CNDJ - F54001110200020200051301ADJUNTA20221104153810-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200051301ADJUNTA20221104153810-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5904
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540011102000202000513 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada CARMEN
CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 14 de agosto de 2020, mediante correo electrónico, el señor CLAUDIO HERNÁNDEZ SOSA, interpuso queja disciplinaria contra la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor Calixto Cortés Prieto 2 Folio 1 a 4 - 001ProcesoDigitalizado202000513
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que el 5 de septiembre de 2011, firmó contrato de prestación
de servicios con la abogada en mención por valor de $3.000.000, para iniciar proceso de pertenencia de un predio rural denominado Morante y las Guaduas San Cayetano - Norte de Santander. Para el 2018, una vez salió el fallo a favor, ésta realizó una reunión con los herederos del predio, en la cual les informó que debían cancelarle la suma de $100.000.000, valor de honorarios generador por la representación, pues de lo contrario iniciaría un proceso ejecutivo para embargar el bien, situación que le pareció exagerada e ilegal. El quejoso aportó como prueba la copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 5 de septiembre de 2011 y del 20 de diciembre de 20173. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 10 de diciembre de 2020, correspondiéndole el trámite al magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO4. 3.- Se allegó certificado número 536489 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60309552 y es portadora de la tarjeta profesional No. 84030, vigente para la época de expedición del certificado5. 4.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 878447, donde se estableció que 3 Folio 4 a 7 - 001ProcesoDigitalizado202000513
4 Folio 8 - 001ProcesoDigitalizado202000513 5 Folio 12 - 001ProcesoDigitalizado202000513 P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, no registraba sanciones disciplinarias en su contra6. 5.- El 26 de febrero de 2021, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, y fijó el 10 de mayo de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 6.- Mediante auto del 17 de marzo de 2021, por economía procesal se dispuso anexar el expediente radicado No. 2020-0632, al radicado No. 2020-0513, ya que la queja formulada por el señor Hernández Sosa contra la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, se refería a los mismos hechos8. 7.- El 15 de abril de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra9. 8.- El 10 de mayo de 202110, el magistrado sustanciador instaló la
audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la disciplinable y el quejoso. Se surtieron las siguientes diligencias: 8.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor CLAUDIO HERNÁNDEZ SOSA, quien mencionó que presentó la 6 Folio 11 - 001ProcesoDigitalizado202000513 7 Folio 13 - 002Auto20210226AperturaProcesoDisciplinarioFijaAudiendia20210510 8 Folio 1 - 003AutoOrdenaAnexarMismosHechos20210317Rdo202000632 9 Folio 1 - 009EdictoEmplazatorio 10 Folio 1 a 3 - 015AudienciaPruebas20210510Rdo202000513 y 016GrabacionAudienciaPruebas20210510 P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios queja porque se había pactado con la abogada que al momento de venderse el lote se le daría una dádiva, pero pese a que el predio no se había vendido, la abogada envió comunicación a 8 integrantes de la familia, solicitando el pago de un dinero, quienes se mostraron inconformes con lo señalado. Agregó que la mayoría de sus hermanos estaban de acuerdo con iniciarle el proceso a la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ, pues les estaba pidiendo la suma de $100.000.000 como cobro por concepto de honorarios y según la reunión efectuada el 5 de agosto de 2017, se acordó que cuando se vendiera el predio se
cancelarían los honorarios pactados a la abogada. 8.2.- Se escuchó en versión libre a la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien indicó que en el año 2011, los herederos del señor Constantino Sosa, la buscaron para resolver lo relacionado con un predio en el municipio de San Cayetano – Norte de Santander; expuso que ya habían intentado un proceso de pertenencia No. 2011-0182 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta, que fue rechazado por registrar varias falsas tradiciones, y como dicho predio se encontraba en venta, les recomendó iniciar nuevamente un proceso de pertenencia. En enero de 2012, se presentó la demanda ordinaria de declaración de pertenencia contra Silvestre Monterrey y otros, la cual cursó en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta radicado 2012-0064 y una vez registrada la sentencia favorable, los herederos se reunieron para hablar sobre los honorarios; Posteriormente, el 30 de enero de 2018, se registró la escritura. Expuso que la suma de $100.000.000 le fue propuesta por los herederos según el acta del 5 de agosto de 2017, suscrita entre ellos el quejoso, ya que el 5% P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios del valor de la venta les pareció mucho dinero, pues consideraban que el predio se vendería en 5.000 millones de pesos.
El magistrado incorporó las documentales aportadas por la disciplinable11, y fijó como fecha para la continuación el 9 de julio de 2021. 9.- Mediante correo electrónico del 24 de junio de 2021, el Juzgado 6º Civil del Circuito, remitió copia del proceso radicado No. 2012006412. 10.- El 9 de julio de 202113, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, la disciplinable, la apoderada de la disciplinable, el representante del Ministerio público y tres testigos, se surtieron las siguientes diligencias: 10.1.- Se escuchó en declaración a José Antonio Jaimes Ramírez, quien indicó conocer a la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ, por relaciones familiares y como abogada. Aseguró que conoció del negocio jurídico del proceso de pertenencia de un predio rural, ya que se reunieron en su casa. Señaló que provisionalmente pactaron una suma y pagaron $3.000.000, posteriormente la abogada les manifestó que ella cobraría 5% de honorarios, pero los herederos no estuvieron de acuerdo porque el terreno costaba más de 2.000 mil millones de pesos, por eso Cristóbal Hernández propuso un arreglo hasta que salieran los papeles de la Notaria, en 11 013DisciplinadaAllegaOficioRemitePruebas y 014DisciplinadaAportaPruebasDocumentales 12 Folio 1 a 2 - 019JuzgadoSextoCivilCtoRemiteProceso201200064Carpeta y Proceso201200064JuzgadoSextoCivilCtoCucuta
13 Folio 1 a 2 - 022ActaContinuacionAudiencia20210709 y 023ActaContinuacionAudienciaPruebas20210709 P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios reunión con los herederos se pactó en un acta $100.000.000 de honorarios por prestación de servicios, el cual fue firmado por el representante de cada núcleo familiar, y que debería cancelarse cuando la abogada entregara el fallo y la escritura a favor de los herederos y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 10.2.- Se escuchó en declaración a Tomás Roberto Waldo Sosa, quien afirmó conocer a la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ, en un proceso donde pactó una suma inicialmente por honorarios de $3.000.000, sin embargo, en la reunión del 20 de diciembre de 2017 con los herederos, la abogada propuso el cobro del 5% del valor de la venta, pero al final se llegó a un acuerdo que el pago de honorarios sería por $100.000.000, y debía cancelarse cuando la abogada entregara el fallo y la escritura. 10.3.- Se escuchó en declaración a José Eleazar Serrano Peñaloza, quien refirió ser esposo de la abogada, conoció el proceso de pertenencia rural ya que su “compadre” le solicitó que su esposa atendiera el caso del lote heredado, pues el último
abogado no había hecho nada. Después del análisis de la documentación preguntaron a la abogada cuánto les cobraría de honorarios y ella les dijo que provisionalmente para iniciar $3.000.000, por las gestiones realizadas entre el 2011 y el 2017. Posteriormente, en una reunión celebrada en diciembre de 2017, con los herederos y a la que él asistió, le preguntaron cuánto cobraba y ella les manifestó que el 5% del valor de la venta, posteriormente uno de los herederos Cristóbal, propuso $100.000.000 fijos, los cuales se pagarían una vez saliera el fallo y se registrara la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos, P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios razón por la que se aceptó la propuesta y se redactó el acta, la cual fue firmada por todos los representantes. Ratificó que se hizo el contrato, se leyó ante todos los herederos quienes aceptaron y de común acuerdo firmaron sin ninguna coacción por parte de la abogada. 10.4.- La apoderada de la disciplinable interrogó al quejoso, quien afirmó que el pago de honorarios inicialmente fue de $3.000.000, pero que nunca se dijo que ese valor fuera provisional y que en la reunión del 5 agosto de 2017, se levantaron actas acomodando la “cuestión”, y que se llegó al acuerdo de pagar unos honorarios a la abogada una vez se vendiera el lote, pero afirmó no estar de
acuerdo con la suma cobrada por parte de la abogada y menos con que los amenazara con embargarles el lote si no le pagaban. Se suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 26 de agosto de 2021. 11.- Mediante auto del 26 de agosto de 2021, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre de 202114. 12.- El 8 de septiembre de 202115, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, la disciplinable y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes diligencias: 12.1.- Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y evaluar los documentales probatorios allegados al 14 Folio 1 - 025DespachoAplazaAudiencia20210826Rdo202000513 15 Folio 1 - 027ActaAudienciaTerminacion20210908 y 028GrabacionAudienciaTerminacion20210908 P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios plenario, el magistrado ordenó decretar la terminación de la investigación adelantada contra la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, por considerar que no existió falta al ejercicio de la profesión por parte de esta. DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de septiembre de 202116, en la audiencia de pruebas y calificación realizada el magistrado de instancia ordenó la
terminación del proceso a favor de la doctora CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, en virtud de lo establecido en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que del material probatorio se observó que a la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, le otorgaron poder Ana Elvira Waldo Sosa y Cristóbal Hernández Sosa para adelantar proceso de pertenencía, por lo que la abogada presentó la demanda por prescripción ordinaria de dominio contra Silvestre Monterrey y herederos indeterminados el 19 de marzo de 2012, además, se vislumbró una actuación permanente y diligente de la profesional, ya que el 19 de enero de 2018, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no existió falta a la ética en el ejercicio de la profesión por parte de la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ, toda vez que, si bien fue cierto que el 5 de septiembre de 2011, antes de que se presentara la demanda, los herederos acordaron honorarios de $3.000.000, por adelantar el proceso, posteriormente, el 5 de 16 P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios agosto de 2017, se suscribió documento en el que los herederos se
obligaban a pagar la suma de $100.000.000 a la abogada disciplinada. Luego, el 20 de diciembre de 2017, se suscribió por escrito otro contrato de prestación de servicios profesionales en relación con el proceso de pertenencia No. 2012-0064 con los herederos que tenían expectativas económicas de acuerdo al éxito que tendría el proceso, que fueron Edgar Orlando Sosa, Jesús Alfonso Torres, Daniel Moreno, Lucas Diaz, Luz Marina Waldo, Carlos Alberto Sosa, Claudio Hernández Sosa (quejoso), y Ana María Sosa, quienes estuvieron de acuerdo en reconocerle $100.000.000 a la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ. Por lo anterior, señaló que no le asistía razón al quejoso al formular la queja, y tampoco en el sentido que supuestamente hubiese suscrito el último contrato de prestación de servicios profesionales y lo hubiere firmado sin haber leído el encabezado, cuando quedó claro por los testigos que en el documento del 20 de diciembre de 2017, se acordó por los interesados el valor por honorarios, razón por la que se ordenó la terminación del procedimiento frente a la
abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 8 de septiembre de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en los siguientes argumentos: P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Señaló no estar de acuerdo con la decisión ya que existieron falencias porque la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ, “sabía que un familiar no podía dar un testimonio y los buscó y los adoctrinó para que dijeran eso”. Expuso que lo que se encontraba en discrepancia era el poder y no los testimonios de la gente. Pese a los escasos y confusos argumentos presentados por el apelante, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de noviembre de 202117. 2.- Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, el señor CLAUDIO HERNÁNDEZ SOSA, realizó una ampliación de recurso de apelación y solicitud de práctica de pruebas18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 17 Folio 1 - 01 ACTA 18 04 CONSTANCIA SECRETARIAL 12-11-2021 P á g i n a 10 | 22
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Abogado en apelación de autos interlocutorios del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60309552, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante certificado número 536489 emitido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia23. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 8 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 23 Folio 12 - 001ProcesoDigitalizado202000513 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 22
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Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor Claudio Hernández Sosa, contra la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, porque suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso de pertenencia, por lo que les cobró la suma de $3.000.000, pero, posteriormente se reunió con todos los propietarios del predio, y les impuso el pago de $100.000.000, indicando que de lo contrario iniciaría un proceso ejecutivo en su contra. La Comisión de primera instancia, al estudiar el caso de la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante decisión del 8 de septiembre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, por considerar que no existió falta al ejercicio de la profesión por parte de ésta. Por su parte, el apelante manifestó su inconformidad con la decisión del 8 de septiembre de 2021, en el que afirmó de manera confusa que no de debían haber tenido en cuenta las pruebas testimoniales sino documentales. Antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por el apelante, esta Comisión advierte, que sólo atenderá las razones de inconformidad expuestas en la audiencia del 8 de septiembre de 2021, por las siguientes razones: Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, que indica quiénes ostentan el carácter de intervinientes y sus facultades, se señala lo siguiente:
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar, controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, el señor HERNÁNDEZ SOSA, no ostentaba la calidad de sujeto procesal o interviniente, pues tal condición solo está en cabeza del disciplinado, su defensor y el Ministerio Público; por ello sus facultades al interior de este tipo de actuaciones se encuentran limitadas, toda vez, que solicitar pruebas es una
facultad propia de los intervinientes y el proponente de la queja es la persona que pone en conocimiento de la autoridad la presunta falta disciplinaria, para que sea el Estado, quien ostenta a titularidad de la acción disciplinaria, el que la inicie y la lleve a término. De otro lado, el escrito aportado mediante correo electrónico del 9 de septiembre de la misma anualidad, no se encuentra dentro de la P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios oportunidad procesal prevista en la norma, ya que el término para interponer el recurso de apelación precluyó en la misma audiencia en la que se tomó la decisión, que para este caso correspondió a la terminación del proceso y en dicha audiencia se dio por notificado al quejoso y demás intervinientes. Una vez hecha la anterior aclaración, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: El 5 de septiembre de 2011, los señores Claudio Hernández Sosa y Ana Elvira Waldo Sosa suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, cuyo objeto fue la iniciación y culminación de un proceso de pertenencia en contra del señor Silvestre Monterrey y personan indeterminadas, respecto de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-134981. Los señores Ana Elvira Waldo Sosa, Cristóbal Hernández Sosa, otorgaron poder a la abogada CARMEN CECILIA GÓMEZ
RODRÍGUEZ, para que en su nombre y representación interpusiera demanda de pertenencia, el 22 de septiembre de 2011. El proceso correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito25, con radicado No. 2012-0064, que el 19 de enero de 2018, declaró la prescripción adquisitiva del dominio a favor de Ana Elvira Waldo Sosa y Cristóbal Hernández Sosa y ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-134981. El 5 de agosto de 2017, se suscribió documento en el que las 25 Folio 1 a 2 - 019JuzgadoSextoCivilCtoRemiteProceso201200064Carpeta y Proceso201200064JuzgadoSextoCivilCtoCucuta P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios familias de Luis Humberto Sosa, Catalina Sosa, María del Carmen Sosa, Silvestre Sosa, Martina Sosa, Enrique Sosa y Francisco Sosa, se obligaban a pagar la suma de $100.000.000 a la abogada disciplinada. En el mismo sentido se suscribieron documentos por parte de la Familia Sosa Cáceres y por los señores Cristóbal Hernández Sosa y Ana Elvira Waldo Sosa, el 20 de diciembre de 2017. Así las cosas, esta Comisión entrará a efectuar el respectivo análisis del caso, a partir de lo que se encuentra probado dentro
del presente proceso. 4.1. Falta de idoneidad de los testigos para rendir declaración por parentesco y preparación por parte de la abogada disciplinada. Respecto del argumento expuesto por el apelante, se infiere que cuando hizo referencia al parentesco, se refería al esposo de la abogada, que si bien no ostentan grado de parentesco, por la relación que los une, existen ciertas limitaciones establecidas por la ley en sus actuaciones legales; sin embargo, para el caso que nos ocupa, la ley permite los esposos o compañeros permanentes y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, puedan servir de testigos. Ahora bien, el señor José Eleazar Serrano Peñaloza, presentó declaración frente a los hechos que conocía respecto del mandato asumido por la abogada y que como lo señaló el magistrado en el análisis de las pruebas testimoniales, se trató de una declaración que corroboró lo que los otros declarantes habían manifestado; luego se observa que el análisis de esa declaración, se dio en P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios conjunto con los demás testimonios y su valoración en nada se oponía con las de los otros declarantes; por el contrario, permitió confirmar sus versiones. Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los señores José Antonio Jaimes Ramírez y Tomás Roberto Waldo Sosa, la sala de instancia consideró pertinente y conducente su declaración toda vez que, éstos aseguraron bajo la gravedad de juramento que se
encontraban presentes el día en que los herederos se reunieron para tratar el tema de los honorarios de la abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ, y que el 5% del valor de la venta del lote les pareció mucho dinero, ya que para la fecha pensaron que el bien costaría entre 2.000 y 5.000 millones de pesos, razón por la cual le propusieron el pago de $100.000.000; por lo que no se advierte ningún tipo de preparación por parte de la abogada a los testigos, pues su declaración termina en coherencia con la prueba documental aportada al proceso y que también le mereció el respectivo análisis por parte del magistrado de instancia, concluyendo que existió un documento que señalaba con claridad los acuerdos expuestos, sin que mediara ningún tipo de constreñimiento como lo denunció el quejoso. 4.2. Indebida valoración, toda vez que, lo que estaba en disputa era el poder y no los testimonios. En lo que correspondió a los testimonios como medio de prueba, el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, reza así: “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 540011102000202000513 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. Ahora, La Ley 906 de 2004, incluyo en el capítulo III, Parte II, “Las reglas para la prueba testimonial” ARTÍCULO 383. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constitucional en la sentencia C-782/05 señala lo siguiente: (…) Desde sus orígenes el juramento, entendido como un compromiso solemne de ajustar la declaración que se rinde a la verdad
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