CNDJ - F54001110200020200058601ADJUNTA20221021134135-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200058601ADJUNTA20221021134135-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000586 01 Aprobado según Acta No. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, en la que se resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 20202 -remitido a varias entidades públicas-, el señor Oscar Omar Moros Fernández interpuso queja en contra del Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, por las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que incurrió al no haber notificado al Ministerio Público de que se había fijado audiencia para el 22 de octubre de 2020, con ocasión del proceso penal No. 540016101131201407674, seguido en contra del quejoso por el tipo penal de Calumnia. De su escrito de queja se trae a colación el siguiente aparte: 1 Con ponencia del Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 2 Archivo digital 02 Folios 1-169. F 5850 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000586 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Que GARANTIAS pueden darse en un juicio, por un JUZGADO, si este no NOTIFICA al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO para que haga cumplir sus funciones establecidas en el ARTICULO 118 CONSTITUCION POLITICA, como en el caso de la AUDIENCIA programa para el
22/10/2020…” (Sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En acta de reparto del 24 de noviembre de 20203, se dejó constancia que el asunto correspondió a conocimiento de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, Martha
Cecilia Camacho Rojas.
2. Mediante auto del 13 de abril de 20214, la Magistrada ponente dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra el Juez Sexto Municipal de Cúcuta, disponiéndose, entre otros: i) acreditar la calidad del funcionario indagado; ii) solicitar al referido juzgado remitir certificación de las citaciones libradas al Ministerio Público a fin de asistir a las audiencias concentradas previstas para los días 11 de diciembre de 2019, 31 de enero, y 6 de marzo de 2020, al interior del proceso penal No. 201407674, así como su soporte de envío; iii) notificar al funcionario la referida decisión, a efectos de presentar por escrito las explicaciones del caso, además de los elementos de juicio que estimara útiles; v) y finalmente, comunicar al
Ministerio Público el inicio de las diligencias disciplinarias. 3 Archivo digital 03, folio 1. 4 Archivo digital 05, folios 1 al 2. P á g i n a 2 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Mediante oficio No. DESAJCUO21-1025 del 13 de octubre de 20215, el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que, una vez revisado el sistema de nómina Kactus y Efinómina, refleja que quien fungió como Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta para el periodo comprendido entre diciembre de 2019 y abril de 2020, fue el doctor Carlos Humberto Gómez Arámbula. 2.2 Mediante oficio No. 400 del 11 de octubre de 20216, la secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta remitió los soportes de las audiencias concentradas previstas para los días 11 de diciembre de 2019, 31 de enero y 6 de marzo de 2021, en el proceso penal No. 2014-07674. Adicionalmente, allegó acta de Audiencia de Preclusión de fecha 9 de septiembre de 2021, en la cual se ordenó el archivo definitivo del proceso, quedando debidamente ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno por las partes.
2.3 Mediante correo electrónico del 21 de octubre de 20217, el doctor Juvenal Ordoñez Ordoñez, en su condición de Fiscal Primero Seccional de Puerto Carreño, informó que se desempeñó como Juez Sexto Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2016 y el 1º de mayo de 2018. En consecuencia, manifestó que los hechos indagados en este disciplinario corresponden a los años 2019 y 2020, calenda para la cual ya no se desempeñaba como Juez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Archivo digital 07, folios 1 al 4. 6 Archivo digital 09, folios 1 al 7. 7 Archivo digital 11, folios 1 al 10. P á g i n a 3 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, al considerar que el deber de realizar las citaciones a las audiencias recaía en la Oficial Mayor del despacho y no en el titular del mismo, de quien, además, corroboró que siempre estuvo atento a presidir cada una de
las diligencias y a verificar la presencia de las partes, cumpliendo así con su deber de director del proceso. Comenzó el Seccional por narrar la inconformidad presentada por el quejoso contra el referido Juez, así como las pruebas recaudadas en el marco de la indagación preliminar que se ordenó al respecto. Entre ellas, el hecho de que el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta certificó que en su despacho se adelantó el proceso penal No. 201407674 contra el señor Oscar Morros Fernández por el delito de Calumnia, el cual fue precluido el 9 de septiembre de 2021. Continuó afirmando el indagado que, conforme el artículo 172 de la Ley 904 de 2004, las citaciones a audiencia son ordenadas por el Juez, pero tramitadas por la Secretaría; y que las citaciones al agente del Ministerio Público en el caso en cuestión fueron remitidas al correo macuru17@hotmail.com, correspondiente a la doctora Marta Cuesta Ruiz, quien pertenece a la planta de personal de la Personería Municipal. Indicó la primera instancia que, como prueba de lo anterior, el juzgado aportó constancia de envío por correo electrónico de la Oficial Mayor de la citación para la audiencia del 11 de diciembre de 2019, en la que verificó 8 Archivo digital 14, folios 1 al 3. P á g i n a 4 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
que se remitió a la representante de la Personería Municipal. Diligencia que no se efectuó por inasistencia del procesado y su defensa. También aportó constancia de envío por correo electrónico por parte de la Oficial Mayor de la citación a audiencia del 31 de enero de 2020, corroborándose que la misma no fue remitida a la Personería Municipal, y que dicha diligencia no se llevó a cabo por inasistencia del procesado y su defensa. Por último, reconoció que obra constancia del acta de audiencia celebrada el 6 de marzo de 2020, en la cual, renunció la defensa y, en consecuencia, el señor Moros Fernández requirió un nuevo defensor. Concluyó el a quo de lo anterior, que si bien dos de las citaciones a audiencia no fueren enviadas al Ministerio Público no es un asunto que pueda enrostrársele al Juez, en tanto es responsabilidad de la secretaría del despacho hacerlo, por lo cual, ordenó el archivo de las presentes diligencias y la correspondiente compulsa ante el referido juzgado para que, en sede disciplinaria, el titular investigara porque la Oficial Mayor del despacho no acreditó la comunicación al Ministerio Público para las audiencias del 31 de enero y 6 de marzo de 2020. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 20219, el señor Oscar Omar Moros Fernández interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión de archivo, afirmando que las consideraciones esbozadas por el Seccional no corresponden a la realidad de los hechos por él denunciados. 9 Archivo digital 16, folios 1 al 182.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, se traen a colación de su escrito los siguientes apartes: “Apelación archivo investigación disciplinaria 54001100200020200058604 no corresponden a la realidad de los hechos denunciados por OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ.
(…)
1. Ni el JUZGADO SEXTO PENAL DE CONOCIMIENTO ni la FISCALIA ni el AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, actuaron en contra de una ACUSACION POR CALUMNIA ILEGAL, donde FISCALIA viola del DEBIDO PROCESO al DERECHO de la
DEFENSA MATERIAL de OSCAROMAR MOROS FERNANDEZ en la NOTICIA CRIMINAL PORCALUMNIA RADICADO 540016001131201407674 ya que no se me llama a INTERROGATORIO(VER PRUEBA 1, OFICIO OOMF2019-143, donde solicita MOFER(Moros Fernández) nulidad de lo actuado por la FISCALIA por TRANSGRESION DEL ORDENAMIETO PENAL, más grave aún no se conoce por MOFER el ACTA DEL COMITÉ JURIDICO DE FISCALIA donde se determine porque sin INVETIGAR el LAVADO DE ACTIVOS DE CARNEEN CANAL & GANADO EN PIE años 2004 al 2009, del 2012 al 2013, decide FISCALIA no llamarme a INTERROGATORIO por CALUMNIA
cuando la misma FISCALIA destruye la NOTICIA CRIMINAL 151683 donde hay nexos entre JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA el dueño de AGROPECUARIA EL BUFALO LTDA y HECTOR ROJAS SERRANO, ver PRUEBA 1 & 2). Renuncia la FISCALIA, a PERSEGUIR EL DELITO conforme al ARTICULO 250 CONSTITUCION POLITICA, tal como se observa en la respuesta que le da la DIRECCION SECCIONAL DEFISCALIAS a OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ con el oficio 20170-03-0033 para responderme el DERECHO DE PETICION impetrado con oficio OOMF2019-491(Ver pruebas 3 & 4) P á g i n a 6 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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2. El AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO nunca se hizo presente en las AUDIENCIAS del año 2019 & 2020, es más siempre le cuestione a PERSONERIA DE CUCUTA que la funcionaria de esa Entidad, hubiese afirmado que a OSCAR MOROS se le llamó a INTERROGATORIO en la N.C.540016001131201407674(Ver prueba 5), agravado que esos HECHOS fueron publicados en PERIODICOS, cuando no es cierto, el que FILTRÓ la INFORMACIÓN fue el ICA, que en vez de investigar el LAVADO DE
ACTIVOS por EXPORTACIONES DE GANADO EN PIE & CARNE
EN CANAL de los años 2004 al 2009, del 2012 al 2013, FILTRO la INFORMACIÓN a HECTOR ROJAS SERRANO, lo extraño es que el ICA destruyó MILES DECERTIFICADOS DE INSPECCION SANITARIA(ART. 65 DECRETO 3075DE 1997 que corresponden a MAS DE SIETE BILLONES DE PESOS en EXPORTACIONES FICTICIAS DE GANADO EN PIE & CARNE EN CANAL años 2004 al 2009 y del 2012 al 2013. Y que se ha llamado a INTERROGATORIO a HECTOR ROJAS SERRANO, miente la AGENTEDEL MINISTERIO PUBLICO, cuando es la misma FISCALIA que le CERTIFICA a OSCAR MOROS que HECTOR ROJAS SERRANO no tiene a31-12-2016 ninguna investigación, cuando tiene una por FALSEDADPROCESAL(Ver prueba 6), lo que nos genera desconfianza institucional es que el DR. RAFAEL VILLAMIZAR apoderado del Dr. HECTOR ROJASSERRANO y la PERSONERIA de CUCUTA tenían conocimiento en el año 2016que OSCAR MOROS le aplicarían la LEY 1826 de 2017(PROCEDIMIENTOABREVIADO DE CALUMNIA cuando esa ley la sancionan en enero del 2017 y entra en vigencia seis meses después(Ver prueba 7).
3. Con respeto a la AUDIENCIA del 11-12-2021 OSCAR MOROS no es el dela INICIATIVA del APLAZAMIENTO, ya que ante la insistencia de la DEFENSORA PUBLICA por el oficio CPJP-097 recibido por MOFER(Moros Fernández) el 15-05-2019(Ver prueba
8), para responderme el oficio OOMF2019-043(CORRUPCIÓN CONSEJOSECCIONAL DE LA JUDICATURA con delitos como el 47373 anexa a47467, 56073, 96306, NARCOTRAFICANTES capturados condenados que no pagan un DIA de CARCEL y los P á g i n a 7 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA vuelven a capturar nuevamente, no extraditados), le AUTENTICO ese DOCUMENTO y otros más, en dos juegos, saco como seis juegos ese día 11-12-2019 para la AUDIENCIA a las once de la mañana y me pide que se APLACE mejor la DEFENSORAPUBLICA, yo le EXPRESO que tengo pruebas del LAVADO DE ACTIVOS de HECTOR ROJAS SERRANO, lo que no entendía es como se insiste en ese oficio CPJ9-097 que se menciona la NOTICIA CRIMINAL540016001131201203583(QUE NADA TIENE QUE VER CON LAVADODE ACTIVOS, sino con ORGANIZACIONES CRIMINALES & NARCOS, que por cierto tiene dos ANTECEDENTES CORRUPTOS, el primero que ya se había ARCHIVADO en el año 2018 por FISCALIA afirmándose que era de LAVADO DE ACTIVOS cuando no lo es. La segunda que esa NOTICIACRIMINAL me la NOTIFICA es la PROCURADURIA en diciembre del2018. Van a condenar a MOFER en el año 2019 con
una NOTICIA que no es LAVADO DE ACTIVOS y sin INVESTIGAR
la FISCALIA el LAVADO DEACTIVOS.
4. Estoy esperando la TRANSCRIPCION de todo el desarrollo de la AUDIENCIA realizada el 09-09-2021 donde OSCAR MOROS tenía incapacidad MEDICA los días 08, 09 & 10 de septiembre, pero que en días anteriores había pedido aplazamiento por FALTAS DE GARANTIASPROCESALES & JUDICIALES y que tenía dos abogados, uno nombrado por el JUEZ y otro nombrado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, (…)” (sic a lo transcrito) TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue debidamente notificada al correo electrónico del juzgado del disciplinable10, al Ministerio Público11 y al quejoso12, mediante comunicación del 8 de diciembre de 2021, suscrita por 10 Archivo digital 15, folio 7. 11 Archivo digital 15, folio 1. 12 Archivo digital 15, folio 6.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la Oficial Mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de
Santander y Arauca. Mediante informe secretarial del 15 de diciembre de 202113, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, certificó que el quejoso interpuso y sustentó oportunamente recurso de
apelación contra la referida decisión. Mediante auto del 15 de diciembre de 202114, la Magistrada ponente, conforme a los artículos 90 y 115 del Código Disciplinario Único, concedió en el efecto suspensivo el referido recurso de apelación ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió mediante correo electrónico del 17 de enero de 202215. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 17 de febrero de 202216, correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, y por auto de la misma fecha se avocó conocimiento de las mismas y dispuso comunicar al Ministerio Público, que por Secretaría Judicial se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado, adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación.17 - En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado No. 13 Archivo digital 19, folio 1. 14 Archivo digital 20, folio 1. 15 Archivo digital 22, folio 1. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. P á g i n a 9 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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394300 del 2 de mayo de 2022, que el doctor Juvenal Ordoñez Ordoñez, no registra antecedentes18. Así mismo, en esa misma fecha se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos en su contra19. - Mediante correo electrónico del 26 de abril de 202220, el doctor Juvenal Ordoñez Ordoñez remitió memorial con destino a este expediente, indicando que en la fecha en que cursó el proceso penal No. 540016001131201407674 en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, él ya no se desempañaba como juez de ese despacho, pues desde el año 2019 ocupa el cargo de Fiscal Primero Seccional de Puerto Carreño (Vichada). Lo anterior, a efectos de solicitar a esta jurisdicción disciplinaria “abstenerse de continuar la investigación disciplinaria en su contra”. (Sic). Finalmente, adjuntó copia de constancia de servicios prestados en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 08. P á g i n a 10 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia21.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 3 de noviembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca22, mediante el cual, se resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta. Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, reiterando lo expuesto en acápite anterior, esto es, que el cargo formulado por el quejoso consiste en una presunta incoherencia entre los argumentos expuestos por el Seccional de instancia en el proveído y los hechos que fueron narrados por él en su escrito de queja. No obstante, se advierte desde ya que, una vez revisado el libelo inicial presentado por el quejoso, así como la providencia recurrida, se logra evidenciar sin asomo de dudas, que existe identidad fáctica entre estas, lo cual, permite establecer que, contrario a lo afirmado por el señor Moros
Fernández, la Comisión Seccional sí determinó correctamente los hechos objeto de queja, logrando definir con exactitud el marco fáctico y jurídico que 21 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). 22 Con ponencia del Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. P á g i n a 11 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA delimitó no solo el trasegar de las diligencias, sino también el objeto de la providencia que acá se debate y, en consecuencia, el cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Resulta menester entonces, comenzar a examinar íntegramente el escrito de queja del señor Moros Fernández -en aquellos apartes en que hizo mención del Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta-, se reitera, a efectos de clarificar cuales fueron los hechos concretos que puso en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria; veamos: “Asunto: Que GARANTIAS pueden darse en un JUICIO, por un JUZGADO, si este no NOTIFICA al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO para que haga cumplir sus funciones establecidas en el ARTICULO 18 CONSTITUCION POLITICA, como en el caso de la AUDIENCIA programada para el 22/10/2020, pero es mas grave si lo notificaron al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO para las AUDIENCIAS DEL 11/12/2019, 31/01/2020, 06/03/2020. Y NO ASISTE. (…) Esos hechos son muy GRAVES, los de no NOTIFICAR el JUZGADO SEXTO PENAL DE CONOCIMIENTO al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO para su asistencia a las AUDIENCIAS o las de NO ASISTIR a una AUDIENCIA, cuando es el mismo AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO que le informa a OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ en diciembre de 2016, que ya el Dr. RAFAEL HUMBERTO VILLAMIZAR
RÍOS abogado de HECTOR ROJAS SERRANO, está realizando las diligencias pertinentes a las AUDIENCIAS y no me citan en el 2015 a INTERROGATORIO cuando lo SOLICITE y ya sabían que ME aplicarían la LEY 1826 de 12/01/2017 que entra en VIGENCIA seis meses después de ser sancionada, pero antes de abril la NOTICIA CRIMINAL 2014-07674 para silenciarme, destruyen la NOTICIA CRIMINAL 151.683 año 2007 impetrada por OSCAR OMAR MOROS FERNANDES y lo que hay son ELEMENTOS PROBATORIOS destruidos en el ICA & DIAN por BILLONES DE PESOS. Es más, en el 2013 & 2014, no solo DENUNCIABA las EXPORTACIONES P á g i n a 12 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA FICTICIAS de GANADO EN PIE & CARNE EN CANAL años 2012 & 2013, y otros años, sino los contratos que le entregaban en la ALCALDIA DE CUCUTA al NARCOTRAFICANTE JENSY MIRANDA DAVILA no EXTRADITADO el 19/11/2010 e insistía sobre los CONTRATOS que se le habían entregado entre 2004 al 2007 a CONSTRUCTORA VALLE HERMOSO SA, luego la transforman en
CONSTRUCTORA JASAM SAS.” (Sic)
El quejoso remitió junto con su escrito de queja, entre otros, los siguientes documentos:
1. Comunicación que envió a la Personería Municipal de Cúcuta el día 19 de noviembre de 2020, en la que solicita lo siguiente: “Es importante que se ME certifique sobre si JUZGADO SEXTO MUNICIPAL PENAL DE CONOCIMIENTO CUCUTA, RADICADO: 540016101131201407674 N.I. 2019-2051, les oficiaron para ser parte del MINISTERIO PUBLICO en las audiencias programadas para el 11/121/2019, 31/01/2020, 06/03/2020.” (SIC)
2. Memorial suscrito en esa misma fecha, dirigido al doctor Martín Eduardo Herrera León, Personero (E) del Municipio de San José de Cúcuta, indicando: “Asunto. Es importante que se ME certifique sobre si JUZGADO SEXTO MUNICIPAL PENAL DE CONOCIMIENTO CUCUTA, RADICADO: 54 001 61 01131 2014 07674, N.I. 2019-2051, les oficio para ser parte del MINISTERIO PUBLICO en las audiencias programadas para el 11/121/2019, 31/01/2020, 06-03-2020. Ya que solamente el Dr. JESUS MENESES PERSONERIA DE CUCUTA, me CERTIFICA que no fueron NOTIFICADOS para la AUDIENCIA CONCENTRADA del 22-10-2020, y no me responde sobre las otras AUDIENCIAS CONCENTRADAS del 11/121/2019, 31/01/2020, 06-032020.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000586 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Dr. MARTIN EDUARDO HERRERA LEON, como CUCUTA & NDS, se le hace fácil PREVARICAR (Faltar conscientemente un funcionario a los deberes de su cargo al tomar una decisión o dictar una resolución injusta, con plena conciencia de su injusticia), por los INTERESES OSCUROS que se juegan en el PODER CORRUPTO de la ciudad y Departamento NDS. Con el debido respeto le SOLICITO se ME certifique sobre si JUZGADO SEXTO MUNICIPAL PENAL DE CONOCIMIENTO CUCUTA, RADICADO: 54 001 61 01131 2014 07674, N.I. 2019-2051, les oficio para ser parte del MINISTERIO PUBLICO en las audiencias programadas para el 11/121/2019, 31/01/2020, 06-03-2020. Ya que solamente el Dr. JESUS MENESES PERSONERIA DE CUCUTA, me CERTIFICA que no fueron NOTIFICADOS para la AUDIENCIA CONCENTRADA del 22-10-2020, y no me responde sobre las otras AUDIENCIAS CONCENTRADAS del 11/121/2019, 31/01/2020, 06-03-2020.” (SIC) De lo anteriormente expuesto, emerge con claridad para este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, que como se advirtió inicialmente, los
hechos delimitados por la Comisión Seccional de Instancia como sustento fáctico de la presente actuación seguida contra el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, eran los correctos, pues se corresponden no solo con lo narrado en el escrito de queja del señor Morros Fernández, sino también con los documentos anexos que este incluyó -transliterados en precedencia-, en los que se logra evidenciar que su inconformidad para con el Juzgado radicaba en la presunta omisión de ese despacho en no citar al representante del Ministerio Público a las distintas audiencias que se realizaron al interior del proceso penal No. 540016101131201407674seguido en su contra por el punible de Calumnia-, por cuanto afirmó, esto conllevaba una transgresión a sus garantías fundamentales. P á g i n a 14 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Fueron esas presuntas irregularidades narradas por el quejoso, sobre las que, en efecto, indagó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en uso de sus facultes legales y constitucionales, lo cual, se logra observar tanto en la providencia recurrida como en los medios de prueba debidamente recaudados -especialmente el informe solicitado al referido juzgado-, en el que expresamente se le solicitó a ese despacho informar y certificar las comunicaciones enviadas al Ministerio
Público con ocasión del precitado radicado penal, evidenciándose de la documental allegada, que esa labor secretarial no se cumplió para las audiencias fijadas para el 31 de enero y 6 de marzo de 2020. A partir de esa prueba fehaciente, concluyó el a quo en el proveído objeto de alzada, que el “deber de realizar las citaciones a audiencia recaía en la oficial mayor del despacho y no en el funcionario, quien siempre estuvo atento a presidir cada una de las diligencias señaladas y a verificar la presencia de las partes (…); adicionalmente, indicó que “al no estar acreditada la citación al Ministerio Público, para las audiencias a celebrarse el 31 de enero y 6 de marzo de 2020, se dispone la compulsa de copias ante el Señor Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, a fin que se investigue la posible omisión en la que pudo incurrir la Oficial Mayor del despacho.”. En lo atiente a este punto, la Comisión se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que debe distinguirse entre aquellas actuaciones y funciones que son responsabilidad de los empleados de la secretaría de las Corporaciones judiciales y aquellas que son propias de los titulares de estas, por ejemplo, en el radicado No. 110010102000201900799 00, se destacó lo siguiente: P á g i n a 15 | 19 F 5850 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “(…) Sobre el particular, de entrada, debe precisarse que los
señalamientos que hace la quejosa no ofrecen mérito para iniciar proceso disciplinario en contra de la (…) Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla -frente a quien tendría competencia esta Superioridad-, pues las supuestas irregularidades atinentes al trámite de notificación de un fallo de tutela, es un asunto estrictamente atribuible al personal de la Secretaría del Tribunal y no al Magistrado. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez el Magistrado emite el pronunciamiento, pierde el control material y funcional del proceso, pasando el expediente -conforme al reparto y asignación de funciones a Secretaría de la Corporación, dependencia encargada de notificar y comunicar la providencia a través del medio más eficaz y expedito. En consecuencia, ante esta incuestionable realidad, la posible irregularidad en la notificación del fallo de tutela no sería imputable a la (…) Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla y por ende en este caso lo procedente es inhibirse (…)”. En efecto, en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como en reciente ocasión lo puntualizó esta Comisión23, es evidente que no estaría el juzgador llamado a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser el encargado de realizar tales menesteres. Ahora bien, el hecho de que se decretó el archivo de las presentes d
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