CNDJ - F54001110200020200044901ADJUNTA20220523151308-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200044901ADJUNTA20220523151308-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4089
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540011102000 202000449 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAM CASTRO ROCA, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 10 de noviembre de 2021, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander1, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 2 de julio de 2020, la señora NORA MARÍA CARVAJALINO 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE CONTRERAS interpuso queja disciplinaria contra la abogada LILIAM CASTRO ROCA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por
los siguientes hechos: Expuso que fue su abogada desde 1993 hasta 1999, período en el que adelantó varios procesos como su apoderada, sin embargo, para 1999, finalizando sus gestiones, LILIAM CASTRO ROCA decidió revocarle los mandatos otorgados, por lo que la quejosa procedió a interponer un incidente de regulación de honorarios profesionales que culminó con la regulación, con fundamento en el contrato verbal pactado. Expuso que para el 2001 y 2002 inició los procesos ejecutivos bajo radicados número 1999-0238 y 01682001 en su contra y se libraron órdenes de pago a su favor y en contra de CASTRO ROCA, así mismo las correspondientes medidas cautelares. En agosto de 2009 se dio la acumulación de los procesos, que quedaron bajo el radicado No. 0168-2001 en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta. Expuso que al ser notificada la abogada CASTRO ROCA, del mandamiento de pago librado en su contra, actuando en causa y nombre propio, atacó los títulos base de recaudo, siendo rechazada por el Juzgado, por lo que optó por denunciar a la quejosa como probable autora del delito de fraude procesal y falso testimonio, según radicado No. 51378, que cursó en la Fiscalía 3ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, denuncia de la que la Fiscalía se inhibió para abrir investigación, decisión posteriormente confirmada en segunda instancia. Indicó que, desde junio de 2017, se dieron nuevos comportamientos de la misma índole, incurriendo nuevamente la
abogada LILIAM CASTRO ROCA en violación a la Ley 1123 de P á g i n a 2 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2007 artículo 32, 33 numerales 8 y 10, artículo 36 numeral 4, en el escrito de nulidad del 5 de junio de 2017, presentando ante el Juez de manera falaz, arbitraria e injusta, continuó con suposiciones, agravios y acusaciones contra la quejosa, extensivos contra el señor Juez 4º. Laboral del Circuito. Agregó que los memoriales que la abogada presentó estuvieron encaminados a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo seguido en su contra, como el escrito del 5 de junio de 2017, o el contentivo recurso de apelación del 21 de julio de 2017, memorial del 24 de septiembre de 2019, con el que atacó una liquidación del crédito, en esos expuso argumentos baladíes sin sustento y sin asidero jurídico alguno. Mencionó que la doctora CASTRO ROCA al revocarle los poderes sin cancelarle los honorarios que le adeudaba y mantener esa postura injusta y arbitraria mediante actos desleales, incurrió en la falta del artículo 36 de la misma normatividad, transcurridos más de 20 años esta hizo “oídos sordos” a la orden de mandamiento de pago proferida por los jueces de la República de Colombia.
La quejosa allegó copia de documentos para que fueran tenidos como prueba: - Copia del escrito de solicitud de nulidad presentado el 5 de julio de 20172. - Copia del memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad el 21 de julio de 20173. 2 Folio 8 a 16 - 02Queja 3 Folio 17 a 21 - 02Queja P á g i n a 3 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios - Copia del escrito de objeciones contra la liquidación del crédito del 24 de septiembre de 2019, proceso No. 01682001 del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta4. - Copia de los autos proferidos por el Juez, al decidir los memoriales presentados por la abogada LILIAM CASTRO ROCA, desde el 5 de junio de 20175. - Fotografías del inmueble objeto de medidas cautelares6. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de septiembre de 2020, correspondiendo el trámite del asunto a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS7. 2.1.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 19 de noviembre de 2020, mediante certificado No. 491899 acreditó la calidad de abogada de LILIAM CASTRO ROCA8. 2.2.- Se allegó el certificado No. 50268, expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de enero de 2021, en el cual se acreditó que LILIAM CASTRO ROCA, se encuentra inscrita como abogado9. 2.3.- El 4 de diciembre de 2020, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora LILIAM CASTRO ROCA, y fijó el 4 de marzo de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710. 4 Folio 22 - 02Queja 5 Folio 23 a 25 y 27 a 36 - 02Queja 6 Folio 26 - 02Queja 7 Folio 37 - 03RepartoInforme 8 Folio 40 - 04Acreditacion 9 Folio 40 vto., - 04Acreditacion 10 Folio 41 a 42 - 05AutoApertura P á g i n a 4 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.4.- El 8 de febrero de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada LILIAM CASTRO ROCA, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra11. 3.- Mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2021, la quejosa confirió poder amplio y suficiente a la doctora María Carolina Reyes Vega para que ejerciera la defensa técnica de sus
intereses dentro del proceso12. 4.- Mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2021, la abogada LILIAM CASTRO ROCA, presentó los descargos con las pruebas que consideró necesarias y conducentes para el éxito de la investigación13. 5.- Se dejó constancia mediante auto del 4 de marzo de 2021, que la abogada investigada no compareció a la audiencia programada, por lo que se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como nueva fecha el 20 de abril de 202014. 6.- El 9 de marzo de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada LILIAM CASTRO ROCA, de que en caso de no comparecer al proceso, se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio para proseguir la actuación15. 7.- Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2021, la abogada LILIAM CASTRO ROCA, reenvió una solicitud de pruebas16. 11 Folio 1 a 2 - 07EdictoNotificacionProcurador 12 Folio 1 a 3 - 08QuejosaOtorgaPoder 13 Folio 1 a 2 - 09InvestigadaAllegaDescargos y 10AnexoDescargosInvestigada.zip 14 Folio 1 a 2 - 11autofijafecha 15 Folio 1 a 2 – 12SegundoEdicto 16 Folio 1 a 25 - 14InvestigadaAportaSolicitaPruebas P á g i n a 5 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01
Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 8.- Se dejó constancia que por problemas de conexión de la plataforma Microsoft Teams que impidieron el desarrollo de la audiencia, se fijó como nueva fecha el 14 de mayo de 202117. 9.- El 14 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la quejosa, la defensora de confianza, la disciplinada, la magistrada le reconoció personería a la doctora María Carolina Reyes Vega como apoderada de la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones18: 9.1.- Se escuchó la versión libre de la abogada LILIAM CASTRO ROCA, quien manifestó que la quejosa la culpaba de haber dado por terminado el contrato de terminación de servicios el 29 de enero de 1993, y que dentro del proceso de familia existieron inconformidades e incluso la quejosa instauró un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado de Familia, e inició un proceso laboral por los mismos hechos y debido al incumplimiento de la quejosa como apoderada dentro del proceso laboral de 1998 y julio de 1999, el contrato se terminó de mutuo acuerdo. Afirmó que en la audiencia de inventarios y avalúos del proceso de la liquidación conyugal, la quejosa adujo que su cliente la denunciaría penalmente y esa fue una de las razones por las cuales decidió revocarle el poder a la quejosa en el 2001. La magistrada ordenó tener como pruebas las allegadas por las partes, oficiar al Juzgado 4º Laboral del Circuito para allegar copia
del proceso No. 2001-168, y a la Fiscalía 19 Local para certificar el estado actual de la investigación No. 2017-9067, suspendió la audiencia y fijó como fecha de continuación el 13 de julio de 2021. 17 Folio 1 - 15autofijafecha 18 Folio 1 a 2 - 16ActaAud14Mayo2021 y audiencia 17Actaaudiencia14.05.21.mp4 P á g i n a 6 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 10.- Mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el expediente digital No. 2001-0016819. 11.- El 13 de julio de 202120, la magistrada de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la defensora de confianza y la disciplinada. Se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, quien manifestó que su inconformidad con la abogada CASTRO ROCA, fue porque en los escritos presentados al Juzgado 4º Laboral fue ofensiva y agresiva no solo con el Juez, sino con su abogada la doctora Carolina Reyes violando (i) el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se probó en el escrito de julio de 2017; (ii) el artículo 8 de la misma Ley
proponer incidentes, formular excepciones, oposiciones, encaminados a entorpecer y demorar el desarrollo del proceso, en general el abuso de la vías del derecho y (iii) las faltas a la lealtad y honradez eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos debidos a un colega o propiciar esas conductas. 15.- El 10 de noviembre de 202121, la magistrada de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la defensora de confianza y la disciplinada: 19 Folio 1 a 2 - 18Juzgado4LaboralAllegaExpediente y anexo 18.1ProcesoLaboral200100168-00 20 Folio 1 - 22actaud13.07.21. y audiencia 23Audiencia449-20-20210713_152238-Grabación de la reunión.mp4 21 Folio 1 a 2 - 29Actacalificacion44910.11.21 y audiencia 30AUD 449-20-20211110_151000Grabación de la reunión.mp4 P á g i n a 7 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 15.1.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, la magistrada de instancia formuló cargos a la abogada LILIAM CASTRO ROCA, por la posible incursión en las faltas del artículo 33 numeral 8 en concurso con el artículo 32
de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por los escritos presentados del 5 de junio de 2017, 15 de junio de 2017 (incidente de nulidad) y del 24 de septiembre de 2019, en la objeción a la liquidación del crédito en razón a unas presuntas expresiones que la quejosa calificó como injuriosas. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, indicó que se demostró que la abogada quejosa fue apoderada de la abogada CASTRO ROCA, desde enero del año 1993 en el proceso del Juzgado de Familia de liquidación y separación conyugal de la investigada y en un proceso penal, y después de trabajar por más de 7 años se le revocó poder en 2000 e inició regulación de honorarios que terminaron con librar mandamiento ejecutivo de pago en mayo de 2001 del Juzgado 4º Laboral del Circuito a favor de la quejosa y contra la abogada investigada, dentro del cual ejerció la profesión gracias a su condición de abogada, y a la fecha se encontraba resolviendo el recurso contra la última decisión. Señaló que se adelanta un proceso de regulación de honorarios con orden de mandamiento de pago que comenzó en el 2001 y llevaba 20 años de trámite, asunto en el cual no se ha podido obtener la pretensión, en tanto que la investigada ha entorpecido el P á g i n a 8 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios proceso, con actuaciones en las que pudo haber incurrido en la comisión de la falta del artículo 33 numeral 8, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 6 en la modalidad dolosa, por haber presentado el incidente de nulidad, los recursos de apelación contra la decisión que determinó el rechazo de plano de esa nulidad, la solicitud de prescripción o caducidad de la acción ejecutiva y la presentación de objeción a la liquidación del crédito, en el sentido que la abogada demandante incumplió el contrato de prestación de servicios. La magistrada de instancia argumentó que la disciplinada también pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por las expresiones injuriosas plasmadas en los escritos del 15 de junio de 2017, 24 de septiembre de 2019 y 5 de junio de 2017, vulnerando el deber consagrado en artículo 28 numeral de la misma ley. La magistrada le otorgó la palabra a la abogada CASTRO ROCA, para la solicitud probatoria quien solicitó allegar al expediente copia de los siguientes documentos: - “Queja disciplinaria presentada el 24 de agosto de 1995 radicado No. 716 del 1995, - Queja disciplinaria No. 5400111020201400064-01, - Tutela 140 de 1995, - El interrogatorio de parte dentro del proceso ordinario No. 0238 de 1999 del Juzgado 1º Laboral, - Los escritos reconocidos por la abogada quejosa dentro de ese interrogatorio de parte, - Tutela de la Corte Constitucional No. 325 de 1998,
P á g i n a 9 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios - El dictamen de grafología dentro del proceso penal No.4944 en el Juzgado 4º. Penal del Circuito, - El Fallo del Tribunal Superior dentro No. 4944 en el Juzgado 4º Penal del Circuito, - La objeción presentada por la abogada quejosa dentro del proceso No. 561 del Juzgado 1º de Familia, - El fallo del Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta dentro del proceso radicado No.4944 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, - Fallo proferido dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, - La objeción presentada por la abogada quejosa a la diligencia de los inventarios y avalúos.” - Contrato de prestación de servicios Concedió la palabra a la abogada de la quejosa quien manifestó que la abogada disciplinada había presentado nuevo incidente de nulidad el 6 de septiembre de 2021, del cual en calidad de apoderada de la demandante, había descorrido el traslado. La magistrada resolvió negar las pruebas documentales solicitadas por la investigada a excepción de la copia de las quejas disciplinarias No. 716 de 1995 y No. 20201400064-01. Respecto de las demás, señaló que no se explicó la finalidad de las pruebas, ya que si la abogada incumplió o no el contrato era un tema que debía
resolver la jurisdicción civil en un juicio de responsabilidad contractual, además no tenía relación con el tema probandum. Señaló que no se identificaron plenamente las fechas de los fallos del Tribunal ni del dictamen de grafología, temas que consideró fueron discutidos en el incidente de regulación de honorarios, que P á g i n a 10 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios nada tenía que ver con el proceso laboral que se tramitó y por el que se decidió la formulación de cargos. Expuso que al momento de solicitar la práctica de pruebas se debía hacer la argumentación pertinente sobre la conducencia y pertinencia de la misma, como determinar claramente la necesidad de esa prueba y el lugar donde se encuentra, por todas estas falencias en la petición de la prueba, no se decretaron en su totalidad. En consecuencia, se negó la práctica de las pruebas mencionadas con excepción de los procesos disciplinarios ya indicados, ya que no fue sustentada la finalidad, la necesidad, conducencia o pertinencia de esas pruebas. Por su parte, consideró de oficio decretar las siguientes pruebas: • Oficiar al Juzgado 4 Laboral del Circuito, para que informe si la demanda, señora LILIAM CASTRO ROCA, presentó nueva solicitud de Nulidad después del 13 de febrero de 2020, y en caso afirmativo, se allegue copia del incidente de nulidad y la decisión si la hay. • Oficiar a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Cúcuta para que expidan copia de la decisión de fondo que definió la investigación penal por el posible delito de fraude procesal y falso testimonio que se radicó bajo el núm. 51378, adelantado por denuncia de LILIAM CASTRO en contra de la señora NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, en primera y segunda instancia. P á g i n a 11 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, la abogada LILIAM CASTRO ROCA, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de las pruebas solicitadas. Manifestó que se le negaba el debido proceso y derecho a la defensa al no ordenar las pruebas, mencionó que no habían sido valorados los documentos por ella aportados, dentro de estos, el contrato de prestación de servicios. Manifestó que nadie puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, que existen decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y que los jueces no han tenido en cuenta esas pruebas que reposan en el expediente del proceso ejecutivo, por lo que le corresponde a la jurisdicción disciplinaria analizar la conducta de los jueces en esas decisiones. Manifestó que la abogada NORA MARÍA CARVAJALINO DE CONTRERAS, hizo incurrir en error al Juzgado 1º laboral, para que decretara esos honorarios, por lo que ella faltó a sus deberes.
Además, existieron dos procesos y se le estaba violando el non bis in idem, se estaban haciendo liquidaciones de intereses comerciales en el proceso ejecutivo y los jueces no ejercieron el control de legalidad, por ende, la excepción de incumplimiento del contrato debió tenerse en cuenta dentro del proceso. Señaló que las pruebas solicitadas eran necesarias y conducentes, porque demostraban la responsabilidad con la que han adelantado las actuaciones tanto la parte ejecutante como la abogada que ha realizado las liquidaciones, de manera incorrecta. P á g i n a 12 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios La magistrada decidió el recurso de reposición manifestando que los argumentos presentados por la recurrente no atacaban los principios de conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, y por consiguiente denegó el recurso de reposición, por tanto no repuso la negativa de pruebas. Así mismo, concedió el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de disciplina Judicial en el efecto suspensivo. Mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021, la abogada LILIAM CASTRO ROCA, envió ampliación del recurso de apelación donde manifestó la vulneración al debido proceso, por no tener cuenta las pruebas allegadas, ni las solicitadas y que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho de contradicción de los hechos denunciados, permitiendo un incremento patrimonial expresamente prohibido por la
constitución y la Ley. Agregó la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Expuso que el proceso disciplinario no era un sistema acusatorio, ni de partes, es inquisitivo, y la carga de la prueba correspondía al Estado, a quien correspondía investigar, producir la prueba y encontrar el hecho. Señaló que, en la queja se observó la violación al debido proceso y del principio del non bis in idem, al iniciar incidente de regulación de honorarios dos veces. Alegó la ineficacia de la prueba ilícita en el proceso judicial y disciplinario, por haberse obtenido prueba producto de la violación a los derechos y garantías fundamentales, pues nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. P á g i n a 13 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Solicitó que se decretara la nulidad, por la existencia de una irregularidad que atenta contra el debido proceso y el principio non bis in idem, ya que es una falta proceder contra sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada y emitir un fallo basado en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 3 de diciembre de 202122. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 22 Folio 1 - 01 ACTA 54001110200020200044901 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 14 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1624.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinada La calidad de disciplinada de la abogada LILIAM CASTRO ROCA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 19 de noviembre de 2020, mediante certificado No. 49189927, vigente para la época de los hechos. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo 27 Folio 40 - 04Acreditacion P á g i n a 15 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 3.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de noviembre de 2021, y la misma fue notificada a la disciplinada en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Sin embargo, advierte esta Corporación, que la disciplinada presentó adicionalmente, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021, escrito de ampliación del recurso de Apelación. Al respecto es necesario precisar que de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, referente a la audiencia de pruebas y calificación provisional se establece lo siguiente: (…) Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. (…) Precisamente, uno de los efectos de las notificaciones, tiene que ver con el momento a partir del cual empiezan a correr los términos para interponer los recursos en caso de ser procedentes. En este sentido, al ser una decisión tomada en audiencia, y ante la asistencia del
disciplinado, éste queda notificado inmediatamente se profiere el auto, por lo que deberá, si es su deseo, interponer y sustentar el recurso, de manera que el juez disciplinario entre a resolverlo, tal como lo establece la norma. P á g i n a 16 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Así las cosas, si la disciplinable estuvo presente en la audiencia, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, no le es dable utilizar un término adicional para complementar un recurso que incluso ya fue concedido en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. Por lo anterior, esta Comisión, no tendrá en cuenta el documento allegado por la disciplinada el del 16 de noviembre de 2021, y se antendrá únicamente a los argumentos presentados en el recurso sustentado en audiencia del 10 de noviembre de 2021. En tercer lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201928, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de
inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 28 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original29 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4089
Radicado No. 540011102000 202000449 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
4. De la solicitud de pruebas.
En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de
parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado30. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circuns
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.