de un deber o principio, y que es el desconocimiento de dicho deber el que conlleva a la materialización del Ius Puniendi. De igual forma, el A quo incurrió en un yerro en la sentencia consultada, al momento de determinar la culpabilidad en la falta endilgada a la disciplinable, pues indicó que la misma se cometió a título de culpa grave por “ignorancia supina”, aplicando el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, a un asunto respecto del cual la ley 1123 de 2007 contempla una regulación específica, como lo es el artículo 21, en el cual se estableció expresamente por el legislador que las conductas sancionables cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, sólo podrán ser sancionables a título de dolo o culpa, sin que estableciera otro tipo de modalidad, o clasificaciones como la 15 GÓMEZ PAVAJEU, CARLOS ARTURO, ROA SALGUERO, DAVID ALFONSO, “Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III Parte Especial”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 189 y siguientes. P á g i n a 14 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000392 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA grave, gravísima, o leve, de ahí que el hecho de haber sancionado a la letrada investigada por una conducta reprochada bajo la modalidad de

culpa grave por ignorancia supina, vulneró también su derecho al debido proceso, por un abierto desconocimiento del A quo del principio de legalidad de la sanción disciplinaria contemplado en el artículo 3 de la ley 1123 de 2007. De lo expuesto en precedencia, es claro para esta Comisión que ante las vulneraciones de las garantías procesales de la disciplinable, concretamente ante la ausencia de pretensión procesal, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 y en los principios señalados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de septiembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 540011102000202000392 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUB

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