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CNDJ - F54001250200020210003701ADJUNTA20220728122619-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020210003701ADJUNTA20220728122619-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540012502000 2021 00037 01

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Alberto Álvarez Bayona, con ocasión de la queja formulada por el

señor Rodrigo Ropero Palomino.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Alberto Álvarez Bayona tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el

quejoso Rodrigo Ropero Palomino, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que contrató al abogado Álvarez con el fin de instaurar y ejercer su representación judicial en el proceso reivindicatorio que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Ocaña, bajo radicado n.° 2017-00601, con el fin de recuperar la propiedad de su casa. Para llevar a cabo la gestión, pagó al profesional del derecho la suma de $3.000.000 en el mes de noviembre de 2017. Añadió que debió pagarle $1.500.000 adicionales para que el investigado contestara la demanda de reconvención impetrada por la señora Leonor Rueda Ballesteros, en la cual solicitó la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble. Alegó que el profesional del derecho omitió ejercer una debida defensa técnica en favor de los intereses de su representado. Ello, por cuanto, en su criterio, lo procedente era iniciar un proceso de lanzamiento o un proceso ejecutivo con obligación de dar o de hacer. Asimismo, cuestionó que se le entregara ilegalmente la casa a la demandada, que el investigado permitiera arbitrariedades por parte de la juez de conocimiento y, adicionalmente, omitiera contestar las excepciones de mérito, solicitar, aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión y sustentar el recurso contra el auto que accedió a la solicitud de pertenencia 3 Archivo virtual «002Queja». Escrito presentado el 27 de enero de 2021. P á g i n a 2 | 15 por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al punto que

abandonó el encargo encomendado, por haber presentado renuncia ante el despacho judicial quince (15) días antes de la realización de la audiencia inicial. Como consecuencia de lo anterior, estimó que con los comportamientos aludidos el profesional del derecho habría incurrido en las faltas contra la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, puesto que no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, no informó con veracidad las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, omitió el deber de prevenir litigios innecesarios, aceptó un encargo para el cual no se encontraba capacitado y calló implicaciones inherentes a la gestión encomendada.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 26 de julio de 20217, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre de 2021. Además, fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 4 Archivo virtual «003Reparto» del expediente digital.

5Archivo virtual «006Certificado» del expediente digital. 6 Doctor Calixto Cortés Prieto. 7 Archivo virtual «007AutoInicioProceso20210726Rdo202100037» del expediente digital. 8 Archivo virtual «011EdictoEmplazatorioInvestigado» del expediente digital. P á g i n a 3 | 15 3.2. En las sesiones del 29 de septiembre y 2110 de octubre de 2021 se llevó

a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la misma se presentó ampliación y ratificación de la queja, el investigado solicitó la práctica de pruebas y, de igual forma, rindió versión libre de los hechos. En esta diligencia manifestó que el quejoso le consultó respecto de las acciones que se podían ejercer en contra de la señora Leonor Rueda —ex compañera permanente de su hermano— toda vez que estaba ejerciendo parte de la posesión de su inmueble. En virtud de ello, le aconsejó que lo pertinente era iniciar un proceso reivindicatorio, debido a que el señor Ropero había consentido de que la demandada conviviera con su hermano en la casa de su propiedad. Así las cosas, instauró demanda reivindicatoria contra la señora Rueda en el año 2017, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Oralidad de Ocaña. Por instrucciones de su mandante, la comunicación y envío de información se debía establecer con su cuñado, el señor Orlando González, quien le proporcionaba la información necesaria para adelantar la actuación. Alegó que hubo acoso por parte del señor González y su cliente, por cuanto le ordenaban qué actuaciones debía realizar, los memoriales que debía radicar y cómo elaborarlos, situación que generó desconfianza en la relación cliente-abogado. 9 Archivo virtual «015ActaAudienciaPruebas20210902» del expediente digital. 10 Archivo virtual «022ActaContinuacionAudienciaTerminacion20211021» del expediente digital. P á g i n a 4 | 15

Por ese motivo, indicó que el quejoso le solicitó la renuncia al poder y el reintegro de los dineros entregados por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, expuso que se negó al reintegro del 50% pagado por su cliente, toda vez que había realizado diligencias propias de la actuación profesional y porque algunas de las etapas procesales no se habían agotado por causas atribuibles al despacho judicial y la emergencia sanitaria causada por el Covid-19. En conclusión, indicó que no faltó a la debida diligencia profesional por el supuesto abandono del proceso, toda vez que medió la renuncia al poder que le había sido conferido y, además, el proceso se encontraba en curso y pendiente de surtir la audiencia inicial. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 21 de octubre de 2021, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: Consideró que el abogado Álvarez no incurrió en falta en el ejercicio de la profesión, ya que fue diligente de conformidad con sus funciones como apoderado judicial del señor Ropero en el proceso declarativo n.° 2017-601 adelantado en el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Oralidad.

P á g i n a 5 | 15 En ese sentido, luego de relatar las actuaciones procesales surtidas en el

referido proceso, concluyó que el investigado no abandonó el proceso encomendado, ya que, por el contrario, realizó las diligencias tendientes a la representación de su prohijado.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de octubre de 2021.

El recurrente manifestó no estar conforme con la determinación del a quo, toda vez que en su criterio el abogado Álvarez Bayona había vulnerado la Ley, al no prevenir litigios innecesarios y facilitarle los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Aunado a ello, adujo que el abogado investigado le había mencionado que no tenía conocimientos en el área del derecho civil y que la defensa ejercida fue errada, puesto que el aporte de pruebas se hizo por fuera del término y la contestación de la demanda fue indebida.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente P á g i n a 6 | 15

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 25 de noviembre de 202111.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 11Archivo virtual «01-54001250200020210003701-ACTA» del expediente digital. P á g i n a 7 | 15 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, toda vez que la primera instancia no se refirió a las

actuaciones realizadas por el abogado, relacionadas con la oportunidad para solicitar y/o aportar pruebas en el proceso declarativo n.° 201700601 y lo relativo a la contestación de la demanda de reconvención? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario deberá revocarse parcialmente, toda vez que no se refirió a uno de los puntos planteados por el señor Rodrigo Ropero en el escrito de queja y en el recurso de alzada, relativo a la oportunidad con que contaba el apoderado judicial para solicitar y/o aportar pruebas dentro del proceso declarativo y la contestación de la demanda de reconvención, en aras de ejercer la debida representación judicial del quejoso. En primer lugar, la apelación se enfoca en sostener que el abogado Álvarez Bayona vulneró la ley por cuanto no previno un litigio innecesario, como lo 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 15 fue el proceso declarativo instaurado contra la señora Leonor Rueda, y tampoco le facilitó los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Sobre este argumento, la Comisión observa que no se consumó falta alguna por parte del profesional del derecho al instaurar demanda reivindicatoria en favor de su poderdante, comoquiera que dicha actuación judicial tuvo origen en el poder otorgado al abogado Álvarez13, cuyo objeto se circunscribió al inicio y culminación de un proceso reivindicatorio en contra de la señora

Leonor Rueda Ballesteros. En tal sentido, el quejoso no podría considerar en esta sede que el litigio promovido en su nombre y representación por parte del abogado investigado fue innecesario, habida consideración del mandato que le confirió al profesional del derecho justamente para presentar la demanda reivindicatoria, máxime si se tienen en cuenta las dificultades y conflictos surgidos entre el quejoso y la demandada, tal y como lo expuso en su ampliación y ratificación de la queja. De allí que este argumento no tenga vocación de prosperidad, por lo que será despachado desfavorablemente. La misma suerte correrá el argumento del quejoso en cuanto a que el abogado investigado le indicó que no tenía conocimientos en el área del derecho civil, puesto que la presunta aceptación del encargo profesional sin estar capacitado para ello no fue un punto expuesto en el escrito de queja y tampoco en la diligencia de ampliación y ratificación. 13 Folio 8 del archivo virtual «1. CUADERNO PRINCIPAL.pdf» del expediente digital. P á g i n a 9 | 15 Por tal motivo, el hecho expuesto por el apelante no fue materia de investigación por parte de la primera instancia, por lo que mal haría esta corporación en referirse a este punto de apelación. Por último, el quejoso reiteró que el abogado había ejercido una indebida defensa técnica en el transcurso del proceso declarativo, concretamente por no haber aportado las pruebas dentro de la oportunidad legal establecida para ello y porque la contestación de la demanda de reconvención fue «indebida». En relación con este último planteamiento expuesto por el apelante desde su

escrito de queja disciplinaria, la Comisión considera que la primera instancia omitió referirse de manera concreta a la debida diligencia profesional que el investigado tuvo que haber imprimido a las actuaciones propias del proceso declarativo n.° 2017-00601, particularmente lo relacionado con el aporte oportuno de las pruebas al proceso y el cuidado debido en la contestación de la demanda de reconvención. Si bien el a quo incorporó en su integridad las copias del proceso declarativo n.° 2017-00601 y realizó un recuento descriptivo de las actuaciones procesales desplegadas por el abogado investigado, no se percató de analizar con detenimiento la forma y oportunidad en que fueron realizadas las diligencias por parte del investigado, como por ejemplo, el aporte de pruebas y la contestación de la demanda, de cara a las normas que rigen el proceso declarativo. En ese orden de ideas, se echa de menos un examen integral por parte del a quo, en torno a la debida diligencia profesional a cargo del abogado Álvarez P á g i n a 10 | 15 durante el desarrollo de su mandato, frente a los puntos expuestos nuevamente en el recurso de alzada. En virtud de lo anterior, la Comisión revocará parcialmente la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que se investiguen únicamente las presuntas conductas relacionadas con la falta a la debida diligencia profesional del encartado, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso

de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que se investiguen únicamente las presuntas conductas relacionadas con la falta a la debida diligencia profesional del encartado, concretamente en lo relacionado con el aporte de pruebas y la contestación de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 11 | 15

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 15

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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